Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia dictada el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda. 1.1.1 Pretensiones. El señor Rafael Gutiérrez Solano, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formulando las siguientes pretensiones: Que se inapliquen por ilegales los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desde el año 2008 al 2014, por medio de los cuales se ha regulado el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial y en los que se ha indicado que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.
Se inapliquen por ilegales las expresiones “a partir del 1° de enero de 2015" y “surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015”; así como, la palabra “básico", contenidas en el artículo 4° del Decreto nacional No. 1105 de 2015. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dio respuesta a la petición presentada el 5 de junio de 2014, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta la prima especial de servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a entidad demandada a: (i) reliquidar las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 1993 en adelante teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% por prima especial de servicios; y (ii) reconocer y pagar el 30% de prima especial como un plus o componente adicional del salario desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1998.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar intereses de mora; así como, dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, junto con la correspondiente actualización de valor en los términos del artículo 187 del mismo estatuto. 1.1.2 Hechos El señor Rafael Gutiérrez Solano ha prestados sus servicios a la Rama Judicial desde el año 1993, ejerciendo el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander.
Informa que, el 5 de junio de 2014 radicó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas desde el año de 1993 y en adelante, teniendo en cuenta la prima especial de servicios del 30% sobre la asignación básica; dicha petición no fue resuelta de fondo y, por tanto, surgió el acto ficto o presunto negativo; precisando que en virtud de la referida solicitud la entidad demandada expidió el oficio No. D.E.S.R.J 04000 del 16 de junio de 2014, en el cual informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había emitido pronunciamiento alguno ni otorgado los recursos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia 29 de abril de 2014, razón por la cual no podía atender la petición, en ese orden de ideas, como el citado oficio no resolvió de fondo lo deprecado, a juicio del actor, se constituyó el acto ficto acusado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 29, 53, 150, 150 numeral 19 y 215 inciso 9º. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14 y 127. Leyes 4a de 1992, artículos 2, 10 y 14; 270 de 1993, artículo 152 numeral 7; 482 de 1998; Ley 44 de 1980; 33 de 1985; 50 de 1990.
Decretos 717 de 1978; 3135 de 1968 y 10445 de 1978. El artículo 14 de la Ley 4a de 1992 creó una prima especial de servicios consistente en un incremento del 30% de la asignación básica, la cual debe ser considera salario, comoquiera que es percibida como retribución al trabajo. Sin embargo, el Gobierno nacional cuando reglamentó la citada prima le dio una interpretación errada, disponiendo que esta hacía parte de la asignación básica, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de los servidores judiciales, generando con ello una merma en sus ingresos laborales. 1.2.
Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que, el reajuste pretendido involucra un incremento de los ingresos del demandante que excede el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, establecido en los Decreto 610 de 1998 y 1102 de 2012.
Sostiene que, de acceder a las pretensiones conllevaría a modificar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales definido en la ley; adicionalmente, afirma que, la Ley 4a de 1992, el Decreto 57 de 1993, la Ley 332 de 1996 y la sentencia C-279 de 1996 han dejado establecido que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.
Sostuvo que, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos desde el año 1993 al 2007, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, rige hacia el futuro, esto es, tiene efectos ex - nunc, sin incidencia alguna sobre el caso del demandante. Aunado, la prima especial de servicios del año 2008 en adelante se ha liquidado en el caso del actor conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional, que se encuentran vigentes; por tanto, el acto acusado que negó el derecho reclamado goza de presunción de legalidad.
Expuso que, con base en el Decretos 3135 de 1965 y 1848 de 1969, en este caso operó el fenómeno de la prescripción sobre las diferencias salariales reclamadas, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se radicó el 5 de junio de 2014. Finalmente, mediante escrito separado propuso como excepciones las que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios» y «caducidad del medio de control».
Las cuales fueron resueltas negativamente por el A-quo en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de agosto de 2019. Sentencia de primera instancia. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia dictada el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y dispuso: «PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES para el caso en concreto el artículo 8° de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio D.E.S.R.J No. 04000 del 16 de junio de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, causadas desde el 05 de junio de 2011 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, sobre el 100% de su remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.
CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de RAFAEL GUTIERREZ SOLANO a partir del 30 de junio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2020 (SIC), en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionario judicial, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
QUINTO: DECLÁRARSE la prescripción trienal las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 05 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia (…)». La Sala de Conjueces, con sustento en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces de esta corporación, concluyó que, el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para tal efecto el 30% que se le descontó erróneamente de su asignación básica a título de prima especial de servicios, durante los lapsos de vinculación laboral como magistrado y, en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho a la citada prima.
En el mismo periodo, determinó el A-quo que el actor tiene derecho a que se le pague el aumento salarial del 30% por aplicación correcta de la prima especial de servicios, aclarando que, dicha prima sólo constituye factor salarial para efectos de los aportes pensionales. Posteriormente, señaló que la obligación en cuestión se hizo exigible desde el 1º de enero de 1993, empero como la reclamación administrativa fue presentada el 5 de junio de 2014, se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad 5 de junio de 2011. 1.4.
Recurso de apelación. La apoderada de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: La prima especial del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 sólo opera para los jueces de la República y no para los magistrados, ya que estos funcionarios fueron nivelados previamente con la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, por lo tanto, reconocerles el pago de una prima adicional sobrepasaría el tope del 80% que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, aunado, se incurre en un doble reconocimiento de la misma prestación con cargo al Presupuesto General de la Nación, lo cual se encuentra proscrito en el ordenamiento nacional.
Reafirmó el argumento expuesto en la contestación de la demanda, según el cual de acceder a las pretensiones se modificaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales. Insistió en que, en este caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control teniendo en cuenta que el actor presentó su reclamación administrativa el 5 de junio de 2014, la cual fue resuelta mediante oficio del 16 de junio de 2014, contra el cual no se interpuso recurso alguno; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 7 de mayo de 2015 y la demanda interpuesta el 7 de julio de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Expuso que, el derecho reclamado se encuentra prescrito; lo anterior, por cuanto como magistrado no es posible que se le reconozca la prima deprecada y, si bien se desempeñó como juez, esta labor la ejerció hasta el 20 de mayo de 1982, encontrándose en consecuencia prescrito el posible reajuste solicitado teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 5 de junio de 2014.
La recurrente nuevamente planteó los argumentos que sustentaron las excepciones que planteó por escrito separado, tituladas como: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios» y «caducidad del medio de control». Sumado a lo anterior, afirmó que, la entidad demandada no cuenta con presupuesto aprobado por el Ministerio Hacienda y Crédito Público para pagar las diferencias salariales y prestaciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021.
Finalmente, solicitó que no se condene en costas a la entidad por no cumplirse los supuestos necesarios para ello. 1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 7 de julio de 2025, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.
La apoderada de la parte demandante radicó alegatos de conclusión de segunda instancia el 18 de julio de 2025; a través del cual reitera que el demandante tiene derecho al reajuste salarial y prestacional deprecado; así como, solicita que no se declare la prescripción. Frente a esta petición debe indicarse que, este no es el momento procesal para ello La Sala se permite precisar que, la parte demandante no interpuso recurso de apelación; por tanto, los reproches formulados en el escrito en mención no podrán ser tenidos en cuenta.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por la apelante. Cuestión previa Antes de entrar a decidir lo que corresponde al fondo del asunto, la Sala considera necesario hacer una precisión respecto del acto administrativo objeto de control judicial en el sub judice.
La demanda fue interpuesta solicitando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dio respuesta a la petición presentada el 5 de junio de 2014; indicando que, si bien existía el oficio D.E.S.R.J No. 04000 del 16 de junio de 2014, aquél no resolvió de fondo el reajuste salarial y prestacional deprecado.
Con base en dicha pretensión se fijó el litigio en la audiencia inicial, donde se reiteraron las pretensiones de la demanda, incluyendo la nulidad del citado acto ficto negativo; así mismo, al resolver la excepción de caducidad se dijo que no era procedente, dado que, lo pretendido era la nulidad de un acto ficto. No obstante, sin fundamento alguno, en la sentencia se ordena la nulidad del acto expreso contenido en el oficio D.E.S.R.J No. 04000 del 16 de junio de 2014.
En virtud de ello, debe precisar la Sala que, si bien el juez de lo contencioso administrativo cuenta con la facultad de interpretar la demanda con el propósito de poder adoptar una decisión de fondo, conforme se desprende de los artículos 171 y 179 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 42 numeral 5 de la Ley 1564 de 2011; sin embargo, aquella interpretación no puede vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes, ni puede conllevar a que se decida sobre un aspecto que no ha sido debatido en el plenario.
En ese orden de ideas, como la demanda y todo el proceso se tramitó en contra del acto ficto o presunto, se deberá corregir el numeral segundo de la sentencia del Tribunal, para indicar que lo allí resuelto fue declarar la nulidad del citado acto ficto o presunto a través del cual, se dio respuesta negativa a la petición presentada el 5 de junio de 2014.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala estudiar los siguientes problemas jurídicos: Operó la caducidad del medio de control propuesto por el señor Rafael Gutiérrez Solando. Los magistrados de tribunal, como lo fue el demandante, son beneficiarios de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, o por el contrario, tal reconocimiento involucra la superación de los topes máximos de remuneración fijados en el Decreto 610 de 1998.
El déficit presupuestal que argumenta la entidad demandada es un argumento para denegar las pretensiones de la demanda. Acceder a las pretensiones conlleva a la modificación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. Las pretensiones de la demanda se encuentran prescritas en su totalidad, o como lo afirmó el A-quo en estos casos lo procedente es aplicar la prescripción trienal.
Se debe condenar en costas a la entidad demandada, en el evento de ser vencida en juicio. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Caso concreto y 2.2.4. Condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios.
La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso.
Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: El señor Rafael Gutiérrez Solano se desempeñó como juez de la República durante varios periodos comprendidos del Veintiuno (21) octubre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) al Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), con interrupciones.
Posteriormente, ocupó el cargo de magistrado de Tribunal desde el Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), sin solución de continuidad, hasta el Cuatro (4) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021), perteneciendo al régimen salarial y prestacional denominado «ACOGIDO». El demandante presentó reclamación administrativa el Cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual solicitó reliquidar y pagar su salario básico con inclusión de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4a de 1992, aduciendo que, durante su vinculación se le ha pagado un salario básico que equivale al 70% del legalmente ordenado.
En virtud de lo anterior, la entidad demandada expidió el oficio D.E.S.R.J 4000 del Dieciséis (16) de junio de dos Mil Catorce (2014), donde manifestó que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido pronunciamiento alguno ni ha situado los recursos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia» Adicionalmente, debe indicarse que, según consulta hecha en la Base de Datos Única de Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -BDUA- el demandante, señor Rafel Gutiérrez Solano, falleció; suceso que debe ser tenido en cuenta por la entidad demandada, al momento de dar cumplimiento a la sentencia. No obstante, conforme lo indicado en el artículo 76 del CGP, su muerte no pone fin al mandato otorgado, máxime cuando al plenario no se ha aportado ningún memorial mediante el cual se revoque el poder inicialmente otorgado por el actor.
Caso concreto Establecidos los hechos probados, la Sala pasa a estudiar los reparos presentados en contra de la sentencia, así: Respecto a la alegada caducidad del medio de control, la Sala recuerda que, en la audiencia inicial se negó la prosperidad de la excepción planteada por la demandada precisándose que al ser el acto enjuiciado un acto ficto, la demanda podía incoarse en cualquier momento.
Esta instancia coincide con lo resuelto por el A-quo, por así indicarlo el numeral 1, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; debiéndose adicionar los argumentos y recordarse que, el literal c) de la norma en cita también consagra que no opera el fenómeno de la caducidad cuando, como aquí ocurre, se reclamen prestaciones periódicas.
Ahora bien, en cuanto al argumento que los magistrados de Tribunal no son beneficiarios de la prima especial de servicios, debe precisarse que, dicho factor fue creado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que dispuso: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo (…)».
De la lectura de la norma que creó el beneficio de la prima especial de servicios, fácilmente se logra concluir que aquella, contrario a lo manifestado por el recurrente, si fue creada a favor de los magistrados de Tribunal, como lo fue el demandante. La entidad demandada también adujo que, de reconocerse dicha prima a favor del demandante podría conllevar a superar los topes establecidos en el Decreto 610 de 1998; respecto a ello, debe indicarse que, el citado decreto creó la bonificación por compensación a favor de, entre otros, los magistrados de Tribunal; no obstante, en aquella normatividad se dispuso que ambos emolumentos (prima especial de servicios y bonificación por compensación) sumados a los demás ingresos devengados por sus beneficiarios no podía exceder el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.
En este orden de ideas, debe aclararse que las dos prestaciones (prima especial de servicios y bonificación por compensación) deben ser pagadas a favor de sus beneficiarios; por tanto, no hay yerro en la sentencia recurrida que dispuso el pago a favor del actor de la prima especial de servicios reclamada, máxime cuando en ella quedó establecido que el pago de la citada prima no podía superar los topes legales.
En esa misma línea debe indicarse que, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el acceder a las pretensiones conlleva a la modificación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; por cuanto, fue el mismo legislador, a través de la pluricitada Ley 4 de 1992, quien otorgó la prima especial de servicios a favor de algunos funcionarios de la Rama Judicial, como el aquí demandante.
Debe reiterarse que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial consiste en un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
En línea con la citada jurisprudencia, en la sentencia de primera instancia no se le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios, el reajuste prestacional ordenado se hizo sobre la base del 100% de la asignación básica, sin tener en cuenta el 30% de prima especial de servicios; adicionalmente, se ordenó el incremento salarial teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de prima especial de servicios, cumpliendo de ese modo con la normatividad que regula la materia; sin que se evidencie error alguno en la sentencia. De otro lado, en cuanto argumento de inconformidad relativo a la falta de presupuesto para reconocer y pagar el reajuste ordenado debe indicarse que: Este argumento no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.
Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. Ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores.
En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales. Así lo ha decidido esta Sala en casos similares al que nos ocupa. Por lo expuesto, tampoco prospera este argumento del recurso de alzada.
Por su parte, en cuanto a la presunta prescripción total del derecho reclamado, debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia el demandante, en su calidad de magistrado, tiene derecho percibir la prima especial de servicios; en ese sentido, el argumento de la demanda referente a que aquella solo podría reconocérsele por el tiempo en que el actor se desempeñó como juez, no tiene prosperidad, máxime que lo certificado es que dicha función la ejerció durante el periodo del Veintiuno (21) octubre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) al Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), con interrupciones; periodo durante el cual no existía la prima especial de servicios objeto de este trámite.
Según lo probado, el señor Gutiérrez Solano ejerció como magistrado desde el Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), sin solución de continuidad, hasta el Cuatro (4) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021); por tanto, desde el momento en que empezó a regir para estos funcionarios la citada prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, tenía derecho a percibirla; máxime teniendo en cuenta que aquel se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993, según lo aquí certificado.
Tomado en cuenta lo anterior, la Sala se permite indicar que, en estos casos lo que aplica es la prescripción trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; tal como lo concluyó el A-quo. La reclamación administrativa se presentó el Cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014); por lo tanto, se encuentran cobijados por los efectos de la prescripción extintiva, los derechos al reajuste salarial y prestacional causados con anterioridad al Cinco (5) de junio de Dos Mil Once (2011); asimismo, debe precisarse que la demanda fue incoada el Siete (7) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), esto es, antes que volviera a operar el fenómeno de la prescripción. No obstante, en cuanto al reajuste salarial debe recordarse que, desde la reclamación administrativa e incluso en la demanda, aquel se pidió solo por el 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1998; esta fracción de tiempo deprecado está cobijado por el fenómeno de la prescripción; ante lo cual, no es posible ordenar dicho reajuste.
Aquí debe recordarse que lo pretendido marca el derrotero sobre el cual el juez debe analizar el caso, dado que esta justicia es eminentemente rogada; por tanto, no es posible otorgar el reajuste salarial con la inclusión de la prima especial de servicios, máxime cuando en la audiencia inicial este extremo procesal pretendido fue reiterado por la parte actora.
Así las cosas, el argumento de inconformidad prospera parcialmente. De otra parte, para la Sala es importante recordar que, la prima especial de servicios es factor salarial para la liquidación de aportes pensionales, en ese sentido, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Así las cosas, se puntualiza que sobre el reajuste salarial aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos, primero en un 100% de la asignación básica y desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, que dispuso que dicha prima tendía carácter salarial para estos efectos, y durante todo el tiempo en que el demandante ejerció como magistrado y en virtud de aquel tenía derecho a que se le reconociera la prima especial de servicios teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al estar ligados al derecho pensional, no son susceptibles de la citada figura.
En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Sumado a lo anterior, se aclara que, el reajuste prestacional aquí ordenado se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, si para aquel momento el demandante continuaba prestando el servicio a la entidad, en cargos que le hicieran acreedor de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, o en su defecto hasta su desvinculación. Finalmente, observa la Sala que el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia no es claro en cuanto a la orden dada, infiriéndose que esta versa sobre el reajuste salarial teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, en los periodos e indicaciones allí precisadas; lo anterior, dado que, el prestacional quedó precisado en el ordinal tercero; sin embargo, como ya se expuso, teniendo en cuenta el periodo sobre el cual se solicitó aquel reajuste en el salario, no es posible ordenar pago alguno comoquiera que operó el fenómeno de la prescripción; razón por la cual se procederá a modificar dicho ordinal de la sentencia con miras a dar claridad a la orden y negarlo.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia dictada el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que resolvió la petición radicada el Cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
TERCERO: ADICIONAR Y MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia dictada el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander el cual quedará así: «CUARTO: NEGAR el reajuste salarial sobre el periodo reclamado en este proceso, dado que sobre aquel operó el fenómeno de la prescripción, conforme lo expuesto.
La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con base en el 100% del salario básico desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 y dicha asignación en el porcentaje citado más el 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, y hasta cuando el demandante ejerció el cargo de magistrado; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021».
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.