CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – No se acreditó la ocupación del inmueble / DERECHOS REALES - Prueba.
Título y modo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados con ocasión de la indebida ocupación de los terrenos de propiedad del accionante.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual resolvió la demanda de reparación directa instaurada el 3 de diciembre de 20141, por el señor Arcadio Espinosa Alarcón en contra del Municipio de Palermo y la Sociedad Villegas y Cía. Sociedad en Comandita Simple -en adelante Villegas y Cía. S. en C.S.-, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios2 causados con la ocupación de 75.823 metros cuadrados de un inmueble de su propiedad.
Hechos 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se indicó que mediante Escritura Pública 190 del 18 de abril de 1997 protocolizada ante la Notaría Única de Palermo - Huila, el señor Arcadio Espinosa Alarcón, vendió como cuerpo cierto al Municipio de Palermo, los inmuebles denominados A y B que en total, tenían una cabida aproximada de 13 hectáreas y 4.250 m2. 1 Folio 10, Cuaderno 1. 2 La parte actora estimó la solicitud indemnizatoria así: i) por concepto de daño emergente (Correspondiente al “valor de los terrenos usurpados ilegalmente”.
Folios 7 y 154, Cuaderno 1), la suma de treinta mil tres millones doscientos setenta y cinco mil setecientos veinte pesos ($30´003.275.720), ii) por concepto de lucro cesante (Correspondiente a “los valores dejados de percibir por la ocupación ilegal de los terrenos”. Folios 7 y 154, Cuaderno 1), la suma de siete mil doscientos millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y tres pesos ($7´200.786.173), y iii) por concepto de perjuicios morales (Correspondiente a la sumatoria de los perjuicios morales “objetivados” y “subjetivados”.
Folios 7 y 154, Cuaderno 1), la suma total de ciento treinta millones de pesos ($130´000.000). Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 2 3. En Escritura Pública 205 del 2 de mayo de 1997, documentada en la Notaría Única de Palermo – Huila, ambas partes aclararon que la referida compraventa se hizo por cabida, acorde al área referida.
No obstante, dicho instrumento público no fue inscrito en los respectivos folios de matrícula. 4. A través de las Escrituras Públicas 615 del 4 de diciembre de 2007 y 663 del 26 de diciembre de 2011, el Municipio de Palermo vendió como cuerpo cierto a la sociedad Villegas y Cía. S. en C. los lotes B, A1 y A2 (estos dos últimos desenglobados dentro del mismo Lote A), que corresponden a la misma área vendida inicialmente por el señor Espinosa Alarcón. 5.
Mediante Resolución 130-06-03-151 del 30 de noviembre de 2012, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Palermo otorgó licencia de construcción para desarrollar el proyecto denominado “Parque Industrial Palermo” a favor de Villegas y Cía. S. en C.S. sobre los predios adquiridos, en un área total de 17 hectáreas y 7.193 m2. 6.
El demandante aseveró que el municipio de Palermo y Villegas y Cía. S. en C.S. estaban llamadas a responder por el daño antijurídico causado con la ocupación de 7 hectáreas y 5.823 metros de los lotes de su propiedad. La defensa 7. El municipio de Palermo3 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el daño alegado, al estar acreditado que la venta inicialmente suscrita con el accionante fue de cuerpo cierto.
A su juicio, se pretende hacer valer una presunta aclaración de ese negocio, suscrita en Escritura Pública 205 de 1997, aun cuando ésta no se registró por parte del actor en los respectivos folios de matrícula, y por ende, no tenía valor probatorio en lo relacionado con la tradición de los inmuebles. 8. Formuló como excepciones a su favor: i) falta en la legitimación en la causa por activa, al estar probado que el actor vendió la nuda propiedad del predio presuntamente ocupado a la Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., mediante Escritura Pública 2786 del 26 de junio de 2016, protocolizada en la Notaría 48 de Bogotá, y ostentar actualmente, la calidad de usufructuario, ii) indebida tasación de los perjuicios, por estar sustentada en un peritaje que no tuvo en cuenta el tipo de venta y los linderos de los inmuebles, y iii) la genérica. 9.
Villegas y Cía. S. en C.S.4 pidió no acceder a las pretensiones del accionante en razón a que se pretendía el resarcimiento de un daño inexistente, sin probar debidamente la falla en el servicio endilgada al ente territorial ni el nexo causal. Así, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y la objeción a la cuantía de la indemnización, e igualmente: 3 Folios 183 a 200, Cuaderno 1. 4 Folios 299 a 312, Cuaderno 2.
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 3 i) caducidad de la acción y prescripción, toda vez que, sin importar la escritura pública que se quiera tener en cuenta para el conteo de los dos años para interponer la acción, ésta ya caducó. Igualmente, alegaron que, según el artículo 1890 del Código Civil, las acciones relativas a la venta de predios (concernientes a la diferencia entre cabida real y declarada y venta como cuerpo cierto), expiran al cabo de un año contado desde la entrega del inmueble, término ampliamente vencido en el presente asunto; y, ii) ausencia de indebida ocupación y usurpación de los terrenos de propiedad del demandante, puesto que en la cláusula 5° de la Escritura Pública 190 de 1997, consta que la venta se hizo como cuerpo cierto; luego, de ahí surgía la obligación del vendedor de entregar lo comprendido en los linderos establecidos en el contrato de compraventa5. 10.
Surtida la etapa probatoria6, la parte actora7 alegó de conclusión y reiteró lo dicho en la demanda respecto a los linderos y área vendida al municipio de Palermo, el tipo de venta surtido e hizo énfasis en que la ocupación estaba probada, entre otras, con el peritaje aportado con la demanda, el informe de policía judicial con fecha del 1 de julio de 2014, y el testimonio de Jorge Valderrama. 5 Indican que: el señor Arcadio Espinosa mediante Escritura Pública 190 de 1997, mediante la cual hizo la venta de los predios al municipio, desenglobó cada uno de los dos lotes que eran de su propiedad, así: a) Lote 1 (antes Lote A), lo dividió en dos: i) el primero que denominó Lote 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-132374, el cual se reservó inicialmente como propietario pleno y en la actualidad, no le pertenece sino el derecho de usufructo porque la nuda propiedad se la transfirió a una sociedad llamada Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., como lo prueban las anotaciones 19 y 20 del certificado de libertad y tradición, en las que aparece consignado que mediante Escritura Pública 2786 de 2014 de la Notaría 48 de Bogotá, inscrita el 29 de julio de 2014 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, realizó la transferencia del primer derecho y la reserva del segundo, así consideraron que el actor, desde la inscripción de la referida escritura pública no es propietario del Lote 1, no pudiendo alegar entonces ningún derecho real sobre el predio como fundamento de la demanda, y ii) el segundo lote al que llamó Lote A, que fue el que vendió efectivamente al ente territorial, cuya extensión era de 9 hectáreas y 1.750 metros cuadrados. b) Lote No. 2 (inicialmente denominado B), lo dividió en dos: i) el primero al que denominó Lote No. 4, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 200-132376, el cual se reservó inicialmente como propietario pleno y en la actualidad no le pertenece sino el derecho de usufructo porque la nuda propiedad se la transfirió a la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S, como tal se advierte de las anotaciones 19 y 20 del referido certificado de tradición y libertad, en los que se menciona que el actor mediante Escritura Pública No. 2786 de 2014 de la Notaría 48 de Bogotá, inscrita el 29 de julio de 2014 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, realizó la transferencia del primer derecho y la reserva del segundo, así consideraron que el actor, desde la inscripción de la referida escritura pública no es propietario del Lote 1, no pudiendo alegar entonces ningún derecho real sobre el predio como fundamento de la demanda, y ii) el segundo lote al que llamó Lote B, el cual también fue vendido al municipio de Palermo y que cuenta con un área aproximada de 4 hectáreas y 2.500 metros cuadrados. 6 Al proceso se incorporaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes para el objeto de discusión: 1.
Solicitud de revocatoria directa de la licencia de construcción otorgada el 30 de noviembre de 2012, con fecha de 2 de octubre de 2013, 2. Constancia de notificación personal del demandante de la Resolución 100-50.835, 3. Copia de la Resolución 0835 del 14 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”, 4.
Copia de la Resolución 100.50- 1167 del 2 de julio de 2014, “Por medio de la cual se rechaza una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0835 de febrero de 2014 por improcedente”, 5. Constancia de notificación personal del demandante de la Resolución 100-50-1167, 6. Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-132374, 7. Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-132376, 8.
Copia de la solicitud del actor dirigida al alcalde de Palermo para deslindar y amojonar el lote de terreno vendido al municipio de Palermo del 24 de febrero de 2012, 9. Copia del memorial por el cual el actor solicitó al Secretario de Planeación Municipal de Palermo, que se abstuviera de otorgar licencias en los terrenos del demandante, del 16 de julio de 2013, 10.
Copia del Informe Topográfico del 14 de noviembre de 2013, suscrito por el perito topógrafo Miguel Antonio Pérez y de la solicitud del accionante de aclaración y complementación de este, 11. Escritura Pública 316 de 1993, 12. Escritura Pública 5123 de 1996, 13. Escritura Pública 0190 de 1997, 14. Escritura Pública 0205 de 1997, 15. Escritura Pública 0663 de 2011, 16.
Escritura Pública 0114 de 2012, 17. Resolución 130-06.03.151 del 30 de noviembre de 2012, 18. Informe de SIJIN de fecha 1 de julio de 2014, 19. Informe de investigador de campo FJP-11 del 13 de junio de 2014, 20. dictamen pericial desarrollado por Orlando Enrique Figueroa Villamil, 21. Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-99939, 22.
Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-132373, 23. Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-99940, 24. Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-132375, 25. Escritura Pública 615 de 2007, 26. Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-194426, 27. Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-194427, 28.
Certificado de Tradición y Libertad Matrícula 200-214042, 29, Escritura Pública 2786 de 2014 y 30. Escritura Pública 1588 de 2013. Oficios: a) al municipio de Palermo – Secretaría de Planeación, para que remitiera copia del expediente administrativo por el cual se dio viabilidad al proyecto Parque Industrial Palermo; Testimoniales: a) Jorge Eliecer Valderrama Díaz y b) Mónica Rivera Tovar;
Prueba trasladada: se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que, a costa de la parte demandante, enviara copia del proceso de deslinde y amojonamiento, Rad. 2012-307; y Experticia surtida para esclarecer la objeción al dictamen pericial aportado con la demanda, citándose a comparecer a la diligencia de pruebas al perito. 7 Folios 648 a 658, Cuaderno 4.
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 4 11. El municipio de Palermo8 insistió en que la venta se hizo como cuerpo cierto y no por cabida, y no se probó la ocupación alegada. Villegas y Cía. S. en C.S.9 afirmó que la venta de los lotes se hizo por cuerpo cierto, pues la presunta escritura pública donde se aclaraba que se hizo por cabida no se registró, luego no tiene valor probatorio y no hace parte de la tradición de los inmuebles.
La decisión objeto de impugnación 12. El Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda. Consideró que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Arcadio Espinosa, en razón a que en la Escritura Pública 0190 de 1997 no se hace la anotación de venta por cabida, al paso que la Escritura 0205 de 1997, que pretendió aclarar lo anterior no fue registrada, de manera que no es oponible ni vinculante para terceros y compradores posteriores. 13.
Revisó los peritajes allegados por las partes, y advirtió que en la experticia presentada por el accionante, se incurrió en error al valorar el área de terreno en que se desarrolló el Parque Industrial Palermo, pues indebidamente: i) se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Escritura Pública 205 de 1997 y consecuentemente, ii) desconoció y corrió los linderos descritos en la Escritura Pública 190 de 1997.
Así consideró que el actor no se encontraba legitimado para reclamar los daños y perjuicios. II. EL RECURSO INTERPUESTO 14. En su apelación, la parte demandante cuestionó la decisión del a quo, en punto al valor dado a la Escritura Pública 205 de 1997, pues reiteró que esta fue suscrita por el municipio de Palermo y no por un tercero, luego, le es oponible a dicho ente territorial10.
A su vez, reiteró lo alegado en la demanda respecto a la tradición del bien, la venta por cabida y el área real que fue objeto de venta y entrega al municipio, así como la ocupación ilegal de su territorio ante el otorgamiento de la licencia de construcción a Villegas y Cía. S en C.S., por un área superior a la enajenada. 15. Por demás, reiteró lo dicho en otras etapas procesales con relación a que se probó la ocupación indebida, pues, por ejemplo, el testimonio de Jorge Valderrama, ingeniero de Villegas y Cía. S. en C.S., encargado de realizar los planos para la construcción del Parque Industrial Palermo permitía determinar cómo se pasó de tener como área de construcción 13 hectáreas a 17 hectáreas de forma injustificada.
Además, aseveró que i) el Municipio de Palermo Huila elaboró y guardó en los archivos planos cartográficos, en donde se pueden determinar sin lugar a equívocos, las memorias, demarcación y alinderación de los lotes, tanto los vendidos, como los que son de su propiedad, ii) adujo que el informe de Policía Judicial de 1° de julio de 2014 aportado con la demanda permitía establecer la 8 Folios 659 a 664, Cuaderno 4. 9 Folios 644 a 647, Cuaderno 4. 10 Folios 2 y 3 del recurso de apelación, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 5 invasión de sus terrenos, y iii) reiteró los yerros en que incurrió el perito Fernando Correa Perdomo. 16. En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos esbozados en el recurso de apelación11; a su turno, el municipio de Palermo12 y la sociedad Villegas y Cía. S en C.S.13 solicitaron confirmar la decisión del a quo al no estar probado el daño antijurídico alegado ni el nexo de causalidad de este con el actuar o la omisión de un deber por parte de las demandadas14.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 17. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 18. Acorde a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si el municipio de Palermo y Villegas y Cía. S. en C. son responsables por la ocupación ilegal de 7 hectáreas y 5.823 m2 sobre predios de propiedad del señor Arcadio Espinosa Alarcón. Caso concreto 19.
De conformidad con la causa petendi y de cara a resolver el asunto puesto a consideración, es importante para la Subsección dejar claro que la demanda se presentó con el ánimo de que fueran reconocidos los daños derivados de la ocupación irregular de aproximadamente 7 hectáreas y 5.823 metros del Lote 4 de propiedad del accionante, ante la expedición de una licencia de construcción expedida por el Municipio de Palermo a favor de Villegas y Cía. S. en C.S. en el año 2012, a fin de desarrollar el Parque Industrial Palermo.
Esto, por cuanto hay disparidad de criterios sobre los linderos sur y occidente del Lote B, colindante con el de su propiedad. 20. Ab initio, esta Sala indica que confirmará la decisión adoptada por el a quo referente a negar las pretensiones de la demanda, al no estar acreditada la ocupación alegada por la parte actora, dada la naturaleza de la venta como cuerpo cierto de los inmuebles, suscrita entre el señor Arcadio Espinosa y el Municipio de Palermo, así como de aquella efectuada entre el ente territorial y Villegas y Cía. S. en C.S., en tanto, acorde a una de las experticias realizadas en el proceso, el área cercada para el desarrollo del Parque Industrial, se compagina con los linderos esgrimidos para los predios vendidos desde 1997, lo que denota que el área comprada y construida, es la misma a aquella que fue objeto de enajenación por el actor. 11 Folios 297 a 303, c. principal. 12 Índice 20 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 14 Folios 304 a 332 ibidem.
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 6 21. Bajo ese contexto, la Sala precisa que el demandante reiteró que se encontraba acreditada la usurpación de terrenos de su propiedad con diferentes elementos probatorios, entre los que mencionó: i) las escrituras públicas de compra y venta de los inmuebles suscritas entre él y el municipio de Palermo y entre este último con la sociedad Villegas y Cía. S. en C.S., que confrontadas con la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 130-06-03-151 del 30 de noviembre de 2012, denotan que el área inicialmente enajenada por cabida era de 13 hectáreas y 4.250 M2, pero la construcción del Parque Industrial Palermo se autorizó en un área de 17 hectáreas y 7.913 M2, de lo cual, a su juicio, era evidente la usurpación de terrenos, y ii) el informe de policía de fecha 1° de julio de 2014, junto con el dictamen pericial aportado con la demanda, y el testimonio del señor Jorge Eliécer Valderrama Díaz, funcionario de la sociedad accionada quien aseveró haber contado al inicio de la planeación del Parque Industrial con un área de 13 hectáreas y luego de hacerse la respectiva medición, tuvo que adecuar los planos de obra a un área de 17 hectáreas. 22.
De acuerdo con el material probatorio, en lo referente a la tradición de los inmuebles objeto de litigio, mediante Escritura Pública 316 de 1993, protocolizada por la Notaría Tercera de Neiva, se probó que el señor Arcadio Espinosa Alarcón y Judith Mejía de Pasmiño partieron materialmente el predio denominado “La Fuente”15, adquirido por adjudicación que se les hizo en la partición de bienes de la sucesión de Juan de Jesús Mejía Ávila, matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, bajo el folio 200-0004952. 23.
El predio se subdividió en dos lotes denominados 1 y 2, quedando la propiedad del primero en cabeza de la señora Judith Mejía, con un área total de 40 hectáreas y 8.375 m2. El segundo, quedó bajo la propiedad del señor Arcadio Espinosa, con un área total de 43 hectáreas y 8.375 m2. 24. En Escritura Pública 5123 de 1996 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, la señora Judith Mejía transfirió como cuerpo cierto16, a título de venta y enajenación perpetua a favor de Arcadio Espinosa, todos los derechos de dominio pleno y la posesión material que tenía sobre el inmueble denominado “La Fuente”17. 15 Según la Resolución 41-524- 0002-93 de 3 febrero de 1993 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-, el área total del predio era de 84 hectáreas y 6.750 M2 (Folios 52 a 54, Cuaderno 1). 16 Los linderos fueron los siguientes: “un lote de terreno de 40 hectáreas con 8.375 metros cuadrados, ubicado en la Vereda Oriente, en el municipio de Palermo… el cual está cubierto de pasto y cuyos linderos, según el título anterior, son los siguientes: Norte, con pedios de Lelio Andrade, en una extensión de 1.355 metros;
Sur, con el lote número 2 de propiedad de Arcadio Espinosa Alarcón, en extensión de 1.120 metros; Oriente, con la antigua carretera que de Neiva conducía al municipio de Palermo, en extensión de 468 metros, hasta llegar al lindero sur, mojón que lo separa del lote número 2; Occidente, en extensión de 150 metros, cruzando la quebrada Cuisinde.
Este inmueble se distingue catastralmente como predio número 00000001001700”. 17 Folios 55 a 57, Cuaderno 1. Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 7 25. Mediante Escritura Pública 0190 del 18 de abril de 199718 documentada en la Notaría Única del Círculo de Palermo, el señor Arcadio Espinosa desenglobó y vendió cierta parte de los lotes19 que componían el predio “La Fuente” al municipio de Palermo, a saber: A. Lote A (desenglobado del Lote 1) de aproximadamente 9 hectáreas y 1750 m2, inscrito en el catastro vigente bajo el número 040000730004000, B. Lote B (desenglobado del Lote 2) con un área aproximada de 4 hectáreas y 2.500 m2, inscrito en el catastro vigente bajo el número 040000730011000.
Es decir, se vendió un área total de 13 hectáreas y 4.250 m2. 26. En la cláusula quinta se dispuso que no obstante la cabida y linderos establecidos, la venta se hacía como cuerpo cierto y, en la cláusula novena, se establecieron los linderos20 de la parte restante de los predios no vendidos, es decir, de aquellos que siguieron siendo de propiedad del accionante. 27.
Sobre la porción de “La Fuente” vendida al municipio de Palermo, el ente territorial y el demandante, mediante Escritura Pública 0205 del 2 de mayo de 1997 protocolizada ante el Notario Único del Círculo de Palermo, precisaron que la referida venta de los lotes se hizo por cabida21. No obstante, este documento público no fue inscrito en los folios de matrícula respectivos por parte del vendedor, esto es, el señor Espinosa. 28.
Después, se demostró que el municipio de Palermo, mediante Escritura Pública 615 del 4 de diciembre de 200722 documentada ante la Notaría Única municipal, dividió el Lote A adquirido al propietario, en dos lotes a saber: i) Lote A1, cuya área aproximada era de 7 hectáreas y 7.134 m2, el cual enajenó en el mismo acto a Villegas y Cía. S. en C., y ii) Lote A2, terreno de aproximadamente 1 hectárea y 4.516 m2. 29.
Consta en la Escritura Pública 0663 del 26 de diciembre de 201123 protocolizada por el Notario Único del Círculo de Palermo que el ente territorial demandado vendió 18 Folios 58 a 61, Cuaderno 1. 19 Según la cláusula primera de la referida Escritura Pública, se constató que, los Lotes 1 y 2 que eran de propiedad del demandante y de los cuales se desenglobaron los que fueron vendidos al municipio tenían los siguientes linderos: i) Lote 1: con matrícula inmobiliaria 200-0099939, de aproximadamente 40 hectáreas 8365 metros cuadrados, alinderado así: Norte, con predios de Lelio Andrade, en una extensión de 1355 metros;
Sur, con el lote número 2 de propiedad de Arcadio Espinosa, en una extensión de 1120 metros; en línea Oriente con la antigua carretera que de Neiva conducía al municipio de Palermo – Huila, en una extensión aproximada de 468 metros, hasta llegar al lindero Sur, mojón que lo separa del lote 2; al Occidente, en una extensión de 150 metros lineales, cruzando la quebrada Cuisinde, ii) Lote 2: con matrícula inmobiliaria 200-0099940, con una extensión de 43 hectáreas y 8.365 M2, determinado por los siguientes linderos generales: Norte, en 1.120 metros, con predios de Judith Mejía de Pasmiño, hoy de Arcadio Espinosa; al Sur, con predios de Marco T. Andrade, en 1245 metros;
Oriente, en una extensión de 478 metros, con predios de Santiago Cedeño, Carlos Hernández Cedeño, Tamayo y Quintero Rojas; y al Occidente, en una extensión de 190 metros, quebrada Cuisinde de por medio, con cerca de alambre y predios de Gerónimo Bahamón. 20 Los cuales fueron los siguientes: “LOTE NUMERO 1, “que en adelante se llamará LOTE NÚMERO TRES, El cual queda con un área aproximada de 31 hectáreas y 6625 metros cuadrados, el cual se encuentra inscrito en el catastro vigente bajo el No. 000000010017000, demarcado por los siguientes linderos: Por el NORTE, con predios de Lelia Andrade en 1073 metros; por el OCCIDENTE, con predios de GERONIMO BAHAMON, en 150 metros, quebrada Cuisinde de por medio; por el SUR, con predios del mismo ARCADIO ESPINOSA, en 936 metros;
Por el ORIENTE, con predios de la misma JUDITH DE PASMIÑO, en 300 metros. LOTE NÚMERO 2, que en adelante se llamará LOTE NÚMERO 4, el cual queda con un área aproximada de 39 hectáreas y 5875 metros cuadrados, el cual se encuentra inscrito en el catastro vigente bajo el No. 000000010616000, demarcado por los siguientes linderos: Por el NORTE, con predios de la misma JUDITH DE PASMIÑO, en 936 metros; por el OCCIDENTE, con predios de GERÓNIMO BAHAMON, en 190 metros, quebrada Cuisinde de por medio; por el SUR, con predios de MARCO T. ANDRADE, en 985 metros;
Por el ORIENTE, con predios del mismo ARCADIO ESPINOSA, en 300 metros”. 21 Folios 62 y 63, Cuaderno 1. 22 Folios 246 a 250, Cuaderno 2. 23 Folios 64 a 68, Cuaderno 1. Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 8 la propiedad de los Lotes A1 y B a Villegas y Cía. S. en C., en un área total 13 hectáreas y 4.250 m2, como cuerpo cierto24. 30.
Hasta lo aquí expuesto, para la Sala es claro que entre el señor Arcadio Espinosa y el municipio de Palermo se suscribió un contrato de compraventa sobre los Lotes inicialmente denominados A y B, cuya área inicial era de 13 hectáreas y 4.250 m2, el cual se perfeccionó mediante la Escritura Pública 190 de 1997, en la que en su cláusula quinta expresamente se dispuso que: “No obstante la cabida, y linderos la venta se hace como cuerpo cierto”. 31.
Acto dispositivo del dominio que se pudo corroborar fue registrado en la anotación 2, de los Certificados de Tradición y Libertad 200-132374 y 200-132376 con fecha del 9 de junio de 201525, correspondientes a los referidos inmuebles. Registro que no se llevó a cabo respecto de la presunta aclaración de la naturaleza de la compraventa suscrita en la Escritura 205 de 1997, frente a la cual no reposa ninguna anotación. Adviértase que en esta última escritura, en la cláusula denominada “OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN”, expresamente se dejó constancia de que las partes estaban advertidas sobre la necesidad de registrar lo contenido en dicho instrumento público. 32.
Según lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 197026, norma vigente para la época en que se suscribió la Escritura Pública 205 de 199727, ningún título o instrumento sujeto a inscripción o registro tendría mérito probatorio o surtiría efectos ante terceros, si no se inscribe o registra en la respectiva oficina. 33.
Con todo, en el proceso no reposan los documentos precontractuales que antecedieron la celebración del contrato de compraventa sobre el cual recae el debate y que se instrumentalizó a través de la escritura pública 0190 de 1997. De ahí que se ignoran los términos y condiciones en que se adelantaron todas las actuaciones que precedieron la venta de los predios entre el actor y el municipio de Palermo, a fin de establecer si en efecto, era voluntad de los interesados de realizar la venta por cabida28. 24 Según el parágrafo de la cláusula quinta, a folio 266, Cuaderno 2. 25 Folios 234 a 236 y 240 a 242, Cuaderno 2. 26 “Por el cual se suspende la vigencia de un Decreto”.
Derogado desde el 1 de octubre de 2012 por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”. 27 Hoy, artículos 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012. 28 En este punto, se considera pertinente mencionar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 1887 a 1889 del Código Civil, un inmueble puede venderse de dos maneras: una de ellas es atendiendo a su cabida y la otra es como cuerpo cierto.
Cuando la venta se hace como cuerpo cierto, su cabida no será determinante para la fijación del precio, por lo que el comprador no podrá exigir su rebaja o aumento, con independencia de su área. Sobre estas dos modalidades de compraventa de inmueble la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la venta por cabida, no constituye una regla susceptible de ser presumida por el solo hecho de hacerse mención a la extensión del terreno en los documentos contentivos de la intención de trasladar el dominio.
A su turno, para que exista la garantía en cuestión determinó que era indispensable que la extensión superficiaria del terreno, por voluntad expresa de las partes, se erigiera en elemento esencial del contrato, tomándola como una calidad de la cosa que las ha inducido a celebrarlo. De esta forma, concluyó que si no aparece con absoluta claridad que fue uno de los elementos decisivos para la concertación del negocio, tiene que prevalecer el concepto común y ordinario del "cuerpo cierto" y por ende, ante circunstancia semejante, no puede admitirse que exista una garantía convencional de cabida, situación que es excepcional y que, en el supuesto de no ser factible identificarla con el rigor indicado, deben los juzgadores descartar, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que " en muchos casos la indicación de la cabida se hace, no bajo esa consideración, sino apenas con el objeto de suministrar un dato adicional para la identificación del predio” (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencia del 8 de agosto de 1994, exp. 4221, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss).
Así pues, se infiere que para entender que la venta se hace por cabida es indispensable que la referencia que a su área se realice esté directamente ligada a la intención de fijar el precio en relación proporcional con aquella. De lo contrario, si la alusión a su cabida se hace a título informativo, la venta habrá de entenderse realizada como cuerpo cierto, es decir, sin que la mayor o menor cabida hubiera fungido como un elemento esencial determinante para la fijación del precio.
(Así también lo Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 9 34. Además, al estudiarse el contenido de la Escritura Pública 0190 de 1997, es de denotar que en ella se esgrimió expresamente el área de cada uno de los lotes que fueron vendidos al municipio de Palermo, así: Lote A, 9 hectáreas y 1750 metros cuadrados y Lote B, 4 hectáreas y 2.500 metros cuadrados, anotación de la cual, por sí sola, acorde con los artículos 1887 a 1889 del Código Civil, no puede colegirse que la venta se hizo por cabida, puesto que la cabida o área de cada lote se estableció con el calificativo de “aproximadamente” y se estipuló un precio total de venta de los predios, acuerdos que permiten inferir que la naturaleza de la compraventa de los inmuebles fue como cuerpo cierto. 35.
Se descarta el argumento del accionante según el cual está acreditado que tanto él como el municipio de Palermo mediante Escritura Pública 0205 de 1997, aclararon que la compraventa del territorio ocupado se hizo por cabida, en razón a que, revisados los folios de matrícula que fueron abiertos en virtud del desenglobe de los predios A, B, 3 y 4 y los respectivos actos de venta del derecho real de dominio sobre los terrenos, se pudo constatar que dicha escritura no fue registrada en estos. 36.
Téngase en cuenta que sin razón que justifique su falta de diligencia; solo hasta que se dictó licencia de construcción del Parque Industrial Palermo, pasados aproximadamente 15 años de la supuesta aclaración de la compraventa, el demandante buscó darle validez jurídica a la venta por “cabida” y no por cuerpo cierto. 37. De esta forma, la única escritura pública que determina la forma y parámetros bajo los cuales se efectuó la venta de los inmuebles es la 0190 de 1997, y acorde a lo dispuesto en ella por las partes, los bienes fueron vendidos como cuerpo cierto. 38.
Aclarado lo anterior, y bajo la expresa mención de que en los procesos de responsabilidad del Estado por ocupación de un inmueble se reclama la indemnización de un daño derivado de la ocupación y no la solicitud de dirimir disputas civiles derivadas de la titulación de inmuebles, asociados a contratos suscritos entre los intervinientes, por lo cual el análisis antes efectuado, sobre el acervo probatorio referido a la titularidad de los inmueble, no se hace con el fin de solucionar una disputa de tal naturaleza civil sino de contar con los elementos base de la responsabilidad por ocupación que se demanda, la Subsección pasa a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación que se orientan a cuestionar la ocupación ilegal de los predios del actor. 39.
Bajo el expediente no media prueba de una ocupación de un inmueble de propiedad del actor; menos aún de que ella se diera sin su consentimiento. 40. Las pruebas allegadas al proceso permiten constatar que las áreas de terreno que el actor disputa como suyas, fueron adquiridas por el municipio de Palermo dada la naturaleza de la venta -cuerpo cierto- y los linderos de los predios ha entendido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 43.357, sentencia del 18 de mayo de 2017, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas) Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 10 implicados.
La Sala no tiene prueba de que no hubiera sido así, como tampoco media una sentencia judicial que defina una titularidad distinta a la que se acredita por la entidad pública y la sociedad demandada. 41. Acorde con lo establecido en el peritaje allegado con la demanda y lo probado en el proceso, se precisa que la ocupación por la cual se reclama ocurrió únicamente en el Lote B, sobre el cual existen disparidad de criterios con respecto a los linderos sur y occidente, por lo que el estudio probatorio se circunscribirá a dicho predio. 42.
Así, se inicia por indicar que, acorde con lo dispuesto en la Escritura Pública 0190 de 199729, el Lote B se alinderó así: “NORTE, con predio de la misma JUDITH MEJÍA DE PASMIÑO, hoy de ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, en una extensión de 184 metros, SUR; con predios de MARCO T. ANDRADE, en 260 metros, zanjón seco de por medio; ORIENTE, con carretera TAMAYO Y QUINTERO ROJAS, en 478 metros;
OCCIDENTE, con predios del mismo ARCADIO ESPINOSA ALARCON, en 300 metros”. (Se resalta) 43. Al respecto, cabe precisar que, en el lado occidental, el Lote B colindaba con el Lote 4 de propiedad del actor. Revisada esta misma escritura pública, se advierte que el alinderamiento de este último predio concuerda en sentido oriente con el predio objeto de litigio, pues en el documento público se precisó que este colindaba por el sur “con predios de MARCO T. ANDRADE, en 985 metros.
Por el ORIENTE, con predios del mismo ARCADIO ESPINOSA, en 300 metros”. 44. Luego, analizada la Escritura 0663 del 26 de diciembre de 2011, mediante la cual el ente territorial accionado vendió el referido Lote B a Villegas y Cía. S. en C.S., se aprecia la misma alinderación esgrimida para dicho predio en la Escritura 190 de 1997. Lo anterior, a juicio de la Sala, denota que el predio vendido por el actor y luego adquirido por la sociedad demandada es el mismo que fue adquirido desde 1997 por el municipio de Palermo. 45.
Además, es de advertir que en la Escritura 0663 de 2011, Villegas y Cía. S. en C.S., englobó el terreno adquirido en un solo predio al que dio el nombre de Parque Industrial Palermo Huila, cuyos linderos quedaron establecidos de la siguiente manera: “POR EL ORIENTE, con edificaciones existentes incluidas con el predio la Marmolera del señor Leonel Vargas;
Por el OCCIDENTE, con predios del señor Arcadio Espinosa Alarcón; Por el NORTE, con predios del señor Lelio Andrade y Trilladora Villegas y Cía; por el SUR, con predios del señor Marco Tulio Andrade”30. 46. Ahora bien, con respecto a los linderos establecidos en el dictamen pericial aportado en la demanda suscrita por Orlando Villamil, tal y como lo denotó el a quo, esta prueba tuvo en cuenta la Escritura Pública 0205 de 1997, documento en el que 29 En el plano protocolizado con la referida escritura, se aprecia que el Lote B colindaba en el sur con predios de Marco T. Andrade y en el occidente con predios de Arcadio Espinosa Alarcón. Folio 224, Cuaderno 2. 30 Lo anterior, se pudo constatar en el plano protocolizado junto con la referida escritura pública en el cual se graficó que el predio englobado nuevamente colinda al sur con aquel de propiedad de Marco T. Andrade y por el occidente con el que era de propiedad del accionante.
Folio 401, Cuaderno 2. Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 11 se determinó que la venta era por cabida y acorde al área realmente vendida, debía tenerse en cuenta los linderos trazados en la experticia31. 47.
Sobre el particular, se considera que basarse en una escritura pública que no hizo parte de la tradición de los predios al no haber sido registrada por las partes en los respectivos folios de matrícula, el perito erró al calcular el área presuntamente ocupada de propiedad del actor; luego, se descarta dicho elemento probatorio en esta instancia, pues es un concepto que no se ajustó a la realidad jurídica del negocio realizado entre el municipio de Palermo y el actor. 48.
Téngase en cuenta, además, que el perito Villamil, tanto en la experticia como en su sustentación dentro de la audiencia de pruebas, al tener en cuenta que la venta se hizo por cabida y darle validez a la Escritura Pública 205 de 1997, determinó que el Lote B no colindaba en el sur con predios de Marco T. Andrade sino con el Lote 4 que es de propiedad del señor Arcadio Espinosa, en adición a que, el lindero sur lo corrió hasta el zanjón seco. 49.
Es decir, modificó los linderos planteados en la Escritura Pública 190 de 1997 para el Lote B, al señalar en el dictamen que en el sur colinda “con Arcadio Espinosa Alarcon = 260 MI” y en el “Occidente: Con Arcadio Espinosa Alarcón = 220 MI”. Además, al sustentar su experticia y tener que confrontar los linderos establecidos en la escritura pública referida y los del peritaje, expresamente señaló que no corresponden los linderos del punto sur y occidente, porque “Es la aclaración que puedo hacer a esa escritura puede que la escritura si diga exactamente que a Marco Tulio Andrade, pero en los 300 metros no correspondería”32. 50.
Así, al fundamentar su experticia en un documento sin valor probatorio y tener en cuenta la cabida o área no los linderos expresamente señalados en la Escritura de compraventa, es evidente que desconoció la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico y sus conclusiones sobre una franja de terreno ocupado deben descartarse. 31 El demandante aportó con la demanda, dictamen pericial suscrito por el perito evaluador de terrenos Orlando Enrique Figueroa Villamil, con fecha del 21 de noviembre de 2014, en el que realizó un análisis jurídico de las escrituras, entre ellas la 205 de 1997, los folios de matrícula y las cédulas catastrales de los predios objeto de disputa, señalando sus linderos así: “Predio 1: Norte: Con Lelio Andrade del Predio 04-00-0073-0003-000 = 282 M2 Lote A Sur: Con Arcadio Espinosa Alarcón. = 184 MI Oriente: Con la carrera 7ª, y Henry Lugo y Quintero Rojas S. en C. = 468 M2 Occidente: Con Arcadio Espinosa Alarcón. = 300 M2 Predio 2: Norte: Con Arcadio Espinosa Alarcón = 184 MI Lote B Sur: Con Arcadio Espinosa Alarcón. = 260 MI Oriente: Con la carrera 7 y Santiago Cedeño, Carlos Hernández, Cedeño y Tamayo Quintero RojasS.
En C. = 162,89 MI. Occidente: Con Arcadio Espinosa Alarcón. = 220 MI Lote 3: Norte: Con Lelio Andrade. = 1073 MI Sur: Con Arcadio Espinosa Alarcón. = 936 MI Oriente: Con el Municipio de Palermo Huila = 300 MI (Zona urbana e Industrial de Amborco). Occidente: Con la quebrada Cuisinde y Jerónimo Bahamón. = 150 MI Lote 4: Norte: Co Arcadio Espinosa Alarcón. = 936 MI Sur: Con Marco Tulio Andrade = 985 MI Oriente: Con el Municipio de Palermo = 220 MI (Zona urbana e Industrial de Amborco) con la Carrera 7, Arcadio Espinosa Alarcón y Leonel Vargas Camacho = 80 MI Occidente: Con José Ignacio Bahamón, Quebrada Cuisinde en medio. = 190 MI” (Folios 115 y 116, Cuaderno 1.) Tras tener en cuenta lo dispuesto en la aclaración hecha a la compraventa suscrita por el demandante y el municipio de Palermo mediante Escritura Púbica 0205 de 1997, determinó que el área ocupada corresponde al Lote 4, concluyendo que el área construida y usurpada es de aproximadamente 7 hectáreas y 4.696,89 M2, lo que lo llevó a calcular los perjuicios en la suma de $37´204.061.890, los cuales fueron ocasionados por la invasión de la parte del referido Lote por la expedición de la Resolución No. 130-06-03-151 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se expidió licencia ambiental para la construcción del Parque Industrial Palermo (Folios 122 a 124, Cuaderno 1). 32 Cd contenido a folio 480, Cuaderno 3.
Sustentación en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2016. Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 12 51. La anterior conclusión se sustenta con lo dicho por el perito Fernando Correa Perdomo, quien al contradecir la anterior experticia, indicó que era notorio que el área vendida por el demandante al ente territorial fue menor a la entregada y si bien en la escritura pública 190 de 1997, se habla de un área de 9 hectáreas y 1750 m2, se especificó que la cabida era “aproximada”, lo cierto es que era factible aseverar que la licencia otorgada por 17 hectáreas se compaginó con el predio realmente vendido, pues la compraventa se dio como cuerpo cierto.
Conclusiones que a juicio de la Sala se ajustan con la naturaleza jurídica de la compraventa suscrita. 52. Se resalta que este perito hizo el comparativo entre los linderos que fueron indicados en la Escritura 190 de 1997 y los que hoy circundan al Parque Industrial Palermo, sobre lo cual aseveró que coincidían plenamente en su longitud y ubicación, al igual que la cabida real de venta33. 53.
A su vez, mencionó que, según lo dispuesto por el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro en concepto del 20 de mayo de 2010 y el Decreto 960 de 1970 sobre la corrección en la descripción del inmueble o la actualización o ajuste del área y/o linderos, solo están legitimados para intervenir las partes en consuno, lo que quería decir que, en el caso concreto, en lo referente a la rectificación de linderos y cabidas solo pueden intervenir el municipio de Palermo y Villegas y Cía. S. en C.S., y el demandante, debió cumplir con el respectivo trámite y protocolo antes de que se efectuara la venta de los predios por parte del ente territorial demandado34. 54.
Con lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que acorde con lo dispuesto en las Escrituras Públicas, los Certificados de Tradición y Libertad y el peritaje efectuado por petición de Villegas y Cía. S. en C.S., allegados al proceso, se constató que la venta se hizo como cuerpo cierto, y el área que englobó la referida sociedad en el año 2011 y en la que construyó el Parque Industrial Palermo se encuentran dentro de los linderos establecidos en la compraventa surtida en el año de 1997 entre el actor y el municipio de Palermo.
Es decir, no se probó por parte del demandante que el área de más de 7 hectáreas que aduce le fue ocupada sea de su propiedad ni que en efecto, no haya sido vendida al ente territorial accionado, lo que se traduce de cara al objeto del presente proceso que el daño reclamado es inexistente. 55. Por demás, sobre el informe de policía del 1° de julio de 2014 y el testimonio del señor Jorge Eliécer Valderrama Díaz, se considera que no son pruebas conducentes y pertinentes a fin de determinar la naturaleza de la compraventa suscrita ni la presunta ocupación de inmuebles.
Téngase en cuenta que, acorde al artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, vigente para la época de los hechos, hoy artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, todo acto, contrato, providencia judicial, declaración, aclaración adjudicación, modificación, entre otras, sobre el dominio u otro tipo de derecho real sobre bienes raíces, debe ser sujeto a registro ante la oficina de su ubicación, siendo estos documentos los que tienen valor probatorio al analizar linderos y posibles ocupaciones ilegales de predios, pues en ellos se 33 Ídem. 34 Folios 614 a 629, Cuaderno 4.
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 13 contiene la información exacta de los predios y quienes ejercen algún tipo de derecho sobre estos. 56. Por su parte, la afirmación del actor referente a que la Secretaría de Planeación del ente territorial “elaboró y guardó en los archivos de sus Oficinas… planos cartográficos, en donde se pueden determinar sin lugar a equívocos, las memorias, demarcación y alinderación de los lotes de marras, tanto los vendidos, como los que son de propiedad de mi mandante”, al carecer de especificidad sobre las pruebas que presuntamente no aportó el municipio de Palermo, aun cuando este allegó copia del expediente administrativo por el cual se dio viabilidad al proyecto Parque Industrial Palermo en 5 cuadernos, acorde a la solicitud probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila, impide a la Sala hacer análisis alguno sobre el particular. 57.
A su turno, se considera que el actor no probó sus afirmaciones respecto a que el dictamen pericial emitido por el perito Fernando Correa, que sustentó la decisión del a quo, no debe tenerse en cuenta, puesto que: a) este profesional no aplicó su propio conocimiento al emitir la experticia, sino que hizo un relato parcializado, una especie de “memorial de agravios” contra el actor y su “buen nombre”, siendo prácticamente redactado por el apoderado de Villegas y Cía. S, en C.S., en el que incluso citó parte de una denuncia presentada contra el demandante ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y emite conclusiones jurídicas sobre el asunto y no técnicas, tal como le fue pedido, b) omitió el “cumplimiento de las reglas de conocimiento científico”, c) “aplicó reglas diferentes del conocimiento científico”, d) no vio, “mutiló”, reformó y “suprimió” el objeto del dictamen. 58.
Al respecto, tras analizar el dictamen pericial, la Sala considera que la experticia no constituyó un relato parcializado a favor de los demandados, ni adolece de falta de sustento técnico sobre sus conclusiones, puesto que: i) fue acorde a la documental puesta en conocimiento del perito junto con, la realización de otro tipo de actividades, tales como, medición con GPS del terreno, que concluyó que el lote B, contaba con linderos definidos desde la Escritura 0190 de 1997, incluyéndose además los nombres de sus aledaños y al contrastarlos con los que hoy corresponden a donde se desarrolló el Parque Industrial Palermo, “son los mismos… en cabida y las longitudes no coinciden”35, punto sobre el que precisó que, si bien en su peritaje contó con el apoyo de un topógrafo, no levantó plano del terreno porque en la experticia no se le pidió que lo hiciera, pues esta solo tenía como objeto verificar si coincidían los colindantes y las medidas que hoy se tienen.
A su turno, indicó que el lindero Sur no cambió y sigue estando ubicado al lado del vecino señalado en la Escritura 0190 de 2007, de lo cual podía colegirse que no hubo la indebida ocupación alegada por el actor, ii) al surtirse la contradicción del dictamen, el perito precisó que las pocas aseveraciones jurídicas que efectuó en la experticia, las hizo porque parte de la ingeniería civil implica tener conocimiento de procesos tales como, la forma de definir un lote, como se constituye legalmente, la adquisición de predios por interés 35 Cd a folio 640, Cuaderno 4.
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 14 público, entre otros, lo que hace que tenga conocimiento del soporte legal de este tipo de asuntos, iii) el experto refirió que durante 5 días continuos hizo visita a los predios para hacer las tomas con un GPS de precisión de más o menos 1 metro, acompañado del topógrafo Hernán Mejía Perdomo, y señaló que, un funcionario que trabajó para la sociedad Villegas y Cía. S. en C.S., les indicó “por donde fueron las diferentes partes que entregó el señor Arcadio cuando se hizo la adquisición del terreno, lo que hicimos fue conformar u revisar que si eso que entregó el señor Espinosa Alarcón al municipio de Palermo era lo que los linderos hoy tienen”36, con lo cual pudo realizar el peritaje sin complicación alguna, pese a que consultó en la Secretaría de Planeación sobre estos predios, no le dieron más información. Lo anterior, también permite comprobar que la ayuda dada por un funcionario de la sociedad demandada, constituyó otra de las pruebas valoradas a fin de determinar que el área presuntamente ocupada fue vendida al ente territorial con antelación, sin que hubiera sido la única que tuvo en cuenta el experto para emitir su concepto, iv) igualmente, se descarta el alegato del actor referente a la aplicación arbitraria de reglas diferentes del conocimiento científico, pues está demostrado que no pudo establecer coordenadas ante la falta de puntos geodésicos a tener en cuenta37, y en todo caso, fue asistido por un topógrafo experto, y iv) sobre la objeción referente a la suposición del objeto del dictamen por parte del perito, es de tenerse en cuenta que, sí dio respuesta a los cuestionamientos planteados y objeciones de la sociedad demandada en la contestación de la demanda, y el peritaje se pronunció frente a todos los cuestionamientos efectuados por el Tribunal a quo en la audiencia en que tomó posesión el referido auxiliar de la justicia, haciendo alusión a los linderos de los predios vendidos, con lo cual pudo determinarse la inexistencia de la ocupación alegada por el actor. 59.
Además, esta Subsección pone de presente que la valoración de dicho peritaje por el a quo se considera acertada, pues este indicó que solo valoraría el estudio técnico de los terrenos, sin entrar a estudiar de modo alguno las afirmaciones jurídicas o de otra índole efectuadas en la experticia. 60. Es así como, se evidencia que no hubo traslape entre el área efectivamente vendida acorde a los linderos establecidos por las propias partes y lo que englobó dicha sociedad en el año 2011 a fin de ejecutar la construcción del Parque 36 Cd a folio 640, Cuaderno 4. 37 Sobre la ubicación de coordenadas de los predios, aseveró que: “la escritura 190 no tiene puntos geodésicos, segundo las coordenadas son posteriores, que fue lo que nosotros revisamos para darle un ajuste más preciso en cuanto a cabida (…) las técnicas de medida del IGAC son aerofotografías… se toman en un vuelo a 5 mil metros de altura, tienen unos elementos de escalerilla que es el nivel de rango de precisión, la precisión con que trabaja esta aerofotografía en los equipos especializados para hacer estas fotos, es hasta el 7%.
En terreno sobre los nuevos equipos que tenemos existe un error de cierre de 1 a 1.500, quiere decir que este error es menos del 1%, pero es aceptado el 1%. En 15 hectáreas el error puede ser 1.500 metros cuadrados, ningún sistema de ingeniería es totalmente preciso, la precisión es dada por el diseñador y constructor de cada uno de los equipos, cada año se actualizan.
Los GPS para su conocimiento, existen más o menos unos 14 modelos, el modelo más usado que es el de los carros de última rama, o sea las últimas versiones, es solamente para indicar una aproximación de guía, pero estos FPS tiene un error de más o menos 10 metros en su ubicación, si yo tomo una casa para ubicar con un GPS de esos puedo estar dándole las coordenadas del vecino no la de la casa.
A medida que se ha ido avanzando, los equipos más precisos en Colombia, que hasta donde yo sé son 3 o 4, uno lo tiene el Ministerio de Defensa, otro lo tiene la Policía, otro lo tiene la Fuerza Aérea, y otro lo tiene la CIFA que es el Centro Interamericano de Fotografías Aéreas. Estos tienen un error de más o menos 10 centímetros…”. Cd a folio 640, Cuaderno 4.
Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 15 Industrial. La documental aportada da cuenta de ello, y en todo caso, se considera que el peritaje pedido por Villegas y Cía. S. En C., es una prueba válida al no estar acreditada ninguna de las objeciones que sobre esta hizo el accionante, a diferencia de la experticia que acompañó la demanda, en la que se tuvo en cuenta la Escritura 0205 de 1997, en desatención de la realidad jurídica de la compraventa inicial de los predios. 61.
Por consiguiente, se impone la confirmación de la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. Condena en costas 62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 63.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 64. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 65.
La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200338. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía, frente al cual se interpuso recurso de apelación, lo que implicó que la entidad demandada tuviera que disponer de un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor, en esta instancia, por la suma equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones negadas39, esto es, treinta y siete millones doscientos cuatro mil sesenta y un pesos $37´204.061, que deberá ser pagada por el demandante a favor del municipio de Palermo y Villegas y Cía. S. en C.S., en partes iguales. 38 Dado que la demanda se presentó en el 2014 y aún no estaba vigente el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
Acuerdo 1887 de 2003: “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…) “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “( ) “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 39 Se solicitó la indemnización de perjuicios por valor de $37´204.061.893.
Folio 154, Cuaderno 1. Radicación: 41001-23-33-000-2014-00605-01 (66.967) Actor: Arcadio Espinosa Alarcón Demandado: Municipio de Palermo y otro Referencia: Reparación directa 16 66. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 6 de octubre de 2020.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor del municipio de Palermo y de la Sociedad Villegas y Cía. S. en C.S., en partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de treinta y siete millones doscientos cuatro mil sesenta y un pesos $37´204.061, la cual deberá ser pagada por el demandante a favor del municipio de Palermo y Villegas y Cía. S. en C.S., en partes iguales.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF