CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicado número: 11001-03-15-000-2018-04469-00 Demandante: Teresita de Jesús Isaza Dávila. Demandado: Contraloría General de la República. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011).
Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 27 de mayo de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto. Los motivos de mi aclaración se contraen a la normativa aplicable en lo relacionado con la condena en costas en el asunto de la referencia. En efecto, considero que la norma aplicable en materia de costas dentro del presente recurso extraordinario de revisión es la prevista en el artículo 188 del CPACA, dado que el artículo 86 de Ley 2080 de 2021, relativo a su vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación -25 de enero de 2021-.
Sin embargo, en su inciso cuarto establece que: “[…] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.
En este orden de ideas en atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 29 de noviembre de 2018, considero importante señalar, que no es aplicable al caso la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho que los sujetos procesales tenían una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas porque, para noviembre de 2018, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, que expresamente estableció que si se declara infundado el recurso, el juez condenará en costas y perjuicios al recurrente.
Lo anterior implica que se debía acudir al artículo 188 del CPACA, en cuyo texto se dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta). Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación número: 11001 03 15 000 2018 04469 00 2 Así las cosas, en el presente caso las normas bajo las cuales procedía la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho eran el mencionado artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”