Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00436-00 Accionante: DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Daniel Ramírez Sánchez en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Daniel Ramírez Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 27 de diciembre de 2022.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 27 de diciembre de 2022, solicitó ante la Unidad accionada «[…] la expedición de tarjeta profesional de abogado […]». 2.2.
Indicó que, previamente a la interposición de la tutela, revisó en el sistema del Consejo Superior de la Judicatura el estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado y observó que este se encuentra “en pausa” por una 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00436-00 Accionante: Daniel Ramírez Sánchez validación de documentos con la Universidad Autónoma Latinoamericana de la cual es egresado. 2.3.
Manifestó que, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no le ha sido expedida la tarjeta profesional de abogado que solicitó. III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de petición. 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que expida mi tarjeta profesional de abogado, esto es, asignándome el respectivo número de tarjeta, indicándome por el medio más expedito el mismo, y allegándome el plástico a mi domicilio […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de febrero de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Posteriormente, a través de auto de 20 de febrero de 2023, se remitió la acción de tutela de la referencia al despacho del doctor Luis Alonso Rico Puerta, magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por conocimiento previo de una acción de tutela con la misma identidad de causa petendi, objeto y partes. 6.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto de 27 de febrero de 2023, resolvió devolver el expediente de la referencia a esta Sección, al considerar que «[…] no existe actualmente ningún trámite sobre el particular […]». 7. Finamente, mediante auto de 1º de marzo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso dispuso vincular a la Universidad Autónoma Latinoamericana y a la Universidad de Medellín como terceros con interés en el resultado del proceso.
En la misma providencia, se dispuso requerir a la autoridad accionada para que informara el estado actual en que se encuentra el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado solicitada por el actor. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00436-00 Accionante: Daniel Ramírez Sánchez V. INTERVENCIONES 8.
Efectuadas las notificaciones a la entidad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 8.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su director, rindió informe en el que manifestó lo siguiente: «[…] la solicitud del accionante no ha sido resuelta por la falta información que debe ser suministrada por la Universidad Autónoma Latinoamericana […]».
Por lo anterior, concluyó que no había vulnerados los derechos deprecados en el escrito de tutela. 8.2. Sin embargo, con ocasión del requerimiento efectuado mediante auto 1º de marzo de 2023, amplió el informe de tutela inicialmente rendido, en el sentido de manifestar que «[…] esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1152465424, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 400.816, mediante el Acta No. 3085 del 9 de febrero de 2023, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y devuelta a esta Unidad para continuar con los trámites de envío al solicitante […]». 8.3.
De allí que advirtió que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.4. La Universidad Autónoma Latinoamericana, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que cumplió con el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que suministró la información que le fue solicitada, y que se encontraba asociada con la fecha de inicio de la carrera de derecho del accionante. 8.5.
Igualmente, solicitó ser desvinculada dentro del presente proceso, al no ser la responsable de atender las pretensiones de amparo. 8.6. La Universidad de Medellín, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que manifestó que: «[…] [l]a presente acción no resulta ser procedente en contra de la Universidad de Medellín puesto que el 3 de marzo de 2023, se dio respuesta a la solicitud realizada por el Consejo Superior de la Judicatura […]». 8.7.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado «[…] por no existir vulneración de los derechos del accionante por parte de la institución […]» y, adicionalmente, su desvinculación procesal dentro del presente trámite. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00436-00 Accionante: Daniel Ramírez Sánchez VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Universidad Autónoma Latinoamericana y por la Universidad de Medellín. 11.
Sobre el particular, la Sala estima que las solicitudes de desvinculación planteadas por la Universidad Autónoma Latinoamericana y por la Universidad de Medellín no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que las referidas instituciones educativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, son las encargadas de asegurar la autenticidad y fidelidad de la información asociada con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, como requisito previo a su expedición. 12.
En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Universidad Autónoma Latinoamericana y por la Universidad de Medellín. VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Si ello no es así, se deberá determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00436-00 Accionante: Daniel Ramírez Sánchez B) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no haber expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 27 de diciembre de 2022.
VI.4. Caso concreto 14. El ciudadano Daniel Ramírez Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 27 de diciembre de 2022. 15.
Como se logra apreciar, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a la entidad accionada expedir «[…] [su] tarjeta profesional de abogado […]». 16. Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta el informe rendido por la accionada, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional de abogado del accionante, la cual fue efectivamente recibida por el señor Ramírez Sánchez el día 25 de febrero de 2023, tal como se muestra a continuación: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00436-00 Accionante: Daniel Ramírez Sánchez 17.
En razón a lo anterior, para la Sala resulta improcedente efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 18.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4. 19.
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Universidad Autónoma Latinoamericana y por la Universidad de Medellín.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00436-00 Accionante: Daniel Ramírez Sánchez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (28)