Micelio
11001031500020250696401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-01-21

Radicación interna: 518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Graciela Buenaver Serrano·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01(518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de reparación directa. Subtema 2: responsabilidad por lesiones causadas a conscripto. Subtema 3: desconocimiento del precedente. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Graciela Buenaver Serrano contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1.

Síntesis del caso La señora Graciela Buenaver Serrano presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legitima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 54001-33-33-001-2014-01044-00/02. 2.

Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 2.

La señora Graciela Buenaver Serrano es madre del joven Ramón Tarcicio Neira Buenaver, quien el 19 de noviembre de 2009 fue incorporado al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería núm. 15 «General Francisco de Paula Santander». Posteriormente, fue licenciado el 10 de noviembre de 2011. 3.

El señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver, en el año 2011, mientras desarrollaba actividades propias del servicio militar, comenzó a padecer de una patología psiquiátrica, consistente «en un cuadro de inquietud e irritabilidad», según se registró en el historial clínico del Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta. 4. La Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta núm. 67856 del 8 de agosto de 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 85% para el señor Neira Buenaver, como consecuencia de una enfermedad de origen común producto de un «trastorno esquizofrénico».

Posteriormente, a través de la Resolución núm. 3442 del 16 de julio de 2014, se le reconoció una pensión de invalidez. 5. Los señores Graciela Buenaver Serrano y Ramón Tarcicio Neira Buenaver, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que declarara la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la lesión que sufrió el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver durante la prestación del servicio militar obligatorio. 6.

El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la providencia del 19 de junio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la parte demandante, al considerar que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver y la actividad militar realizada durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD consagrados en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230, vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19 de junio de 2025 y notificada por correo electrónico el día 02 de julio de 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06964-00, índice 2, certificado núm. DF3E39AEE976340A D49EDC5A06483D9D EBF2E1B953141E99 33AFD42D34B8E72A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 2025, por incurrir en un defecto sustantivo por desconocer precedente judicial vertical emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela 011/2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Accionante: Mariela Sánchez González y la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 41001-2331000-2010- 00722-01, para la resolución de casos con supuestos de hecho similares. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de junio de 2025 proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que revocó la Sentencia de Primera Instancia de fecha 27 de julio de 2020 emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del Medio de Control de Reparación Directa iniciado por el suscrito y mi familia contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 54-001-33-33-001-2014-01044-02. 3.

ORDENA R al accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REEMPLAZO con base en lo ordenado por el Juez Constitucional2. 9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante manifestó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta el criterio previsto en la sentencia T-011 del 2017, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó que en aquellos casos de lesiones de conscriptos no es necesario probar el nexo de causal entre el daño y la prestación del servicio, debido a que estos asuntos se examinan desde la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, por lo que le corresponde al Estado la protección de estos ciudadanos, lo cual implica asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que se les asignen.

Situación que solo puede ser desvirtuada, probando la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 10. Asimismo, agregó que la sentencia cuestionada tampoco acogió el precedente del Consejo de Estado, por cuanto dejó de un lado la sentencia del 2 de agosto de 2024, radicado núm. 41001- 23-31-000-2010-00722-01, que analizó un caso similar al estudiado por el Tribunal accionado, en cuyo contenido se expuso que las enfermedades de origen común adquiridas y desarrolladas durante la prestación del servicio militar son imputables al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues este debía garantizar la salud e integridad de la víctima en su condición de conscripto. 11.

Aunado a lo anterior, refirió que la sentencia acusada, también desconoció el precedente horizontal que en asuntos similares al del señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver ha desarrollado el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esto es, fallos del 3 de junio de 2021 radicado 54001-33-33-004-2015-00431-02 y 29 de mayo de 2025 radicado 54001-33-33-002-2014-01894. 2 Se transcribe incluso con errores Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 12.

Explicó que en dichas decisiones judiciales se ha dado aplicación al régimen objetivo de responsabilidad del Estado y se exoneró a la parte demandante de acreditar el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio, al concluir que: «tratándose de una enfermedad común, esta se desarrolló, sobrevino u ocurrió durante la prestación del servicio militar o en el periodo de conscripción, reconociendo así el nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto». 13.

Afirmó que las anteriores consideraciones resultaban aplicables al caso estudiado por el Tribunal accionado, toda vez que Ramón Tarciciso Neira Buenaver ingresó en óptimas condiciones a la institución militar, pero fue retirado con una lesión que le ocasionó un problema psicológico, que acaeció durante el periodo en el que él prestó el servicio militar al Ejército Nacional, lo cual no fue valorado por la autoridad accionada, para determinar la procedencia de sus pretensiones de reparación. 2.3.

Trámite procesal 14. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de noviembre de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y puso en conocimiento a los terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander4 solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido por la tutelante es promover una instancia adicional para insistir en sus argumentos e inconformidades, respecto de la decisión adoptada en el proceso ordinario. 16.

Por otra parte, indicó que los fallos que refirió la parte actora, como desconocidos, no guardan similitud con la situación fáctica y jurídica analizada en el asunto bajo estudio. 17. Asimismo, mencionó que en la sentencia cuestionada se efectuó un análisis razonable de los hechos y los elementos probatorios aportados al trámite judicial, con lo que se concluyó que la parte demandante no acreditó el nexo entre el daño y la prestación del servicio. 18.

El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta5 remitió, a esta corporación, 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06964-00, índice 4, certificado núm. 689E0E678C7E8F47 20BFB16E7F650C48 1F355A89FF7D2514 6DF214E7A8A49AF7. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06964-00, índice 12, certificado núm. 6D4943531C088FD2 53934DF88DBA1719 E23B6DBDA012435F 2017922FFA0C163A. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06964-00, índice 8, certificado núm. 186134D9C1027292 119393DFEB93B6C0 254DE5A9E35C16F5 FFECE5BA44403958.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 19. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional6 pidió que se declare improcedente la tutela, por cuanto no se configura alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial.

Así pues, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cumplió con su deber judicial y realizó un análisis razonable de las situaciones fácticas y jurídicas presentadas en las pruebas aportadas por las partes. 2.5. Sentencia de primera instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de noviembre de 20257 negó la tutela, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en alguna ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas en la solicitud de amparo. 21.

Al respecto, indicó que la sentencia acusada precisó que la responsabilidad por daños ocasionados a conscriptos es objetiva, por cuanto el soldado regular ve doblegada su voluntad para vincularse al servicio militar en cumplimiento de un deber legal, a diferencia de quien ingresa por decisión propia como es el caso de los soldados profesionales. 22.

Asimismo, resaltó que la decisión objeto de tutela, una vez analizó los documentos aportados al proceso ordinario consideró que las pruebas no permitían inferir que el daño «se hubiera presentado durante la prestación del servicio obligatorio del demandante, un evento o situación, que afectara al señor Neira Buenaver y que pudiera desencadenar su trastorno esquizofrénico». 23.

Sobre el particular, destacó que la providencia del Tribunal indicó que la parte actora no aportó testimonios o demás pruebas documentales que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el señor Tarcicio prestó su servicio militar obligatorio y «que den cuenta que el prenombrado fue objeto de alguna situación en particular por parte de sus superiores, compañeros o un evento externo relacionado con la prestación del servicio que pudiera detonar la sintomatología de la patología que después le fuera diagnosticada». 24.

De igual manera, puso de presente que para el Tribunal accionando la historia clínica de la víctima mostraba que el señor Tarcicio ya presentaba síntomas psiquiátricos desde 2008, antes de ingresar al servicio militar, y que su familia conocía esa situación. Esta sintomatología se manifestó durante su servicio en 2011, pero no tuvo origen en la actividad militar, sino que correspondía a un cuadro previo.

Por esa razón, el Tribunal concluyó que no era posible establecer el nexo 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06964-00, índice 10, certificado núm. 0C439B47E055868A 3EA1CC31104B3B7C 28A16C14D3D4ED53 785B095B36B8A62B. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06286-00 índice 19, certificado núm. B378692209BC8C7 FA219A60FC0018DD 5B58098E0F727420 0C74FF5D4EAB68A7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 causal entre el daño alegado y las funciones que desempeñó como soldado regular, ya que los síntomas aparecieron antes de su vinculación al Ejército. 25. Por otro lado, expresó que las providencias referidas por la accionante (T-011 de 2017 y del 2 de agosto de 2024) no constituyen precedentes obligatorios en este caso, porque los hechos analizados en ellas difieren de los acreditados en el expediente y, además, no son sentencias de unificación, como exige el artículo 270 del CPACA.

Por ello, no se configura el defecto alegado por la tutelante. 26. Agregó que, si bien las decisiones citadas por la accionante, respecto del precedente horizontal, tratan sobre la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos con enfermedades comunes adquiridas o intensificadas durante el servicio militar, no existe contradicción entre esos fallos y la sentencia cuestionada, pues en tales providencias el Tribunal declaró la responsabilidad estatal al encontrar probado que la enfermedad, aunque previa, se agravó durante la prestación del servicio. 27.

No obstante, en el caso actual, esa intensificación no quedó demostrada, según lo razonado por el Tribunal en la decisión objeto de tutela. Por lo tanto, concluyó que no se configuró un desconocimiento del precedente ni la vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Impugnación 28. La parte actora presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sin exponer las razones de su inconformidad. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa de la señora Graciela Buenaver Serrano está acreditada porque fue la demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06964-00, índice 18, certificado núm. 664BC20B4C28018B 8AB6BD47FB1316CC E72057BE35CD0EB2 F085255996B275B3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 31. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de estudio. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 33.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 34.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 35.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 36. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 37.

Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 38.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 39.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 40.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificada el 2 de julio siguiente17, y la demanda de tutela 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 54001-33-33-001-2014-01044-02, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 se presentó el 5 de noviembre de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 41. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 42.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 43. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales el desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Graciela Buenaver Serrano e incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual se revocó el fallo proferido por el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con el resarcimiento de los perjuicios reclamados por el deterioro de la salud que sufrió su hijo Ramón Tarcicio Neira Buanaver con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 45.

Para el efecto, se estudiarán: (i) la generalidad del defecto invocado; y (ii) el caso concreto. 3.4.1. El desconocimiento del precedente judicial 46. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas21. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06964-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 47.

Al respecto, la Corte Constitucional22 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales23. 48. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia24. 49.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»25. 50.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2).

Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 22 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 23 Se transcribe incluso con errores. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela26. 51.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación27. 52. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5 Caso concreto 53.

En el asunto bajo estudio, la señora Graciela Buenaver Serrano presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las afecciones que se le ocasionaron a Ramón Tarcicio Neira Buenaver durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio a la institución. 54.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, mediante providencia del 27 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 55. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió providencia el 19 de junio de 2025 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó a las pretensiones de la parte demandante. 56.

Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia del 19 de junio de 2025, incurrió en desconocimiento del precedente porque no dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-011 de 2017), que establece que en casos de lesiones de conscriptos no es necesario probar el nexo causal entre el daño y el 26 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 27 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 12 servicio, pues aplica el régimen de responsabilidad objetiva, salvo prueba de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 57. Tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado28, específicamente la sentencia del 2 de agosto de 2024, que atribuye al Estado la responsabilidad objetiva por enfermedades comunes adquiridas durante la prestación del servicio militar, por tener el deber de garantizar la salud e integridad de los conscriptos. 58.

Añadió que la providencia cuestionada ignoró los precedentes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en casos similares al de Ramón Tarcicio Neira Buenaver reconocieron la responsabilidad estatal (fallos del 3 de junio de 2021 y 29 de mayo de 2025, radicado: 54001-33-33-004-2015-00431-02 y 54001-33-33- 002-2014-01894, respectivamente). 59.

En tales decisiones se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y se exoneró al demandante de probar el nexo causal porque la enfermedad de origen común ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. 60. Resaltó que dichas sentencias resultaban relevantes para el caso de Ramón Tarcicio Neira Buenaver, quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar y fue retirado con una lesión psicológica «trastorno esquizofrénico» adquirida durante ese periodo, aspecto que no fue valorado por la autoridad al analizar sus pretensiones de reparación. 61.

Pues bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela (sentencia del 19 de junio de 2025), se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable al Estado en aquellos eventos en los que se causa un daño antijuridico a los conscriptos e indicó lo siguiente: En los escenarios de responsabilidad por daños ocasionados a conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad objetivo, en cuanto el soldado regular ve doblegada su voluntad para vincularse al servicio militar en cumplimiento de un deber legal, a diferencia de quien ingresa por voluntad propia como en el caso de los soldados profesionales.

La Sección Tercera de la citada Corporación, respecto de la forma en la que la vinculación a la Fuerza Pública incide en el régimen de responsabilidad que debe aplicarse, señaló en la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, dentro del radicado No. 19001-23-31-000-2006-00561-01 (44735), lo siguiente: […] Además, el Consejo de Estado29 ha reiterado que “las lesiones sufridas por los demandantes fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en virtud de tal vínculo, el Estado asume frente a los conscriptos una obligación de seguridad de resultado en relación con la reparación de los daños que puedan padecer durante la prestación de un servicio, que cumplen de manera obligatoria y no como el 28 Radicado núm. 41001- 23-31-000-2010-00722-01. 29 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 06 de junio de 2019. Radicación: 52001-23-310-000-2009-00358-01 (45114) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 13 producto de la escogencia de la carrera militar, caso en el cual los riesgos que tal actividad comporta son aceptados y la reparación de los daños se realiza en los términos dispuestos en la ley para los accidentes de trabajo ( )". 62.

A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander expuso que los daños por los cuales son víctimas los conscriptos en cumplimiento de su servicio militar obligatorio pueden derivar en una responsabilidad del Estado «conforme el régimen objetivo, ya sea por daño especial, actividad peligrosa o riesgo excepcional, sin embargo, ello no imposibilita al juzgador a acudir al régimen de responsabilidad de falla en el servicio». 63.

Asimismo, explicó que independientemente del régimen que se aborde para el estudio de la responsabilidad del Estado, «es imperioso demostrar a través de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, la imputación o la atribución del daño a la actividad del Estado». 64. Seguidamente, el Tribunal accionado precisó que al expediente del proceso de reparación directa se aportaron los siguientes documentos: i) Acta de Junta Médica Laboral núm. 67856 del 8 de agosto de 2013. ii) Copia de la historia clínica del Hospital Mental Rudesindo Soto. iii) Certificación expedida por el Batallón de Infantería núm. 15 de Santander, en la que se acreditó la prestación del servicio del señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver desde el 19 de noviembre de 2009, hasta el 10 de noviembre de 2011. iv) Resolución núm. 177700 del 17 de junio de 2014, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, […]»; v) Oficio núm. 000992 del 5 de febrero de 2018, por medio del cual el Batallón de Infantería General Francisco de Paula Santander, allegó copia del acta de concentración núm. 371 del 24 de noviembre de 2009, en la que se relaciona al personal apto para ser incorporado, en donde se observa al ciudadano Ramón Tarcicio Neira Buenaver 65.

Así pues, para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los referidos elementos probatorios permitían inferir que el daño padecido por Ramón Tarcicio Neira Buenaver, consistente en el «trastorno esquizofrénico», se encontraba acreditado. Sin embargo, la discusión se debía centrar en la imputabilidad de este a la entidad demandada. 66.

En este punto, la autoridad accionada resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado30 ha indicado que, en materia de responsabilidad extracontractual del 30 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 14 Estado, la imputación se ve afectada por el principio de legalidad, de tal manera que resulta necesario que exista una imputación fáctica y jurídica para que se configure la obligación de la entidad pública. 67.

De esta manera, para el caso bajo estudio, el Tribunal se pronunció sobre la imputabilidad del daño alegado por la parte demandante, a partir de las siguientes consideraciones: Así pues, en el asunto de la referencia se atribuye el daño sufrido por el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver (trastorno esquizofrénico), según lo plasmado en el libelo inicial, a las actividades desarrolladas como conscripto en razón del servicio militar obligatorio.

(hecho 10, página 14 del PDF 01). Verificados los elementos materiales probatorios, no advierte la Sala que exista prueba alguna que permita inferir que se hubiera presentado durante la prestación del servicio obligatorio del demandante un evento o situación que afectara al señor Neira Buenaver y que pudiera desencadenar su trastorno esquizofrénico.

Asimismo, tal y como lo señaló el juzgado de instancia, si bien en la demanda se menciona que el conscripto fue asignado a un batallón contraguerrilla y, a su vez, le fue ordenado realizar un registro de una zona que el día anterior había sido objeto de ataque por parte de subversivos, lo cierto es que, dicha aseveración solo se quedó en una simple manifestación por parte del demandante, en la medida en que no se aportó elemento material probatorio alguno que así lo acreditara.

En igual sentido, del expediente administrativo allegado por el Ejército Nacional no se advierte nada al respecto. Sumado a lo anterior, tampoco se aportaron testimonios o elementos de prueba además de las documentales, que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver prestó su servicio militar obligatorio y que den cuenta que el prenombrado fue objeto de alguna situación en particular por parte de sus superiores, compañeros o evento externo relacionado con la prestación del servicio que pudiera detonar la sintomatología de la patología que después le fuera diagnosticada.

Establecido lo anterior, para la Sala resulta relevante efectuar un análisis de la historia clínica allegada por el Hospital Mental Rudesindo Soto, con el propósito de determinar el origen de la lesión del demandante. La citada institución en el concepto médico de psiquiatría clínica consignó lo siguiente: […] El 11 de mayo de 2011, se anotó en la HC lo siguiente: […] También, obra en el plenario Acta de Junta Médica Laboral No. 67856 del 6 de agosto de 2013, que, con fundamento en el concepto de psiquiatría concluye: […] Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E), Sentencia del 10 de diciembre de 2018.

Radicación: 25-000-23-26-000-2011-00022-01 (44369). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 15 68. En criterio del Tribunal Administrativo de Norte de Santander los elementos probatorios aportados el expediente ordinario indicaba que el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver desde el año 2008, esto es, antes de ingresar al servicio militar obligatorio (noviembre del año 2009), ya había acudido al hospital mental Rudesindo Soto, al presentar una sintomatología similar a la que exteriorizó en el año 2011, cuando se hallaba vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto. 69.

De igual manera, anotó que la familia del conscripto conocía de antemano la situación, «pues su madre en la terapia familiar indicó claramente que los cambios comportamentales del actor devenían de un proceso de divorcio que aconteció cuanto este era un niño; separación que, en palabras de su progenitora, se manejó de forma inadecuada». 70.

Por las anteriores razones, el Tribunal accionado manifestó que las pruebas recaudadas al plenario no demostraban que la afectación diagnosticada al conscripto fue producto de la actividad militar que este desempeñó como soldado regular, pues, si bien se exteriorizó en cierta medida durante la misma, ésta ya se había presentado tiempo antes de su vinculación al Ejército Nacional, lo que no permitía determinar el nexo causal que se requería para la consecuente imputación del daño a la entidad demandada. 71.

De este modo, la providencia cuestionada indicó que era un deber de la parte demandante acreditar el nexo de causalidad que permita atribuir el daño a la entidad demandada, incluso cuando el asunto se estudia bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 72. La autoridad accionada refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado31 en distintos pronunciamientos ha resaltado la necesidad de probar el nexo de causalidad, entre el daño alegado y la actividad de la entidad demandada, específicamente en la prestación del servicio militar obligatorio. 73.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que en el asunto analizado no se demostró que la causa del trastorno esquizofrénico del señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver correspondiera a la situación excepcional de riesgo o por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio, lo cual impedía acceder a las pretensiones de la demanda. 74.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no incurrió en desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia32 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Graciela Buenaver Serrano y otros, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, estuvo 31 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-03169-01 (AC). Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado No. 05001-23-31-000-2008-00969-01 (50595) 32 Sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 16 soportada en un estudio razonable de los hechos, los elementos probatorios aportados al trámite judicial y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 75. En concreto, se advierte que la decisión objeto de tutela realizó una valoración adecuada de la historia clínica que remitió el Hospital Mental Rudesindo Soto, lo cual le permitió concluir que la enfermedad por él padecida no fue ocasionada en desarrollo de una actividad propia del servicio militar, sino que se trataba de una afección que tuvo un origen anterior al ingreso a la institución castrense. 76.

Asimismo, se destaca que la providencia acusada acudió a los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio, para precisar que la relación de causalidad es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, cuya prueba no puede obviarse o desconocerse, independientemente, del régimen al que se acuda (objetivo y subjetivo), por lo que era un deber de la parte demandante acreditar este presupuesto con el fin de atribuirle una responsabilidad al Ejército Nacional por las afecciones sufridas por el señor Ramón Tarcicio Neira Buenaver. 77.

Como bien lo expuso el Tribunal en la decisión objeto de tutela, el análisis de la causalidad es un aspecto que le corresponde valorar al juez de lo contencioso- administrativo, con el fin de establecer si un daño antijurídico específico resulta imputable a la entidad pública. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: 83.

Ahora bien, para obtener la indemnización por un daño antijurídico propinado por el Estado se requeriría, además, que la lesión sea el resultado de la actividad regular o irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas (omisión). Es decir, así como pueden derivarse daños antijurídicos de una actividad ilícita por parte del Estado, también pueden provenir de una conducta legítima.

En este segundo supuesto, la antijuridicidad del daño se da, como se explicó, porque el afectado no tiene la obligación de soportar esa carga.33 84. En ese orden de ideas, es dable concluir que el análisis de la causalidad es un requisito necesario con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si es atribuible a éste la obligación de repararlo de manera integral.

Además del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aquel que ha de realizarse en sede de imputación. De ahí que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coincidan en señalar que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño sea “menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ‘título jurídico’ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio juris’, además de la ‘imputatio facti.´”34 85.

De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas (art. 90 de la C.P.) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su causa. Por lo que, probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad 33 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2017. 34 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y Consejo de Estado, sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 25000- 23-26-000-1997-03369-01(19707).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 17 y el daño producido será siempre necesario, para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad. [Negrilla y subrayado fuera del texto original]. 78.

Ahora, en lo que corresponde a la responsabilidad de la administración por daños ocasionados durante la prestación de servicio militar, el Consejo de Estado35 ha sostenido que dicha situación genera una especial sujeción de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace que la administración resulte responsable de los posibles daños que puedan sufrir los soldados en el curso de su vinculación a las Fuerzas Militares y de Policía. 79.

Sin embargo, tal y como lo advirtió el Tribunal accionado, la parte demandante (conscripto) tiene el deber de acreditar los elementos de la responsabilidad para acceder a la reparación de perjuicios que pretende por parte del Estado. Sobre el particular, esta corporación36 ha dicho lo siguiente: Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquel; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran. [Negrilla y subrayado fuera del texto original]. 80.

En concreto, el Consejo de Estado ha precisado a través de distintos pronunciamientos que no basta con acreditar que el daño se exteriorizó durante el período en que la víctima prestó servicio militar obligatorio, aún bajo los títulos de imputación objetivos (riesgo excepcional y daño especial), pues es indispensable para que exista responsabilidad del Estado, que la parte demandante demuestre que el daño sufrido se produjo durante la prestación del servicio y por causa y razón de este37. 81.

Acorde con lo mencionado, resulta pertinente destacar lo que sigue: De otro lado, resulta oportuno señalar que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado; por el contrario, solo lo serán aquellos que sean atribuibles a la administración pública en el plano fáctico y jurídico.

En consecuencia, habrá que reparar las lesiones antijurídicas que sean atribuibles en el plano fáctico a la prestación del servicio militar 35 Consejo de Estado, sentencias del 1 de marzo de 2006, expediente 16.308; del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586; del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839 y del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado núm. 41001233100019970960201 (52307). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 4 de septiembre de 2011, radicado núm. 05001-23-31- 000-2007-00139-01(38222).

En igual sentido se puede consultar sentencias del 9 de abril de 2021, radicado núm. 41001233100019970960201 (52307); del 14 de diciembre de 2004, expediente 14422; del 1 de marzo de 2006, expediente 16528; del 15 de octubre de 2008, expediente 18586; del 4 de febrero de 2010, expediente 17839, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 18 -porque se derivan de su prestación directa o indirecta- y se puede constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad.

Entonces, si opera una causa extraña o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica (imputación) entre el daño y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y, por lo tanto, habrá lugar a absolver a la entidad demandada en esos eventos.38 82. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, en casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados durante la prestación del servicio militar obligatorio es necesario establecer una relación de causalidad con el fin de definir si el daño antijurídico reclamado resulta imputable al Estado, por lo que corresponde al juez, en cada caso concreto, determinar las razones fácticas, jurídicas y probatorias que justifican la aplicación de un determinado título de imputación. 83.

En este punto, conviene aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado39 ha determinado que el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados conscriptos puede analizarse bajo una óptica (i) objetiva conforme la modalidad del daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso y, (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditada esta. 84.

Esto, por cuanto, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular. De esta manera, no le es viable a la jurisprudencia y menos al juez de tutela establecer un único título de imputación que se pueda aplicar a los eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Al respecto, esta corporación40 indicó lo siguiente: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 4 de septiembre de 2011, radicado núm. 05001-23-31- 000-2007-00139- 01(38222). 39 Conejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, radicado núm. 52001-23-31-000- 2001-00559-01(20079).

También se puede ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). 40 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, radicado núm. 19001233100019990081501 (21515). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 19 constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia 85.

Por lo expuesto, la Sala considera que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Por estos motivos, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales, como lo plantea la parte accionante. 86. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.

Conclusión 87. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto de desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela. 88.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06964-01 (518) Accionante: Graciela Buenaver Serrano Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.