Micelio
11001032500020130016400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2013-02-15

Radicación interna: 0399-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jovany Parra Ruge·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Policia Nacional

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 685 a 718). El señor Jovany Parra Ruge, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) el acto administrativo de primera instancia de 15 de diciembre de 2006, con el que el jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía del Valle de Aburrá sancionó al señor Jovany Parra Ruge con destitución e inhabilidad general por cinco (5) años; y (ii) la decisión administrativa de segunda instancia de 5 de febrero de 2007, mediante la cual el inspector delegado de la regional 6 de la Policía Nacional confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a (i) reintegrarlo al empleo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría;

(ii) pagarle, en forma indexada, los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde el retiro hasta cuando se produzca su restitución; (iii) concederle los ascensos propios de la carrera, el grado y el cargo desempeñado; y (iv) dejar sin efectos la Resolución 742 de 12 de marzo de 2007, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria. 1.3 Hechos.

Afirma el accionante que se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y fue acusado de ser cómplice de delincuentes que intentaron realizar un hurto al establecimiento comercial Nueva Colombia (compraventa), ubicada en la calle 50 núm. 65-17 de Medellín el 12 de abril de 2006, para cuyo efecto uniformados, entre ellos él, suministrarían información sobre ausencia de patrullas en el sector mientras los ladrones ejecutaban el delito.

Efectúa un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, la que califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconoció su derecho al debido proceso y hubo indebida valoración de las pruebas. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional investigó y sancionó al patrullero Jovany Parra Ruge, entre otros uniformados, con destitución e inhabilidad general por cinco (5) años.

Lo anterior, en razón a que demostró que el demandante, el 12 de abril de 2006, en servicio activo, participó en un acuerdo delictivo como cómplice de tres delincuentes, enfocado a realizar un hurto (a la media noche) al establecimiento comercial Nueva Colombia (compraventa), ubicado en la calle 50 núm. 65-17 de Medellín, para cuyo efecto los uniformados David Alberto Araque Aristizábal (quien lideró el plan), José Abel Ortiz Mora, Libardo de Jesús Niño Álvarez y el aquí demandante se encargarían de suministrar información telefónica sobre ausencia de otras patrullas de la Policía Nacional en el sector, para que los ladrones pudieran sustraer los bienes.

El ingreso a la bóveda del inmueble lo harían a través de una perforación que abrirían en uno de los muros laterales de la edificación, por donde sustraerían los elementos, para luego repartirlos entre unos y otros. El ilícito se frustró porque fue dado a conocer oportunamente a superiores por un subintendente (a quien los demás uniformados involucrados intentaron persuadir para que también participara en él) y, como resultado de la información, el comandante de la correspondiente estación de policía, con jurisdicción en el lugar de los acontecimientos, desarrolló, de inmediato, un operativo, que terminó con la captura en flagrancia de tres sujetos, cuando perforaban la pared del establecimiento de comercio, donde los hallaron con equipo y herramientas para esa labor, en tanto que «los señores Patrulleros (cómplices) fueron conducidos a la SIPOL con el fin de adelantar las labores relacionadas con el caso» (f. 28).

La autoridad disciplinaria le imputó la conducta como falta gravísima, a título de dolo, con fundamento en la establecida en el artículo 40 del Decreto ley 1798 de 2000, esto es, por «incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política» y la armonizó con el artículo 2° de la Constitución Política, según el cual «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]» (f. 219). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Considera el accionante que las decisiones demandadas violan los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 12, 17, 18, 43 y 45 del Decreto 1798 de 2000; y 5, 6, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 43, 47, 141, 142 y 163 de la Ley 734 de 2002. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula los siguientes cargos: 1.4.1.

Vulneración del debido proceso por inobservancia de las normas en que debían fundarse los actos administrativos; indebida calificación de la conducta. Aduce que «[…] los presuntos hechos por los que se investigó y sancionó […] acaecieron el 12 de Abril de 2006, en la jurisdicción de la Estación de Policía Laureles de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, lo anterior significa entonces que la norma disciplinaria que se encontraba vigente para el personal de la Policía Nacional, correspondía al Decreto 1798 de 14 de septiembre de 2000 (norma que fue derogada por la ley 1015 de 2006) […] en consecuencia de lo anterior, se tiene que el despacho […] que adelantó la investigación disciplinaria excedió los límites de competencia al momento de remitirse para la configuración de la falta al artículo 40 de la norma ibídem, pues si bien es cierto dicha disposición le permitía por tratarse de un tipo disciplinario en blanco, acudir a la Constitución Política de Colombia para configurar el supuesto en cumplimiento de los deberes consagrados en la norma superior, dicha remisión no le daba la posibilidad de dar una connotación de falta disciplinaria gravísima al presunto deber incumplido, como quiera que fue el legislador transitorio, quien en el artículo 37 del anotado Decreto L 1798 de 2000, estipuló de manera taxativa la conductas que debían de ser consideradas como gravísimas, por lo que entonces, en la ponderación que de la conducta disciplinaria hiciera el funcionario con atribuciones disciplinarias, solamente podía clasificar el posible cumplimiento de deberes entre las disposiciones de una falta grave o leve […]» (sic) [f. 696].

Que, «[…] en consecuencia los funcionarios disciplinarios de primera y segunda instancia que conocieron el proceso, en sus decisiones se abrogaron facultades exclusivas del legislador con lo que desbordaron la potestad dada para la configuración de faltas disciplinarias consideradas tipos en blanco y en provecho de ello en un evidente desconocimiento del mandato y postulados constitucionales, dieron una connotación de falta gravísima a una conducta que de haber sido cometida lo cual no fue demostrado en el proceso, no podía ir más allá de una falta determinada como grave o leve […]» (sic).

Dice que «[…] para el caso objeto de la investigación disciplinaria no se cumple con la tipicidad de dicho comportamiento puesto que no existe en el expediente una sola prueba que demuestre que el [demandante] […] no hubiera protegido los bienes a alguna persona […]». 1.4.2. Desconocimiento del derecho a la defensa. Lo sustenta en que la demandada: (i) «[…] en ninguna actuación […] le quiso reconocer […] las fundamentales presunciones constitucionales de inocencia (art. 29) y de buena fe (art. 83) […]»;

(ii) no le notificó la finalización de la investigación preliminar a los investigados; (iii) no aplicó el principio de «in dubio pro reo»; y (iv) le endilgó responsabilidad objetiva. Añade que, por todo lo anterior, la autoridad disciplinaria incurrió también en desviación de poder al proferir los actos cuestionados. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 732 a 748).

La Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opone a las súplicas de la demanda. Asegura que las decisiones administrativas se expidieron con observancia plena de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción del sancionado, como se puede verificar en el expediente disciplinario; además de que siempre estuvo representado por abogado a quien se le notificaban las decisiones. 1.6 Período probatorio (ff. 751 y 751 vuelto).

Mediante proveído de 5 de febrero de 2020, se abrió el proceso a pruebas, dentro del cual se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (f. 438) antes de que el Tribunal Administrativo de Antioquia declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional.

Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la corrección de la demanda (ff. 685 a 718). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 26 de septiembre de 2022 (f. 757), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó el demandante para reiterar los argumentos que expuso en el libelo introductorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Acto administrativo de 15 de diciembre de 2006, con el cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Valle de Aburrá sancionó al señor Jovany Parra Ruge con destitución e inhabilidad general por cinco (5) años. 2.2.2 Decisión administrativa de segunda instancia de 5 de febrero de 2007, con la que el inspector delegado de la regional 6 de la Policía Nacional confirmó la sanción. 2.3 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se profirieron con sujeción a las normas superiores en las que debían fundarse o si, por el contrario, inobservaron la normativa citada como violada en la demanda. Para tal efecto, se examinarán los cargos de anulación planteados por la parte demandante, que se condensan en atipicidad de la conducta, violación del debido proceso y del derecho de defensa por ausencia de notificación del acto de culminación de la indagación preliminar, expedición irregular de los actos administrativos sancionatorios y desviación de poder. 2.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

La Ley 578 de 14 de marzo de 2000 otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias por seis (6) meses para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de Policía Nacional, entre ellas «los reglamentos del régimen disciplinario», y así lo desarrolló el ejecutivo a través de Decreto ley 1798 de 14 de septiembre de ese año, «Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional», que entró en vigor el 1° de enero de 2001, al tenor de su artículo 154.

No obstante, la Corte Constitucional, en fallo C-712 de 5 de julio de 2001, resolvió «Primero declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el artículo 1° y finaliza en el artículo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000» y «Segundo Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el artículo 47 y finaliza en el artículo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000».

Estimó ese Tribunal que el presidente de la República, al expedir la segunda parte del mencionado Decreto ley, vulneró el principio de reserva de ley, puesto que con las facultades extraordinarias otorgadas solo podía establecer lo relativo al régimen disciplinario sustancial (la primera parte), no el tema procesal (contenido en el libro II del Decreto ley 1798 de 2000), de tal suerte que, por esa razón, lo declarado inexequible.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelantaran contra los destinatarios del Decreto ley 1798 de 2000, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único en la procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine, que se tramitó, en lo adjetivo, por la Ley 734 de 2002.

Además, según la jurisprudencia constitucional, «[…] lo fundamental y diferencial para el régimen disciplinario propio de la fuerza pública, es sin duda el aspecto subjetivo o sustancial, esto es, lo correspondiente a las faltas y sanciones especiales, y no el aspecto adjetivo o procedimental, es decir, las normas que conjugan el trámite o ritual a seguir en la definición de la responsabilidad disciplinaria, ya que este segundo aspecto puede regirse por las preceptivas que regulan el proceso disciplinario general, contenido en el respectivo estatuto disciplinario básico y en las demás disposiciones procesales que le sean concordantes […]». 2.5 Pruebas relevantes.

Se hará referencia a las que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: El señor Jovany Parra Ruge, para la época de los hechos investigados (2006), se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, adscrito al distrito I oriente de la policía metropolitana del Valle de Aburrá, con sede en Medellín (ff. 214 y 242).

Forma parte del proceso el expediente administrativo de la investigación disciplinaria adelantada por el ente accionado. Con Resolución 742 de 12 de marzo de 2007, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al actor (ff. 355 y 356). A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.

La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. 2.6.2 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 5 del Decreto ley 1798 de 2000 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán acatar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. 2.6.3 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

Para la Sala, no existe duda de que el demandante, como patrullero de la Policía Nacional, participó en un acuerdo delictivo como cómplice de delincuentes, que intentaron realizar un hurto al establecimiento comercial Nueva Colombia (compraventa), ubicado en la calle 50 núm. 65-17 de Medellín el 12 de abril de 2006 (a la media noche), para cuyo efecto los uniformados David Alberto Araque Aristizábal, José Abel Ortiz Mora, Libardo de Jesús Niño Álvarez y el aquí demandante, Jovany Parra Ruge, se encargarían de suministrar información telefónica sobre ausencia de patrullas de la Policía Nacional en el sector para que los ladrones pudieran sustraer los bienes.

El ilícito se frustró porque el plan criminal fue informado oportunamente por el subintendente Edwin Arturo Franco Osorio (a quien los demás uniformados involucrados intentaron convencer para que participara en él) al también subintendente Hugo Ernesto Cubillos Gutiérrez, y este último dentro de la investigación disciplinaria, afirmó: «[…] durante el trascurso del cuarto y primer turno del día antes mencionado, en ese turno siendo las diez o diez y media de la noche, el Subintendente FRANCO OSORIO me reportó por radio que tenía unos retenidos, que si los podía recoger, al llegar donde él, se me acercó aparte y me dijo que si podíamos hablar sin que ORTÍZ se diera cuenta, más o menos a las once yo lo cité a la estación donde hablamos y él me comentó que esa anoche iban a realizar un hurto en el cual ellos habían propuesto abrir un hueco y que eso ya lo tenían cuadrado desde por la mañana el patrullero NIÑO Y PARRA, que ellos habían hablado con el patrullero ARAQUE desde las horas de la mañana para cuadrar eso, que a él le habían informado cuándo iba a comenzar el hurto» (f. 220).

Este uniformado, a su vez, dio a conocer los hechos al comandante de la estación de policía Los Laureles, con jurisdicción en el lugar de los acontecimientos, mayor José María Lozada Bocanegra. Por su parte, el subintendente Edwin Arturo Franco Osorio, a quien pretendieron involucrar en la realización del ilícito, asimismo, testificó: «[…] el patrullero ORTÍZ MORA me informó que nos íbamos a encontrar con el patrullero ARAQUE en la discoteca Oro Sólido, ya que nos iba a comentar sobre una situación donde íbamos a permitir el ingreso de apartamenteros a una residencia y que lo único que debíamos de realizar era informar por vía telefónica a estas personas cualquier novedad que se presentara o se informara por radio, luego nos encontramos a las 23:30 horas con el patrullero ARAQUE en la discoteca Oro Sólido donde nos presentaría a dos personas las cuales nos darían un número de teléfono y posterior nos dirían qué fue lo que alcanzaron a hurtar para posteriormente repartirlo entre los cinco» (f. 220), y agrega que en esa reunión, promovida por el uniformado David Alberto Araque Aristizábal (quien se hallaba en uso de vacaciones), estuvo presente el hoy actor y los patrulleros José Abel Ortiz Mora y Libardo de Jesús Niño Álvarez.

El comandante de la estación de policía Los Laureles, mayor José María Lozada Bocanegra, con jurisdicción en el lugar de los hechos, igualmente, declaró dentro de la actuación disciplinaria y afirmó que «[…] cuando me entrevisté con el subintendente FRANCO OSORIO, ya que de acuerdo con lo mencionado por el Subintendente CUBILLOS, el mencionado subintendente quería hablar conmigo para informarme de un acto de corrupción que estaba por presentarse por parte de unos compañeros entre los que se encontraban PT.

ARAQUE, un PT. PARRA, el PT. ORTIZ y el PT. NIÑO, quienes lo había invitado a formar parte de un grupo que participaría en el hurto de una compraventa ubicada en la jurisdicción de Laureles, que para tal evento el Subintendente se encargaría junto con sus compañeros que se encontraban de turno, de avisar cualquier movimiento por parte de la policía, aprovechando que se encontraba de turno y que dicho establecimiento se encontraba en el sector de responsabilidad de las patrullas conformadas por los patrulleros PARRA, ORTIZ, NIÑO y el mismo Subintendente, que este hecho se llevaría a cabo esa misma noche y que había sido coordinado por el patrullero ARAQUE en una discoteca también ubicada en el sector con otras personas particulares, teniendo en cuenta que el patrullero ARAQUE se encontraba de vacaciones» (sic) [f. 220].

Las anteriores versiones guardan coherencia y adquieren plena validez y credibilidad, puesto que con fundamento en esa información, el mayor José María Lozada Bocanegra, comandante de la aludida estación de policía Los Laureles, desarrolló, de inmediato, un operativo policial, sin que se percataran los uniformados que estaban al servicio de los delincuentes, procedimiento que, en efecto, finalizó con la captura en flagrancia de los sujetos Uriel Marulanda Álvarez, Diego Albeiro López Cuartas y Diego Arkemán Arias Pérez, en momentos cuando abrían una perforación en uno de los muros del establecimiento comercial Nueva Colombia (compraventa), ubicado en la calle 50 núm. 65-17 de Medellín el 12 de abril de 2006 (a la media noche) para ingresar, donde los hallaron con equipo y herramientas para esa labor, en tanto que «los señores Patrulleros [cómplices] fueron conducidos a la SIPOL con el fin de adelantar las labores relacionadas con el caso» (f. 28).

Hubo denuncia de la ciudadana María Leonor Álvarez Cardona. El comandante de la estación de Policía Los Laureles presentó el día siguiente (13 de abril de 2006) al comandante de la policía metropolitana del Valle de Aburrá, informe de los hechos, las acciones emprendidas y los resultados del operativo de capturas, en los siguientes términos: Respetuosamente, me permito informar a mi General, la novedad presentada el día de ayer 120406, siendo aproximadamente las 23:00 horas cuando el señor Subintendente CUBILLOS RODRÍGUEZ HUGO, me informó que el señor Subintendente FRANCO OSOROIO EDWIN con placa 53278 […] deseaba hablar conmigo un asunto delicado y que era indispensable hacerlo inmediatamente […] A las 23:30 horas aproximadamente me entrevisté con el señor subintendente en mención quien me informó que esa misma noche se realizaría una “VUELTA” a un inmueble, donde participarían policías de la unidad, mencionando como autor intelectual al Patrullero ARAQUE ARISTIZABAL DAVID […] quien se encuentra actualmente disfrutando de su plan vacacional; pues este oficial había citado a dos delincuentes y a los patrulleros NIÑO ÁLVAREZ LIBARDO, […] PARRA RUGE JOVANY […] y ORTIZ MORA JOSÉ ABEL […] a la discoteca Oro Sólido, donde fueron presentados por el patrullero ARAQUE, manifestando que “la vuelta” era para abrir un hueco y que los policiales iban a participar con “cinco puestos” y que ARAQUE no les daría las direcciones a los policiales, por seguridad, ni las placas de los dos vehículos de escape, pues lo único que les serían entregado era el teléfono de uno de los que se encontraba adentro para que los uniformados comunicaran cualquier novedad a los delincuentes que se disponían a romper la pared para el ingreso al inmueble, dicha conversación duró aproximadamente 5 minutos, donde se les insistió a los policiales sobre su función de informar cualquier actividad que se presentara afuera del inmueble por parte de las patrullas y cerca del lugar donde se disponían a realizar el punible, el teléfono de una de las personas que se encontraba en el interior del sitito fue apuntado por el señor patrullero ORTIZ MORA para informar cualquier acción policial; de acuerdo con lo expuesto por el señor Subintendente FRANCO, después de la mencionada entrevista en la que el señor subintendente me informó los pormenores de lo planeado, el ilícito se realizaría prácticamente en ese momento, por lo que era indispensable estar alertas para ubicar el objetivo escogido por los delincuentes, pasaron unos minutos y el señor subintendente FRANCO, me informó mediante mensaje que el Patrullero ARAQUE y los cuatro sujetos se encontraban reunidos en la discoteca Oro Sólido y que para el golpe utilizarían el vehículo de placas TPU-054 y un Renault Twingo Blanco, con los cuales escaparían del lugar de los hechos; esta información sumada a que dicho lugar (discoteca) se encuentra en la calle 49 bajando hacia el éxito de Colombia, dio para que iniciáramos la búsqueda de uno de los mencionados vehículos, paralelo con esto, el señor Subintendente FRANCO continuaba enviando información que obtenía, dentro de la cual mencionó que el objetivo no era una residencia sino una compraventa cercana al éxito de Colombia y que los sujetos ya se encontraban dentro de la misma, teniendo esa información y con el fin de evitar alertarlos por el radio, me comuniqué con varias patrullas vía telefónica para que cercaran al inmueble ubicado en la CLL 50 #65 para poder caer de sorpresa a los delincuentes y evitar que los policiales involucrados los alertaran, como hasta ese momento no tenía conocimiento de la razón social de la compraventa que iba a ser objeto del ilícito, le ordené al señor Subintendente CUBILLOS que se ubicara al frente de la Compraventa NUEVA COLOMBIA, ubicada en la Cll 50 #65-17, mientras se disponía a ubicar otras alternativas dentro de las posibles que pudieran ser objetivo, en ese momento el señor Subintendente FRANCO me envió otro mensaje, donde me decía que le informara al teniente que se quedara al frente de ese establecimiento, pues había conocido que en ese lugar era donde se encontraban los sujetos y estaban teniendo comunicación vía telefónica con el patrullero ARAQUE, quien les decía que se quedaran quietos que no hicieran ruido porque la policía se encontraba al frente del lugar, ya con esta última información suministrada por el señor Subintendente, procedimos a ingresar al local, donde capturamos en flagrancia a tres sujetos que fueron controlados después de ser encontrados rompiendo con un taladro la pared que se comunica con la bóveda de seguridad de la compraventa, igualmente se encontró gran cantidad de herramientas y elementos propios para tal trabajo PERSONAS CAPTURADAS

1. URIEL MARULANDA ÁLVAREZ […]

2. DIEGO ALBEIRO LÓPEZ CUARTAS […]

3. DIEGO ARKEMÁN ARIAS PÉREZ […] DENUNCIANTE

1. MARÍA LEONOR ÁLVAREZ CARDONA […] Además me permito informar que los señores Patrulleros (cómplices) fueron conducidos a la SIPOL con el fin de adelantar las labores relacionadas con el caso (sic para toda la cita) [f. 28]. Contra la realidad de las anteriores evidencias y en desafío de la lógica y la verdad material de lo sucedido, la defensa del actor, en la demanda, pretende sobreponerse al ordenamiento jurídico con el cándido argumento de que «nunca hubo tal reunión. Lo único que sí ocurrió fue el hecho que al patrullar por el sector asignado esa noche para prestar el servicio, mi poderdante junto con su compañero, el también Patrullero LIBARDO DE JESUS NIÑO ALVAREZ se encontraron de casualidad con el patrullero DAVID ALBERTO ARAQUE ARISTIZABAL, quien se encontraba departiendo con una amiga en la taberna-discoteca “Oro Sólido” y al verlos, les pidió el favor de guardarle el arma de su propiedad, pues no quería entregarla al personal de seguridad del establecimiento y que luego los llamaría para que se la devolvieran.

Eso fue todo» (sic) [f. 693]. Este efugio no tiene respaldo probatorio de ninguna índole. La coartada resulta artificiosa y fantasiosa; no tiene asomo de credibilidad frente a las evidencias, que sin duda los comprometen como malhechores. Para esta Corporación resulta claro que no se trató de un encuentro casual y trasparente de los deshonestos uniformados, como se pretende hacer creer, puesto que del hurto que ideaban fue testigo presencial y directo el subintendente Edwin Arturo Franco Osorio, quien, en honor a su profesión como policía de la patria, lo puso al descubierto y, en tal sentido, expresó ante la autoridad disciplinaria que «[…] el patrullero ORTÍZ MORA me informó que nos íbamos a encontrar con el patrullero ARAQUE en la discoteca Oro Sólido, ya que nos iba a comentar sobre una situación donde íbamos a permitir el ingreso de apartamenteros a una residencia y que lo único que debíamos de realizar era informar por vía telefónica a estas personas cualquier novedad que se presentara o se informara por radio, luego nos encontramos a las 23:30 horas con el patrullero ARAQUE en la discoteca Oro Sólido donde nos presentaría a dos personas las cuales nos darían un número de teléfono y posterior nos dirían qué fue lo que alcanzaron a hurtar para posteriormente repartirlo entre los cinco» (f. 220).

Todo indica que lo habían planeado desde las horas de la mañana de ese día, según las evidencias ya anotadas. Frente a las anteriores pruebas no existe una que las desvirtúe; por el contrario, lo que se corrobora es que, merced a la información suministrada por el subintendente Franco Osorio, se demostró la veracidad de los sucesos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que proyectaban hurtar, en contubernio con los delincuentes sin uniforme, al punto que, según lo dijo en su comunicación el comandante de la estación de policía Los Laureles a su superior, «con esta última información suministrada por el señor Subintendente, procedimos a ingresar al local, donde capturamos en flagrancia a tres sujetos que fueron controlados después de ser encontrados rompiendo con un taladro la pared que se comunica con la bóveda de seguridad de la compraventa, igualmente se encontró gran cantidad de herramientas y elementos propios para tal trabajo» (f. 220).

Y respecto de los policiales involucrados, aseveró: «me permito informar que los señores Patrulleros [cómplices] fueron conducidos a la SIPOL con el fin de adelantar las labores relacionadas con el caso» (sic) [f. 28]. De modo que, para la Sala, existe certeza del comportamiento delictivo imputado y sancionado al actor. 2.6.4 Adecuación típica de la conducta del demandante; está prevista por el legislador como falta disciplinaria.

En el anterior contexto, la autoridad disciplinaria imputó y sancionó el comportamiento del actor, con adecuación típica en el Decreto ley 1798 de 2006, así: «[…]

ARTÍCULO 40 OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.

Siendo necesario remitirnos a la Constitución Policía de Colombia de 1991, en lo concerniente al:

ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]» (sic) [f. 219]. Al «PT. PARRA RUGE JOVANY, la falta cometida por el señor patrullero, es de naturaleza GRAVÍSIMA, toda vez que la conducta adoptada por el patrullero, va en contravía de los mandatos constitucionales y la función institución, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: La complicidad con los demás miembros de la institución. […] La ostensible preparación de la falta […] El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal» (sic) [f. 279] Y, en relación con la culpabilidad, la Policía Nacional razonó así: «PT.

PARRA RUGE JOVANY. La prueba ha demostrado que la falta cometida por el citado patrullero, es a título de DOLO, toda vez que éste accedió de manera voluntaria a hacer parte de la empresa criminal dirigida a la comisión del delito de hurto, en el cual participarían civiles que ejecutarían la acción ilegal, recibiendo apoyo por parte del personal de policial que se encontraba de servicio en el sector.

El existir una reunión previa para dar a conocer los pormenores y la planificación de acción ilegal, muestra una clara voluntad y conocimiento de lo que iba a realizar y las consecuencias que generaría su actuar […]» (sic) [f. 281]. Sin embargo, para el actor, la conducta es atípica, puesto que la autoridad disciplinaria no podía estructurar el comportamiento como «falta gravísima» para sustentar la destitución, toda vez que «el artículo 37 del anotado Decreto L 1798 de 2000, estipuló de manera taxativa la conductas que debían de ser consideradas como gravísimas, por lo que entonces, en la ponderación que de la conducta disciplinaria hiciera el funcionario con atribuciones disciplinarias, solamente podía clasificar el posible cumplimiento de deberes entre las disposiciones de una falta grave o leve […]» (sic) [f. 696].

Sobre el particular, evidencia la Sala que si bien es cierto que la Policía Nacional en el pliego de cargos y la sanción no atribuyó al actor ninguna de las faltas gravísimas que en su momento establecía de manera taxativa el artículo 37 del Decreto ley 1798 de 2000 (aplicable al caso), también lo es que la misma normativa preveía lo siguiente: «ARTÍCULO 40.

OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos» (se destaca) y el mismo artículo permitía que «La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación».

La expresión «Además de las definidas en los artículos anteriores», del aludido artículo 40 del Decreto ley 1798 de 2000, incluía faltas como el «incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política» y las demás allí relacionadas de manera expresa, comprendidas, por supuesto, las previstas en los artículos 37 (faltas gravísimas), 38 (faltas graves) y 39 (faltas leves), respecto de las cuales dicho artículo 40 autorizó, sin distingo, que «La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación», norma que fue declarada exequible, sin condicionamiento alguno por la Corte Constitucional, mediante fallo C-507 de 2006, en el que concluyó que «dado que la disposición acusada no hace sino desarrollar para el caso de la Policía Nacional los presupuestos que orientan el ejercicio de la función disciplinaria al tiempo que se enmarca dentro de los criterios fijados en la jurisprudencia a partir del texto constitucional en relación con la posibilidad del establecimiento de tipos disciplinarios abiertos y sobre los elementos mínimos que el Legislador debe establecer directamente para asegurar el respeto de los principios de reserva de ley y de tipicidad, mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de legalidad».

Lo anterior, pese a que en el mismo fallo la Corte sostuvo que «en la medida en que el Legislador extraordinario señaló de manera taxativa una serie de conductas constitutivas de faltas gravísimas en el artículo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, en relación con ellas el investigador disciplinario en el ejercicio de la competencia que le es atribuida por la disposición acusada para calificar las faltas disciplinarias deberá atenerse exclusivamente al listado señalado en artículo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, pues respecto de las mismas éste no tiene el margen de apreciación que sí cabe predicar para el supuesto de la calificación de las faltas graves o leves».

Con todo, dejó incólume el artículo 40 del Decreto ley 1798 de 2000, se itera. En ese marco jurídico, la demandada tomó una de las faltas establecidas en el aludido artículo 40 del Decreto ley 1798 de 2000, esto es, la del «incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política» y la armonizó con el artículo 2° de la Constitución Política, según el cual «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]» (sic).[f. 219], que imputó y sancionó al actor como gravísima, a título de dolo, se itera, como lo autorizaba, en su momento, el mencionado artículo 40 del Decreto ley, ante el hecho de que fue declarado conforme a la Carta Superior sin condicionamiento por la Corte Constitucional, que, en el mismo fallo C-507 de 2006, agregó: [E]s necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada.   4.2.1 Ahora bien la Corte constata que en el presente caso dichos presupuestos se encuentran reunidos.

En efecto  de la disposición acusada [artículo 40] se desprende claramente que lo que constituye falta disciplinaria es i) la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades  y prohibiciones establecido necesariamente  en la ley[116], y  ii) el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes señalados respecto de   los  servidores públicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000,  en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.[…] Hay  entonces  no solo una identificación clara sobre lo que consiste la falta disciplinaria, sino una  remisión clara  tanto  a las normas legales que establecen el régimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones, como  a las disposiciones que establezcan derechos y deberes respecto de   los  servidores públicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000 -es decir al personal uniformado  de la Policía Nacional (art. 20 D.L. 1798 de 2000)-,  disposiciones que  el artículo acusado señala concretamente a saber la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.

Al respecto cabe reiterar que en materia disciplinaria la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que se imponen al servidor público pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones[117]. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables [se destaca].

De lo anterior se tiene que la falta reprochada y sancionada al accionante está prevista expresamente en el derecho positivo como tal y, en ese sentido, la accionada actuó con sujeción a la normativa en vigor para la época de los hechos, «por incumplimiento [del demandante] de los deberes señalados respecto de   los servidores públicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000, en la Constitución Política», con remisión al artículo 2° de la Constitución Política, según el cual «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]», que, como lo aseguró la Corte Constitucional en el mencionado fallo C-507 de 2006, «se desprende claramente que […] constituye falta disciplinaria», que fue calificada por la Policía Nacional como gravísima, a título de dolo, por expresa autorización del artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, que permitía que «La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación», se itera.

Además, una autoridad de naturaleza calificada y cualificada, que pertenece a la fuerza pública, por antonomasia, «instituida […] para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares», por mandato del artículo 2° de la Constitución Política, que se aproveche de tal condición para volverse en violencia contra las personas y su patrimonio, al ponerse al servicio de los delincuentes para atentar contra los derechos y libertades, como lo realizó el demandante, lesiona de manera gravísima (no grave), valores superiores de las personas, de la sociedad y de la República, precisamente «fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» (preámbulo de la Constitución Política).

Como agente del Estado, el uniformado estaba en la obligación mayor de garantizar y cumplir esos principios. De suerte que la cometida por él no comporta una falta de poco calado en el marco del Estado social de derecho, que el constituyente primario ideó en 1991. Esta Sala reitera que en los integrantes de la Policía Nacional las personas depositan su confianza, para que sean protegidas de los delincuentes, pero si se unen a estos, se desvanecen por completo y se conculcan o amenazan los derechos fundamentales de ellas, centro de gravitación de la organización política del Estado colombiano. De ahí que resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha sostenido: Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.

Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.

Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional [sentencia C- 525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa].

En el presente caso, se demostró que el señor Parra Rugue no representa, en modo alguno, «una moralidad y una ética a toda prueba», que lo haga digno de ser reintegrado al servicio de la institución policial. Por el contrario, como lo determinó la autoridad disciplinaria, actuó «[…] en contra de la disciplina y los lineamientos institucionales, al hacer parte de la empresa criminal, ideada por el señor PT.

ARAQUE ARISTIZABAL DAVID ALBERTO, con el fin de favorecer y apoyar el actuar de varios sujetos, quienes pretendían realizar un hurto a la Compraventa Nueva Colombia […]». (f. 214). En ese contexto, la actuación del ente demandado lejos está de haber imputado al señor Parra Ruge responsabilidad objetiva, como lo plantea. A partir de este entendido, tampoco resulta dable admitir que la Policía Nacional vulneró el derecho de defensa del actor, porque, según él, «[…] en ninguna actuación […] le quiso reconocer […] las fundamentales presunciones constitucionales de inocencia (art. 29) y de buena fe (art. 83) […]», y que rehusó aplicarle el principio de «in dubio pro reo», puesto que es evidente que tales presunciones resultaron desvirtuadas.

Como miembro de la institución policial y autoridad visible en la ciudad, del uniformado era exigible otro comportamiento, que lo obligaba a asumir una conducta ética y ejemplar frente a la comunidad y los subalternos, que no convertirse en malhechor con uniforme, en deshorna de la institución. La conducta del sancionado, de confabularse con los delincuentes, se opone absolutamente a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria.

Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que el ente accionado no actuó con desviación de poder al destituirlo e inhabilitarlo por 5 años para ejercer cargos públicos. Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al expolicía tuvo ocurrencia, constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso, que motivó la destitución del cargo.

Por consiguiente, en el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento delictivo, traicionó «los principios éticos y valores corporativos» y desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

De igual forma, la Sala enfatiza que, tal como lo preceptuaba el Decreto ley 1798 de 2000 (artículo 22), «La disciplina es la condición esencial para la existencia de la institución policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que consagran el deber profesional»; «La disciplina se mantendrá con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando a los demás a conservarla.

Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución» (artículo 23). Reitera esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000 y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.

En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. Por consiguiente, para la Sala, las alegadas desviación de poder, falsa motivación, expedición irregular de los actos enjuiciados, extralimitación de funciones, violación del debido proceso y responsabilidad, objetiva no existieron.

Las acusaciones de la parte actora resultan, en general, contraevidentes de cara a las pruebas recopiladas y a la especificidad de la motivación fáctica y jurídica de las decisiones demandadas. 2.6.5 Se garantizó el derecho de defensa al actor, mediante la notificación de las actuaciones sujetas a esta solemnidad procesal. También reprocha el demandante que no se le notificó la finalización de la indagación preliminar.

De conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 (norma aplicable al caso), están sujetos a notificación personal al disciplinado los actos «de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo». La misma Ley, en su artículo 107, reitera que: «Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.

Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación». Obsérvese que la decisión de finalización de la indagación preliminar no está sometida al rigor de notificación en forma personal. En lo que corresponde a los demás actos, advierte la Sala que en el folio 247 reposa la notificación personal del de apertura de la investigación disciplinaria y citación a la audiencia de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, diligencia que se desarrolló el 7 de diciembre de 2006 (ff. 252 a 262) con asistencia del actor, sin que se evidencie alguna anomalía. Además, la Corte Constitucional ha precisado como regla inicial que la simple trasgresión de las normas procesales no implica afectación del debido proceso.

Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, no obstante, dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. Por otra parte, en cuanto a los derechos del expolicía, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.

Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la institución analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste, como se observa en los folios 272 a 293 del expediente.

En cuanto al aspecto fáctico valorativo, revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar, se itera.

Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por falta de notificación de la culminación de la indagación preliminar, tampoco está llamado a prosperar. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad que los ampara, por consiguiente, se negarán las súplicas de la demanda. 2.7 Otros aspectos procesales. 2.7.1 Condena en costas.

No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 171 del CCA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y ley, FALLA: 1.° Niéganse las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Jovany Parra Ruge contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2.º En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS