Micelio
11001031500020250599100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nohora Elizabeth Pinto Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: NOHORA ELIZABETH PINTO SÁNCHEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la providencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Nohora Elizabeth Pinto Sánchez solicitó, en nombre propio, el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 54001-23-33-000-2024-00004-00/01 y acumulado número 54001-23-33-000-2024- 00017-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 29 de octubre de 2023, en el municipio de San José de Cúcuta, se eligió concejal al señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón. 2.2.

Afirmó que los señores Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yorley Lisset Rincón Velandia, individualmente, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Formulario E-26 CON de 16 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la elección del señor 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, por el período 2024-2027. 2.3.

Indicó que el 23 de enero de 2024, presentó solicitud de coadyuvancia a favor de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Sergio Andrés Jaimes Rueda y mediante auto de 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió tenerla como coadyuvante. 2.4. Manifestó que el 3 de mayo de 2024, el Tribunal acumuló la demanda radicada con el número 54001-23-33-000-2024-00017-00 [demandante: Yorley Lisset Rincón Velandia] al medio de control de nulidad electoral número 54001-23-33-000- 2024-00004-00/01 [demandante: Sergio Andrés Jaimes Rueda]. 2.5.

Informó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, como concejal del Municipio de San José de Cúcuta, periodo 2024-2027 contenida en el formulario E-26 CON del 16 de noviembre de 2023. 2.6.

Refirió que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 17 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia. 2.7. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental indicado supra, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.8.

Respecto al defecto sustantivo señaló “[…] La Sección Quinta aplicó de manera indebida las normas que regulan la prohibición de la doble militancia (art. 107 de la Constitución y Ley 1475 de 2011), desconociendo la interpretación consolidada de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado sobre la materia, lo cual condujo a una indebida revocatoria de la nulidad electoral […]”. 2.9.

En cuanto al desconocimiento del precedente indicó que se “[…] prescindió sin fundamento de reglas jurisprudenciales reiteradas y aplicables al caso, quebrantando la seguridad jurídica y debilitando el control institucional de la doble militancia […]”. 2.10. Sobre el defecto fáctico manifestó que “[…] La Sección Quinta omitió la valoración adecuada de las pruebas recaudadas en primera instancia, las cuales acreditaban plenamente la doble militancia del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón. La negativa de decretar pruebas adicionales en segunda instancia agravó esta situación, impidiendo esclarecer los hechos relevantes […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez 2.11.

Indicó respecto de la violación directa de la Constitución que “[…] al desconocer los artículos 40 y 107 de la Carta Política, la decisión controvertida vulnera directamente los principios de democracia participativa, igualdad electoral y prevalencia de los intereses de la colectividad sobre el interés particular […]”. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Que se dé trámite a la presente acción de tutela contra la providencia judicial emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fecha 17 de julio de 2024 (sic), dentro del expediente radicado 54-001-23-33- 000-2024-00004-01 (Acum 00017-00), mediante la cual se revocó la decisión de nulidad electoral adoptada en primera instancia.

SEGUNDO. Se declare que la mencionada providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos constitucionales reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia C-634 de 2011: Defecto sustantivo: por una aplicación contraevidente y descontextualizada de las normas y de la jurisprudencia en torno a la permanencia de los Grupos Significativos de Ciudadanos (GSC) y la prohibición de la doble militancia. Desconocimiento del precedente: al apartarse sin una justificación razonable de la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional y por la propia Sección Quinta en casos análogos.

Violación directa de la Constitución: al desconocer principios y disposiciones superiores, especialmente lo previsto en el artículo 107 de la Carta Política.

TERCERO. Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia dictada el 17 de julio de 2024 (sic) por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, ordenar el restablecimiento de los efectos de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad de la elección del concejal demandado.

CUARTO. Disponer las medidas necesarias para garantizar la protección integral del derecho fundamental vulnerado, recordando que, según la doctrina sentada en la Sentencia C-634 de 2011, la acción de tutela se erige como mecanismo excepcional y eficaz para enmendar decisiones judiciales que, por incurrir en defectos protuberantes, comprometen la supremacía de la Constitución y afectan derechos fundamentales. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Sergio Andrés Jaimes Rueda, Yoley Lisset Rincón Velandia, Víctor Guillermo Caicedo Pinzón y Jhosep Antony González Bernal, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al partido político Alianza 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez Verde, al Concejo Municipal de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, como quiera “[…] el único objetivo de esta acción es discutir la postura de la sala en torno a la permanencia en el tiempo de los grupos significativos de ciudadanos solo porque fue adversa a las expectativas de la parte a la que coadyuvó la tutelante dentro del proceso ordinario […]”. 5.2.

El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “[…] no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la presente acción, ni ostenta competencia alguna respecto de las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander o la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral identificado con radicado 54-001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 00017-00) […]”. 5.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación en la medida que “[…] no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante […]”. 5.4. El Concejo Municipal de Cúcuta solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que “[…] El accionante (sic) dirige sus pretensiones hacia la sección Quinta del consejo de Estado, por tanto, no somos el sujeto procesal llamado para responder portas pretensiones de la presente acción constitucional […]. 5.5.

El señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón indicó que “[…] lo que pretende la accionante es que el Juez Constitucional actúe como un juez de instancia de la decisión adoptada por la Sección Quinta, que revise el análisis probatorio y la interpretación normativa contenida en la sentencia del 17 de julio de 2025, y esta posibilidad sin duda desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 5.6.

El señor Sergio Andrés Jaimes señaló que “[…] la interpretación efectuada por el Consejo de Estado no solo carece de base normativa expresa, sino que contradice abiertamente la finalidad constitucional del régimen de doble militancia, el cual —conforme a la Sentencia C-490 de 2011— se estructura como un mecanismo para preservar la coherencia programática de las agrupaciones políticas y garantizar la lealtad institucional de los elegidos frente al mandato ciudadano […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Cúcuta. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Cúcuta fueron notificados del proceso ordinario objeto de debate de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 277 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Cúcuta, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Nohora Elizabeth Pinto Sánchez solicitó, en nombre propio, el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez providencia de 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 54001-23-33-000-2024-00004-00/01 y acumulado número 54001-23-33-000-2024- 00017-00. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 22. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 23.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 24. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 25.

También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”12. [Subrayado fuera del texto] 26.

En la acción de tutela, la accionante solicitó “[…] Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia dictada el 17 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, ordenar el restablecimiento de los efectos de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad de la elección del concejal demandado […]”. 27.

Al respecto, se precisa que la parte accionante no es parte en el proceso de nulidad electoral núm. 54001-23-33-000-2024-00004-00/01 y acumulado número 54001-23-33-000-2024-00017-00, sino coadyuvante. 28. En efecto, esta Sala de Decisión en la sentencia de tutela de 17 de marzo de 202213 precisó que la legitimación de los coadyuvantes de un proceso ordinario “[…] se encuentra restringida a apoyar a una de las partes […]”: “[…] 27.

Sobre la figura de la coadyuvancia, la Corte Constitucional, citando al profesor Francesco Carnelutti señaló que esta «ofrece una disociación entre tener un interés alterno y ser el titular del mismo, es decir entraña una legitimación secundaria, en vez de una legitimación principal. Así, la acción de otro puede tener interés para el coadyuvante en la medida que su desarrollo le resulte útil sin necesidad de ostentar la titularidad del derecho a definir; se trata entonces de un sujeto que refuerza las pretensiones de una de las partes y actúa a favor del interés ajeno con el fin de que el resultado irradie también a su favor sin que por esto se convierta en el titular de la causa procesal o material». 28.

En ese contexto, se advierte que el artículo 71 del CGP concibe que la legitimación del coadyuvante es de carácter secundaria y restringida en los siguientes términos: (i) solo podrá efectuar los actos procesales que también son permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de esta, y (ii) solo podrá efectuar los actos procesales que no impliquen la disposición del derecho en litigio. 29.

En razón a lo anterior, es claro que la intervención del coadyuvante dentro del proceso se encuentra restringida a apoyar a una de las partes, sin que pueda oponerse al interés de esta o disponer el derecho en litigio. 30. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que el señor Olaff Enrique Cotes Fernández, en esta oportunidad, no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la 12 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de marzo de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-07052-01, M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez referencia, porque si bien es cierto ostentó la calidad de coadyuvante dentro del medio de control de nulidad electoral número 19001-23-33-004-2021- 00121-00, la realidad es que los actos procesales que puede emprender, dada su condición de coadyuvante, se encuentran limitados a coadyuvar a una de las partes, sin que pueda desplazarla o sustituirla en el ejercicio de otras acciones judiciales. 31.

Significa lo anterior que, aunque el actor se encuentra facultado para apoyar a la parte que coadyuva, no puede reemplazar o sustituir a la parte principal en el ejercicio de cualquier medio de defensa. 32. Bajo este entendido, se resalta que a través de la presente acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales se estiman vulnerados con ocasión del fallo judicial que negó las pretensiones de la demanda. 33.

En este contexto, se aprecia que de existir la vulneración de los derechos fundamentales aludidos -la cual eventualmente tendría origen en la expedición de un fallo contrario a los intereses del demandante- corresponde únicamente al afectado directo de dicha vulneración -esto es la parte- el ejercicio del medio de defensa constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías constitucionales. […]” [Negrilla original del texto]. 29.

De lo transcrito se puede concluir que la accionante carece de legitimación en la causa por activa por cuanto no es titular del derecho a definir en relación con el medio de control de nulidad electoral con radicado número 54001-23-33-000-2024- 00004-00/01 y acumulado número 54001-23-33-000-2024-00017-00, dado que su calidad de coadyuvante se encuentra limitada y no le es posible desplazar o sustituir el ejercicio del derecho de la parte a la cual coadyuva. 30.

En conclusión, la accionante no se encuentra legitimada para solicitar dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control mencionado supra. 31. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará improcedente esta acción de tutela debido a la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05991-00 Accionante: Nohora Elizabeth Pinto Sánchez TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.