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11001031500020230116800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-03-06

Radicación interna: 1769 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle·Demandado: Providencia Del 10 De Febrero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-01168-00 Demandante: YORGÍN HARVEY CELY OVALLE Demandada: ANA MARÍA RODRÍGUEZ BELTRÁN Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, en escrito visible en el índice 45 del expediente digital, en el cual indica lo siguiente: “[…] considero que me encuentro impedido para conocer del mismo de conformidad con las causales previstas en los numerales 5.° y 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescriben lo siguiente […] Al revisar el proceso de pérdida de investidura radicado con el núm. 68001-23-33- 000-2021-00181-01, donde se profirió la decisión judicial objeto de revisión, advierto que el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle, fue representado judicialmente por el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo, con quien sostengo una relación de amistad íntima desde hace varios años y quien es socio de la firma de abogados “Santaella, Morales & Martínez”.

Adicional a lo anterior, la abogada Daniela María Acosta Vargas quien es la apoderada del recurrente Yorgín Harvey Cely Ovalle, trabaja para la firma “Santaella, Morales & Martínez” actualmente, es mi apoderada dentro del proceso radicado 11001-03-26-000-2018-00203-00 que cursa en esta Corporación. Si bien, en el proceso que nos ocupa, fue presentada la renuncia del poder por parte de la abogada Acosta Vargas como apoderada del señor Cely Ovalle, lo cierto es, que ésta no le ha sido aceptada y el mandato continúa a nombre de la firma de abogados “Santaella, Morales & Martínez”, lo que quiere decir que la representación y/o mandato no ha cambiado en el trámite del recurso de revisión […]”.

CONSIDERACIONES La Sala Novena Especial de Decisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, es competente para 1 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-01168-00 Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves.

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que las causales de impedimento “[…] se reducen a las que taxativamente consagra la legislación3 y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»4. […]”5.

En el asunto sub examine, la manifestación de impedimento se fundamenta en los numerales 5. y 9. del artículo 1416 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, los cuales señalan: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. […] 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]” (negrilla fuera del texto). En cuanto a la causal prevista en el numeral 5. del artículo 141 de la Ley 1564, el Consejero de Estado, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó que la abogada Daniela María Acosta Vargas es apoderada de la parte recurrente y su mandataria dentro del proceso con radicación núm. 11001-03-26-000-2018-00203-00, y que si bien presentó renuncia en este proceso, la misma no le ha sido aceptada. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000- 23-37-000-2014-00275-01(24685). 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03- 15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. 6 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-01168-00 Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Al respecto, se encuentra que la abogada Daniela María Acosta Vargas actúo como apoderada del recurrente y presentó la demanda de revisión. No obstante, el 9 de agosto de 2023, renunció al poder que le fue otorgado y allegó la constancia de la comunicación en la que le informó dicha renuncia a su poderdante, conforme se evidencia a continuación: “[…] […]”8.

Según lo dispone el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1564, el poder finaliza transcurridos cinco (5) días después de presentada la renuncia ante el juez competente, acompañada de la comunicación enviada al poderdante; lo cual ocurrió el 16 de agosto de 2023. Por lo tanto, se advierte que la abogada Daniela María Acosta Vargas, actualmente, no es apoderada de alguna de las partes dentro del proceso de revisión que nos ocupa.

En consecuencia, no se configura esta causal de impedimento, en razón a que no se acreditó que alguna de las partes en este proceso, sus representantes o apoderados, sea dependiente o mandatario del consejero que manifestó impedimento. 8 Cfr. Índice 10 del expediente digital. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-01168-00 Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle En lo referente a la causal prevista en el numeral 9. del artículo 141 de la Ley 1564, el Consejero de Estado, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves señaló que, al revisar el proceso de pérdida de investidura donde se profirió la decisión judicial objeto de revisión, se advertía que el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle fue representado judicialmente por el abogado Juan Camilo Morales Trujillo, socio de la firma de abogados “Santaella, Morales & Martínez”, y con quien sostiene “[…] una relación de amistad íntima desde hace varios años […]”.

Para efectos de resolver, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 2023, precisó que: “[…] el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende9. […]”10; por tal razón, las causales de impedimento dentro del recurso extraordinario de revisión, deben estar relacionadas con el mismo y no con las actuaciones surtidas en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. En el sub lite, el señor Juan Camilo Morales Trujillo no tiene la condición de parte, ni de representante o apoderado de alguna que intervenga en el mismo, por lo que no se configura el supuesto de impedimento establecido en el numeral 9. del artículo 141 de la Ley 1564.

Además, se precisa que en el proceso de revisión no está acreditado que el recurrente haya conferido poder a “Santaella, Morales & Martínez”, respecto de la cual, según lo manifestado por el Consejero de Estado, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, el señor Juan Camilo Morales Trujillo es socio. En tal virtud, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nro. 11001- 03-15-000-2014-00387-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicación núm. 11001-03-15-000-2020-00471-00. C.P. Milton Chaves García. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-01168-00 Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Novena Especial de Decisión en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado