Micelio
11001032500020260018400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-26

Radicación interna: 0763-2026 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Enrique Parra Rodriguez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) Demandante: Carlos Enrique Parra Rodríguez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– y Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica 1.

Se deciden los recursos de reposición interpuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– y Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– contra el auto del 24 de julio de 2026, que decretó la medida cautelar.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–, el señor Carlos Enrique Parra Rodríguez, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad parcial del Acuerdo nro. 207 del 31 de diciembre de 2024, «por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección por mérito, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Proceso de Selección No. 2669 SENA 4». 3.

Agotado el trámite pertinente, el Despacho, mediante auto del 24 de julio de 2026, decretó como medida cautelar que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC– y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– incorporaran provisionalmente, en el Acuerdo nro. 207 del 31 de diciembre de 2024, los actos que lo modificaran y la OPEC del Proceso de Selección nro. 2669 SENA 4: la reserva mínima del siete por ciento (7%) de las plazas a proveer en la modalidad de ascenso y del siete por ciento (7%) de las plazas a proveer en la modalidad de ingreso o concurso abierto para personas con discapacidad, prevista en el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024. 4.

También ordenó a la CNSC suspender el concurso hasta que se cumpliera Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) esa disposición y se garantizaran condiciones equivalentes de participación para las personas que concurrieran con ocasión de la reserva.

Finalmente, dispuso ajustar el cronograma y divulgar la información correspondiente. 5. La decisión se sustentó en que la Ley 2418 de 2024 se encontraba vigente al momento de expedirse el Acuerdo nro. 207 de 2024 y que su artículo 6 estableció la reserva mencionada, sin que su parágrafo condicionara su aplicabilidad a la expedición del procedimiento para que las entidades reportaran la OPEC, que debía realizar la CNSC. 6.

La CNSC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la anterior decisión1. Sostuvo que, en ejercicio de su autonomía constitucional para administrar y vigilar la carrera administrativa, podía definir los lineamientos necesarios para implementar el artículo 6 ibidem y que la reserva requería el desarrollo previsto en su parágrafo 1, para el cual se concedió un término de seis (6) meses.

Expresó que, no se cumplieron los requisitos de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, porque el Despacho habría efectuado una interpretación definitiva sobre la exigibilidad de la reserva y anticipado el problema jurídico central del proceso. 7. También cuestionó la proporcionalidad de la cautela, pues para entonces habían transcurrido aproximadamente dieciocho (18) meses desde la expedición del acuerdo y ya se habían adelantado las etapas de inscripción y revisión documental.

Afirmó que se obliga a revertir actuaciones y se afecta a quienes participaron con fundamento en las reglas inicialmente fijadas. Reprochó que la solicitud cautelar, trasladada el 22 de abril de 2026, hubiera sido resuelta el 24 de julio siguiente, en relación con el término previsto en el artículo 233 del CPACA. Solicitó revocar el auto y negar la medida o, subsidiariamente, sustituir la suspensión por una cautela menos gravosa. 8.

Por su parte, el SENA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Sostuvo que no se acreditó la apariencia de buen derecho, porque la ilegalidad alegada dependía de resolver una controversia interpretativa sobre la aplicación temporal de la reserva. Indicó que el Acuerdo nro. 207 de 2024 fue expedido antes de que la CNSC estableciera, mediante la Circular Externa nro. 2025RS011333 del 7 de febrero de 2025, el procedimiento para identificar y reportar las vacantes reservadas, y que esa entidad posteriormente informó que la medida no resultaba aplicable al concurso porque su etapa de planeación había culminado.

Añadió que determinar ese aspecto exigía estudiar los antecedentes administrativos del procedimiento de selección, asunto propio de la etapa probatoria y de la sentencia. 9. También afirmó que carecía de competencia para incorporar la reserva o modificar la convocatoria, funciones que atribuyó exclusivamente a la CNSC. Frente 1 Véase el índice 00032 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) a la proporcionalidad, señaló que el proceso comprendía 1.809 vacantes, había requerido más de quince (15) meses de planeación y recursos públicos por $11.434.127.520, de manera que su suspensión afectaba a los aspirantes inscritos, la economía administrativa y la seguridad jurídica.

Agregó que el Acuerdo nro. 207 ya contemplaba ajustes razonables, criterios de desempate y mecanismos de accesibilidad para las personas con discapacidad, por lo que cuestionó el peligro en la demora reconocido en la providencia. 10. Finalmente, el SENA alegó que existía contradicción entre haber considerado excesiva la suspensión pura y simple y ordenar posteriormente la suspensión del proceso de selección; que la incorporación provisional de la reserva anticipaba materialmente la decisión de fondo; y que, al tratarse de una medida positiva distinta de la suspensión provisional de los efectos del acto, debía fijarse caución conforme a los artículos 232 y 233 del CPACA.

En consecuencia, solicitó revocar la cautela o, subsidiariamente, fijar la garantía correspondiente y condicionar su eficacia a la ejecutoria del auto que la aceptara. 11. El demandante se opuso a los recursos. Frente al interpuesto por la CNSC2, sostuvo que la reserva prevista en el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024 era de aplicación directa e inmediata y que el procedimiento previsto en el parágrafo 1 tenía carácter operativo y no condicionaba su vigencia. También afirmó que la autonomía de la CNSC no la habilitaba para diferir el cumplimiento de la ley, que el auto no anticipó el fallo y que la suspensión temporal resultaba proporcional para hacer efectiva la participación de las personas destinatarias de la reserva.

Respecto del tiempo transcurrido entre el traslado y la decisión cautelar, indicó que una eventual demora en su resolución no constituía motivo para revocar la medida. 12. En cuanto al recurso del SENA3, manifestó que la existencia de un debate interpretativo no descartaba la apariencia de buen derecho; que la Ley 2418 de 2024 estaba vigente cuando se expidió el Acuerdo nro. 207; y que la orden impartida debía ejecutarse por la CNSC y el SENA dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Defendió la ponderación efectuada en la providencia y sostuvo que no existía contradicción entre descartar la suspensión pura y simple de los efectos del acto y ordenar una suspensión temporal e instrumental del proceso de selección. Frente a la caución, señaló que, aun si se considerara exigible, ello no justificaría revocar la cautela.

CONSIDERACIONES 13. En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el 2 Véase el índice 00033 de SAMAI. 3 Véase el índice 00038 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 14.

Se observa que los recursos fueron interpuestos oportunamente. La CNSC presentó el suyo el 31 de julio de 2026 y el SENA hizo lo propio el 4 de agosto siguiente, dentro del término correspondiente a la notificación electrónica de la providencia. Caso concreto 15. En primer lugar, no tienen razón las entidades recurrentes al afirmar que en el auto recurrido se analizó de forma definitiva la legalidad del Acuerdo nro. 207 de 2024.

La medida adoptada no consistió en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto, sino en una medida positiva dirigida a incorporar provisionalmente la reserva prevista en el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024, acompañada de la suspensión temporal del proceso de selección mientras se efectuaban los ajustes necesarios para garantizar condiciones equivalentes de participación. 16.

Esta precisión resulta relevante frente al argumento del SENA según el cual la infracción debía ser manifiesta u ostensible. El artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y permite, entre otras, ordenar que se adopte una decisión administrativa, imponer obligaciones de hacer o no hacer y suspender un procedimiento.

Por su parte, el artículo 231 diferencia los requisitos aplicables a la suspensión provisional de los efectos de un acto de aquellos exigibles para las demás medidas, concretamente, verificar que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, efectuar la ponderación de los intereses involucrados y establecer la existencia de un perjuicio irremediable o de serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 17.

Por tanto, el estándar aplicable no exigía que la posible infracción tuviera el carácter «manifiesto» u «ostensible» que reclama el SENA. La providencia debía realizar el análisis jurídico necesario para establecer, con el alcance provisional propio de esta etapa, si las pretensiones contaban con fundamento razonable y si concurrían los restantes presupuestos para adoptar la protección solicitada. 18.

Ello no significa que se hubiera anticipado la decisión definitiva. El artículo 229 del CPACA establece expresamente que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». En otros términos, el estudio jurídico en el proceso contencioso administrativo puede tener distintos niveles de profundidad según la etapa en que se encuentre, sin que la interpretación requerida para resolver la medida tenga el mismo alcance del juicio integral que corresponde efectuar en la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) sentencia. 19.

La circunstancia de que la medida adoptada guarde relación con aquello que eventualmente podría derivarse de una sentencia estimatoria tampoco la convierte en un fallo anticipado. El legislador autorizó expresamente las medidas anticipativas, siempre que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones. En el presente asunto no se declaró la nulidad del Acuerdo nro. 207 de 2024 ni se resolvió definitivamente el alcance temporal del artículo 6 de la Ley 2418 de 2024; se dispuso una actuación provisional encaminada a preservar la efectividad de la decisión que se pueda adoptar al finalizar el proceso. 20.

En segundo lugar, los recursos no desvirtúan la conclusión provisional sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley 2418 de 2024 al Proceso de Selección nro. 2669 SENA 4. Como quedó explicado en la providencia recurrida, se consideró que dicha ley se encontraba vigente cuando se expidió el Acuerdo nro. 207 del 31 de diciembre de 2024. 21.

Las entidades reiteran que la reserva no resultaba exigible antes de que la CNSC definiera el procedimiento indicado en el parágrafo del artículo ibidem. El parágrafo mencionado reguló el procedimiento para el reporte de las vacantes y fijó un término para su adopción, pero no estableció que durante ese período quedara suspendida la aplicación de la reserva prevista en el cuerpo del artículo, ni consagró una regla de transición para las convocatorias expedidas mientras la CNSC definía el mecanismo operativo. 22.

La autonomía constitucional de la CNSC tampoco conduce a una conclusión distinta. No se desconoce su competencia para administrar y vigilar la carrera administrativa ni para establecer los instrumentos necesarios para adelantar los procedimientos de selección. El asunto examinado en la providencia fue si esa competencia permitía diferir la aplicación de una reserva establecida directamente por el legislador. 23.

En esa misma línea, el Oficio nro. 2025RS051629 del 28 de abril de 2025, mediante el cual la CNSC le informó al SENA que las disposiciones relativas a la reserva no eran aplicables al Proceso de Selección nro. 2669 SENA 4 porque su etapa de planeación había culminado al momento de expedirse la circular, acredita la posición jurídica asumida por la entidad, pero no define el alcance de la disposición legal objeto de análisis. 24.

El SENA sostiene, además, que no era posible adoptar una conclusión cautelar sin estudiar los antecedentes administrativos de la convocatoria. A su juicio, esos elementos debían ser examinados durante la etapa probatoria y en la sentencia. No se desconoce que tales documentos pueden resultar pertinentes para adoptar la decisión definitiva.

Sin embargo, el fundamento de la medida no dependió de reconstruir íntegramente la etapa de planeación, sino de entender, con carácter Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) provisional, que la Ley 2418 de 2024 entró en vigencia antes de la expedición del Acuerdo nro. 207 de 2024 y que este no incorporó la reserva prevista por aquella. 25.

Para esta etapa del proceso, el inicio previo de las actividades de planeación no desvirtúa por sí mismo esa conclusión, pues se consideró que el acto administrativo sometido a control fue expedido cuando la ley ya regía. El alcance definitivo de esos antecedentes podrá determinarse al resolver el fondo del proceso y, si de su valoración surgiera una modificación sustancial de los presupuestos de la cautela, procedería el análisis previsto en el artículo 235 del CPACA.

Esto demuestra que el alcance de la sentencia difiere del análisis hecho en el auto recurrido. 26. En tercer lugar, el SENA afirma que carece de competencia para cumplir la orden impartida porque la elaboración de la convocatoria, la definición de sus reglas y la administración del concurso corresponden de manera exclusiva a la CNSC. 27.

El Despacho no desconoce que el SENA no puede modificar unilateralmente la convocatoria ni sustituir a la CNSC en la administración del proceso de selección. Sin embargo, esa no fue la obligación impuesta. 28. El ordinal primero ordenó a la CNSC y al SENA incorporar provisionalmente la reserva «en virtud del principio de planeación conjunta».

La disposición debe entenderse dentro de las competencias atribuidas a cada entidad. La CNSC conserva las facultades relacionadas con la administración del concurso y la adopción de las modificaciones que correspondan a sus reglas, mientras que el SENA debe ejecutar las actuaciones que le sean exigibles como entidad beneficiaria, y que sean necesarias para cumplir la orden de la medida. 29.

Incluso el propio recurso reconoce que el SENA interviene en la planeación conjunta, el reporte y certificación de información, la actualización de los manuales, la identificación de las vacantes y la financiación del proceso. Por ello, que no tenga competencia para modificar por sí solo la convocatoria no significa que carezca de funciones para concurrir al cumplimiento de la medida. 30.

En cuarto lugar, tampoco prosperan los reparos relacionados con el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida. 31. Los recurrentes señalan que el concurso comprende 1.809 vacantes, que su planeación se extendió por más de quince meses, que se destinaron recursos públicos superiores a once mil millones de pesos y que ya se surtieron actuaciones de inscripción y revisión documental respecto de los aspirantes.

El SENA agrega que la convocatoria contempló ajustes razonables, criterios de desempate y diferentes mecanismos de accesibilidad para las personas con discapacidad. 32. Estas circunstancias fueron consideradas al definir el alcance de la medida, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) pero no permiten concluir que resulte más gravoso concederla que negarla.

Precisamente porque el concurso se encontraba en curso y existían aspirantes que habían adelantado algunas de sus etapas, el auto no suspendió los efectos del acuerdo, ni dejó sin efectos las actuaciones cumplidas. Se optó por mantener el prendimiento y detener temporalmente su avance mientras se incorporaba la reserva y se dejaban en la misma etapa. 33.

Por esa razón, el avance del concurso no elimina el peligro en la demora, sino que explica la necesidad de la protección provisional. El literal b) del numeral 4 del artículo 231 del CPACA permite adoptar la medida cuando existan serios motivos para considerar que, de no concederse, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 34.

Tampoco puede atribuirse a la preclusión de las etapas el efecto que propone la CNSC. Ese carácter determina la forma ordinaria en que avanza el concurso, pero no impide el ejercicio de la medida cautelar del juez ni produce, por el solo transcurso de las etapas, el saneamiento de una posible infracción del ordenamiento, máxime cuando no hay derechos consolidados. 35.

Por otra parte, los ajustes razonables, las reglas de accesibilidad y los criterios de desempate previstos en el Acuerdo nro. 207 de 2024 no reemplazan la reserva objeto de la controversia. Aquellos mecanismos buscan eliminar determinadas barreras durante la participación en el concurso, mientras que la Ley 2418 de 2024 estableció una medida diferente y autónoma.

Por tanto, la existencia de las primeras no permite concluir que la omisión de esta última carezca de relevancia. 36. El SENA también afirma que existe una contradicción en la providencia, porque se consideró que la suspensión pura y simple no era la mejor forma de proteger el objeto del proceso y, posteriormente, se ordenó suspender el Proceso de Selección nro. 2669 SENA 4. 37.

Las decisiones comparadas tienen un alcance diferente. La providencia descartó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acuerdo nro. 207 de 2024, pues una decisión de esa naturaleza privaría temporalmente de eficacia al acto que contiene las reglas del concurso. En cambio, mantuvo vigente ese marco y ordenó detener temporalmente el trámite para que la reserva pudiera incorporarse y las personas destinatarias alcanzaran condiciones equivalentes frente a las etapas adelantadas por los demás aspirantes, y solo en esa situación, continuar el trámite del concurso. 38.

Por la misma razón, no resulta procedente sustituirla por una medida menos gravosa, como solicita subsidiariamente la CNSC. La suspensión temporal es el instrumento que permite evitar que el concurso continúe mientras unos aspirantes ya avanzaron en sus etapas y otros apenas deben ser habilitados para concurrir a Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) las plazas reservadas.

Una vez superada esa diferencia, desaparece la causa de la suspensión y el proceso puede continuar conforme al cronograma ajustado. 39. En quinto lugar, la CNSC cuestiona que la solicitud de medida cautelar hubiera sido trasladada el 22 de abril de 2026 y que la decisión solo fuera adoptada el 24 de julio siguiente, pese a que el artículo 233 del CPACA establece que el auto debe proferirse dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del término concedido al demandado para pronunciarse. 40.

Este argumento tampoco conduce a revocar la providencia. El artículo 233 establece el término dentro del cual debe adoptarse la decisión cautelar, pero no dispone que su vencimiento produzca la pérdida de competencia del juez, la extinción de la potestad para resolver la solicitud o la invalidez de la providencia posteriormente expedida.

En esa medida, el vencimiento del término no determina la desaparición de los presupuestos materiales de la medida ni constituye una causal para revocarla por vía del recurso de reposición. 41. En sexto lugar, el SENA sostiene que la medida no podía hacerse efectiva porque el Despacho omitió fijar la caución prevista en los artículos 232 y 233 del CPACA.

Afirma que la excepción establecida para la suspensión provisional no resulta aplicable porque se decretó una medida positiva distinta de aquella. 42. Aunque es cierto que la cautela adoptada no corresponde a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, de ello no se deriva que fuera necesario exigir caución. 43.

El artículo 232 establece la regla general según la cual el solicitante debe constituir una garantía por los perjuicios que puedan ocasionarse con la medida. Sin embargo, excluye esa exigencia, entre otros eventos, respecto de «los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos». 44.

En esa medida, aunque la disposición hace una referencia general a los procesos que tengan esa finalidad, es claro que es aplicable al medio de control de nulidad, en cuanto este persigue la defensa de la legalidad abstracta y trasciende el interés particular del demandante. De esta conclusión se sigue que tampoco resulta aplicable al caso la regla del artículo 233 según la cual la medida solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

En consecuencia, la omisión alegada por el SENA no afecta la eficacia de las órdenes impartidas. 45. Posteriormente, la CNSC presentó un escrito denominado «alcance y precisión» del recurso de reposición4. Sin embargo, fue presentado por fuera del 4 Véase el índice 00041 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026) término para recurrir la providencia, por lo que no puede entenderse como un alcance o complemento oportuno del recurso de reposición. Ahora, es preciso advertir que también solicitó: modular la medida para permitir la continuación de actuaciones técnicas, presupuestales, precontractuales y contractuales, así como aquellas que no consolidaran situaciones irreversibles respecto de las vacantes y aspirantes involucrados 46.

Sin perjuicio de la extemporaneidad del memorial, se considera pertinente precisar que la orden adoptada no impide que la CNSC y el SENA adelanten las actuaciones técnicas, tecnológicas, presupuestales, precontractuales, contractuales y, en general, todas aquellas que resulten indispensables para ejecutar la medida y hacer efectiva la incorporación de la reserva, siempre que no impliquen continuar las etapas del concurso ni consolidar situaciones contrarias a la finalidad de la medida. 47.

Finalmente, las entidades interpusieron los recursos de reposición y en subsidio súplica, de modo que, al no reponerse la decisión, es preciso estudiar la procedencia de estos últimos. El artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: «2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]». 48.

Siguiendo la remisión normativa, el numeral 5.º del artículo 243 establece que es susceptible de apelación el auto que «decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Como la providencia recurrida fue dictada por el magistrado ponente en un proceso de única instancia, se impartirá trámite a los recursos de súplica y se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. En consecuencia, se RESUELVE Primero: NO REPONER el auto del 24 de julio de 2026, que decretó la medida cautelar respecto de la demanda de nulidad interpuesta contra el Acuerdo nro. 207 del 31 de diciembre de 2024.

Segundo: Impartir el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. Tercero: Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00184-00 (0763-2026)

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