CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – prescripción de la acción penal / DAÑO ALEGADO EN LA DEMANDA – pérdida de la oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal – falta de certeza – al radicar la demanda contencioso administrativa aún podía acudir ante la jurisdicción civil frente a los terceros civilmente responsables / DAÑO AUTÓNOMO – vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la Administración de Justicia – la ausencia de un pronunciamiento oportuno por parte del juez, que deviene en la prescripción de la acción penal, priva a la parte de lograr la resolución de su controversia / IMPUTACIÓN – existieron dilaciones injustificadas que incidieron en la prescripción de la acción penal / INDEMNIZACIÓN – si bien este tipo de daño debe ser indemnizado, en principio, con medidas no pecuniarias, lo cierto es que en el sub lite estas no resarcen la afectación padecida por el actor.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 2004, en cercanías al municipio de Pasto, Nariño, un camión conducido por el señor Roberto Mosos colisionó con la motocicleta que manejaba el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza.
Como consecuencia de ese hecho, la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal contra el primero de los mencionados, por el delito de lesiones personales culposas, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que, en criterio del actor, quien resultó afectado por el siniestro y se constituyó en parte civil, le impidió obtener la Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 2 reparación de perjuicios en esa actuación judicial, razón por la cual resulta procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 15 de julio de 2013, el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 25 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios generados en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Roberto Mosos, dada “la prescripción de la acción penal”.
Por lo anterior, solicitó que se le reconocieran y pagaran por lucro cesante el equivalente a 700 SMLMV, correspondientes a las pretensiones invocadas en la demanda de parte civil, así como la suma de 100 SMLMV por daño moral, teniendo en cuenta la aflicción y congoja que le produjo la situación. Como fundamento fáctico de la demanda, adujo que el 12 de julio de 2004, mientras transitaba en una motocicleta por la vía que de Mojarras conduce a Pasto, Nariño, fue impactado violentamente por un camión conducido por el señor Roberto Mosos, accidente que le generó múltiples heridas físicas e invalidez.
La Fiscalía Séptima de Pasto dio apertura de la instrucción y ordenó la práctica de unas diligencias; pero, pasados seis meses y sin agotarse estas, trasladó el asunto a la Fiscalía de Buesaco, autoridad judicial que devolvió el expediente ante la carencia de competencia funcional. El 13 de enero de 2005, la Fiscalía 25 de Taminango avocó conocimiento y recibió la indagatoria del implicado, la declaración de la víctima y de quien dijo ser el dueño del camión, así como comisionó la recepción del testimonio del agente de tránsito que atendió el siniestro.
El 28 de febrero de 2006, el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza se constituyó en parte civil, demanda que fue admitida en marzo siguiente. Luego se concedió un amparo de pobreza a su favor y, por tal motivo, se le designó un abogado de oficio. Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 3 El 13 de julio de 2006, “venció término de 18 meses de la etapa instructiva” y, el 6 de octubre de ese año, el fiscal de la causa decretó el cierre de la investigación y corrió traslado, previo a calificar el mérito del sumario; sin embargo, el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza pidió unas pruebas, solicitud que fue negada, al igual que la ampliación de indagatoria del señor Roberto Mosos.
El 11 de julio de 2007, esto es, “transcurridos 909 días desde la apertura de la instrucción”, la Fiscalía de 25 de Taminango precluyó la investigación a favor del investigado, decisión contra la que el aquí actor presentó recurso de apelación. El 18 de octubre de esa anualidad, el expediente se envió a la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, la cual, el 12 de agosto de 2008, es decir, “376 días después de presentado el recurso”, decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación. Encontrándose el proceso de nuevo en el despacho fiscal, se decretó la práctica de unas pruebas y, en el curso de esas diligencias, el 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía fue trasladada al municipio de Policarpa y después se designó abogado de oficio al ofendido.
El 22 de abril y 24 de junio de 2010, la Fiscalía 25 de Policarpa, en su orden, cerró la etapa de investigación y acusó al procesado de la conducta punible objeto de estudio, última determinación que fue apelada por el señor Roberto Mosos. Luego de corregir una serie de “errores” administrativos, el 17 de enero de 2011, previo reparto, el trámite de la alzada le correspondió a la Fiscalía Cuarta delegada ante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual, tres días después declaró prescrita la acción penal del delito de lesiones personales culposas atribuida al señor Roberto Mosos.
A juicio del actor, le asiste responsabilidad a la entidad estatal demandada, en razón del incumplimiento del plazo razonable para resolver el proceso penal, toda vez que tuvo una duración total de 2.380 días, situación que produjo la declaratoria de prescripción de la acción penal y, la consecuente pérdida de la oportunidad, en su condición de parte civil en ese proceso, de obtener la reparación de los perjuicios acaecidos por el delito del que fue víctima.
A su turno, explicó que no se podía descartar la existencia de un error jurisdiccional “por la violación del derecho Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 4 sustantivo y por la indebida valoración probatoria en las providencias de la Fiscalía que tramitó el asunto”. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público (fls. 534 – 535 del c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que la decisión de “precluir la investigación” no desvirtuaba o deslegitimaba sus actuaciones, por el contrario, evidenciaba el cumplimiento de sus deberes legales (fls. 546 – 542 del c.1). 2.3.
El 17 de junio de 2014, en la audiencia inicial, el a quo señaló que no se propusieron excepciones previas y fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Procede declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión del eventual error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, de conformidad con la Ley 270 de 1996, que impidió al señor Jairo Hernán Yaquero Daza obtener la oportunidad de una indemnización por los perjuicios sufridos? La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y decretó las pedidas por el accionante (fls. 577 – 581 del c.1). 2.4.
Terminado el período probatorio, dispuso que la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (fl. 626 del c.1). 2.5. La parte demandante, además de reiterar lo narrado en el escrito inicial, recalcó que el señor Jairo Hernán Yanqueno Daza soportó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y una pérdida de capacidad laboral del 52.05%, “que tan solo con 25 años de edad le generan depresiones y la ruptura de su núcleo familiar”, como se acreditó con el dictamen pericial obrante al plenario, por consiguiente, las pretensiones estaban llamadas a prosperar (fls. 633 – 637 del c.1). 2.6.
La Fiscalía General de la Nación arguyó que el actor pudo reclamar los perjuicios a través de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, ya Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 5 que la acción penal y civil prescribieron frente al conductor del vehículo con el que colisionó la motocicleta que manejaba, mas no respecto del propietario del mismo o, en su defecto, de la aseguradora o empresa transportadora, que serían terceros civilmente responsables, si era el caso.
Expresó que el incumplimiento de plazos de ley no implica, per se, la imposición de una condena patrimonial en su contra, por cuanto en ello pueden confluir diferentes factores que no dependen solo de su voluntad y, de todos modos, se requería que fuera grave, anormal y especial, situación que no ocurrió (fls. 629 – 632 del c.1). 2.7.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las súplicas planteadas por el demandante, así: Primero. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño ocasionado al señor Jairo Hernán Yanqueno Daza (…).
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Jairo Hernán Yanqueno Daza, el valor equivalente a 40 SMLMV, por el concepto de vulneración o afectación relevante de derecho constitucional y convencionalmente amparados, concretamente el derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, precisó que, aunque no era posible establecer con certeza el éxito real de las pretensiones del actor, en su condición de parte civil, en el proceso tramitado por el delito de lesiones personales culposas que finalizó con prescripción de la acción penal, no podía negar que sí se le cercenó la posibilidad de obtener una decisión definitiva en ese asunto, lo que vulneró la garantía constitucional y convencionalmente amparada de acceso a la Administración de Justicia. Hizo referencia, en especial, a dos decisiones judiciales del trámite investigativo, para evidenciar que fueron las que conllevaron a que se extendiera el proceso y se presentara la prescripción de la acción penal y, en esa instancia, se pudiera edificar la responsabilidad de la demandada.
Esto dijo: (…) Se detecta la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al menos en dos actuaciones específicas la primera, se desprende de la providencia emitida (…) el 12 de agosto de 2008, en la cual Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 6 es la misma entidad demandada la que decreta la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que declaró el cierre de la investigación penal en dicho asunto, anotando que no se había cumplido con la obligación de aportar la prueba integral que permite demostrar la eventual responsabilidad penal en cabeza del procesado o ausencia de la misma, según disposición procedimental que obligatoriamente se debe cumplir en el proceso penal y reconoce que si bien se recaudaron algunas pruebas, ellas no eran suficientes para fulminar acusación contra el señor Rober Mosos, pero tampoco se daban las condiciones para precluir la investigación como lo había decidido la primera instancia. (…) Tal decisión se profirió más de 4 años después acontecido el accidente (12 de julio de 2004), es decir, cuando faltaba menos un año para la prescripción de la investigación penal en este asunto, según análisis efectuado por el ente acusador, en providencia del 20 de enero de 2011, cuando se declaró la preclusión de la investigación penal.
(…) La segunda, es el auto de 20 de enero de 2011, en el cual se declaró el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, con la consiguiente preclusión de la investigación penal a favor del señor Roberto Mosos, en el cual el Fiscal de la segunda instancia decide ordenar compulsar de copias, con miras a establecer si el Fiscal 25 Local, con sede en Policarpa, pudo incurrir en una dilación de los términos del término del artículo 329 de la Ley 600 de 2000.
(…) Como se observa, en el presente dicho plazo se superó ampliamente sin que existiera una decisión de fondo en relación con la calificación del sumario en este asunto, y cuando la hubo (resolución de acusación del 10 de mayo de 2010), la prescripción de la acción penal ya se había configurado, pues acaeció el 12 de julio de 2009. (…) Es claro que las falencias antes referidas que se imputa, impidieron que el señor Yaqueno Daza obtuviera decisión definitiva en la investigación penal contra el señor Mosos, en la que se constituyó como parte civil al ser la víctima, es decir, se le negó el derecho a la administración de justicia que se concreta en la imposibilidad de obtención de un pronunciamiento definitivo de la justicia. En ese sentido, negó los perjuicios invocados por lucro cesante y daño moral, porque no estaban probados y, en su lugar, otorgó 40 SMLMV, de acuerdo con lo expuesto con antelación. También condenó en costas “en un 30%” a la Fiscalía General de la Nación (fls. 671 – 689 del c.ppal). 4.
Recursos de apelación 4.1. La parte actora sostuvo que el hecho de que se hubieran negado los perjuicios pedidos con base en que “tenía que acreditar la posibilidad de tener éxito en las pretensiones de parte civil”, era una “carga probatoria desproporcionada” para la víctima del deficiente funcionamiento del aparato judicial. Aseguró que durante el proceso penal fue consistente en instar a la Fiscalía General de la Nación para que tomara los correctivos a que hubiera lugar, a fin de que no prescribiera la acción penal.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 7 Puntualizó que el a quo no valoró las actuaciones del señor Roberto Mosos, pues, de haberlo efectuado, hubiera colegido que las súplicas de la demanda de la parte civil prosperaban, porque permitían inferir que en realidad el vehículo fue conducido por el señor José Celimo Quintero Prieto, quien no contaba con licencia de conducción y, además, que la escena fue alterada por el sindicado ante la presión. Como complemento, aseveró que estaba en desacuerdo con la sentencia del 2 de mayo de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se invocó para reconocer el monto por el derecho de acceso a la Administración de Justicia, en la medida en que en ese caso la acción penal culminó por preclusión de la investigación, situación que no se dio en el sub judice.
Añadió que las lesiones que sufrió el actor sí constituían un daño resarcible, puesto que se “acreditó el origen de la indemnización solicitada correspondía al daño emergente acreditado con sendos recibos de gastos originados por el accidente, y el lucro cesante derivado de la pérdida de su capacidad laboral, comoquiera que estaba vinculado laboralmente y devengaba un salario mensual de $450.000, los cuales ya no podría devengar por invalidez; además el daño moral estaba demostrado con los testigos y el dictamen pericial” (fls. 708 – 715 del c.ppal). 4.2.
La Fiscalía General de la Nación, en relación con el daño alegado, consistente en la imposibilidad de obtener una indemnización derivada de la conducta punible por la configuración de la prescripción de la acción penal, lo calificó como incierto y, por ello, no indemnizable, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y, a su turno, se revoque la sentencia apelada.
Destacó que el fallo de primera instancia dejó claro que la indemnización que hubiera podido obtener el señor Jairo Hernán Yanqueno Daza era hipotética, pero endilga responsabilidad, porque la víctima no recibió una decisión definitiva dentro del proceso penal, lo cual no era acertado, en tanto no había seguridad de que el proceso penal culminara con una sentencia condenatoria.
Asimismo, resaltó que la prescripción cobijó al conductor del camión involucrado en el accidente de tránsito y no a los terceros responsables, esto es, el propietario del vehículo, la empresa transportadora y la compañía de seguros, por ende, el afectado no perdió la oportunidad de obtener la reparación de los daños que ahora Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 8 reclama, comoquiera que podía incoar una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra estos.
De otra parte, cuestionó que no se hubieran sopesado los problemas estructurales que aquejan al aparato jurisdiccional para evacuar los procesos penales en los plazos contemplados en la ley para el delito investigado; sin embargo, expresó que, con independencia de ello, su actividad se ciñó a la obligación de recaudar pruebas para poder proferir la resolución de acusación y de garantizar la oportunidad para que los sujetos procesales ejercieran su derecho de defensa y contradicción, es decir, que la mora no obedeció a un actuar arbitrario.
Sobre el particular, destacó (fls. 692 – 699 del c.ppal): (…) Recordemos que el señor Roberto Mosos, en calidad de procesado fue vinculado a la investigación penal, por los hechos del 12 de julio de 2004, en el que el señor Jairo Hernán fue víctima de un accidente de tránsito. De dicha querella conoció en primera instancia la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Municipales, dentro del proceso radicado con el número 872 Investigación 2004-126314 quien dispuso la apertura de la instrucción el 15 de julio de 2004, se debe establecer que existe un sin número de actividades desplegadas en la investigación, sin embargo, el 20 de enero de 2011 se decreta la nulidad de la actuación. Así que resulta justo concluir que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demanda, por consiguiente, no puede llegar apreciarse lo inexistente como anormalmente o como deficiente simplemente el caso que nos ocupa, mi representada, en el giro ordinario de su actividad, cumplió con sus deberes que le impone la ley y su reglamento.
Durante el lapso de la investigación se dio el impulso necesario y se practicaron pruebas pertinentes incluso se dio respuesta y trámite a todas las peticiones de la parte, si el proceso se demoró en la etapa de investigación, no fue por negligencia de ninguno de los funcionarios Fiscales de conocimiento. 5. Trámite en segunda instancia 5.1.
El 28 de junio y 19 de julio de 2019, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, respectivamente (fls. 728 – a 728 del c.ppal), oportunidad en la que la parte actora no intervino y la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 731 – 736 del c.ppal). 5.2.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo impugnado, al estimar que el proceso penal en la fase investigativa no presentó mayor complejidad y existieron actuaciones de la entidad demandada que dilataron injustificadamente el trámite Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 9 procesal, sin que se hubiera probado el acaecimiento de situaciones que justificaran la imposibilidad de atender los términos de las diligencias.
Advirtió que el daño sufrido fue la falta de tutela efectiva de sus derechos, por no obtener una decisión definitiva dentro del proceso penal y que, aunque el actor contaba con otros mecanismos para lograr la indemnización por los perjuicios sufridos en el accidente de tránsito, “no se sabe si efectivamente se ejercieron (…), no obstante, sería injusto que quedara indemne” (fls. 751 – 766 del c.ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, de ahí que esta Corporación sea competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del a quo. 2.
Causa petendi En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación derivada de la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor Roberto Mosos, por el delito de lesiones personales culposas. 1 Ascendió a $412’650.000 (lucro cesante) y para la fecha de presentación de la demanda -2013- 500 SMLMV equivalían a $294’750.000.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 10 De otra parte, se afirmó que no se podía descartar el error judicial “por la violación del derecho sustantivo y por la indebida valoración probatoria en las providencias de la Fiscalía que tramitó el asunto”.
Efectuada una lectura integral del escrito inicial, se observa que la fundamentación que le sirve de apoyo se limitó exclusivamente a presentar las razones de hecho y de derecho por las cuales se configuró el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pero en ningún momento se plasmaron argumentos tendientes a determinar la existencia del error judicial que mencionó en la narrativa de sus hechos, es más, ni siquiera se identificó con toda precisión cuál sería la providencia que lo contiene y los cargos respectivos, aunado a que tampoco se elevaron pretensiones al respecto.
Ahora, a pesar de que en la fijación del litigio se hizo una mención ligera sobre esa posible imputación, lo cierto es que en la sentencia no se plasmaron argumentos en relación con ese título de responsabilidad del Estado y en los recursos tampoco se insistió en ello, razones suficientes para circunscribir la controversia solo a los postulados del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 3.
Oportunidad El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este asunto se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la prescripción de la acción penal decretada en el proceso adelantado contra el señor Roberto Mosos, decisión que fue adoptada el 20 de enero de 2011 (fls. 401 – 407 del c.2) y quedó en firme el 24 de mayo de ese año (fl. 532 del c.1).
En ese orden de ideas, la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta el 25 de mayo de 2013; no obstante, el 6 de mayo de ese mismo año presentó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando faltaban 20 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 11 de julio de ese año (fl. 481 del c.1).
Entonces, a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante, Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 11 pero, como la demanda se radicó cuatro días después (fl. 1 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 4.
Legitimación Con ocasión del presunto daño que originó el presente medio de control, concurrió al proceso el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza, respecto de quien se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, pues se advierte que se constituyó como parte civil en el proceso penal del que asegura deviene el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. La Fiscalía General de la Nación también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta de que se le imputó el supuesto daño generado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso; sin embargo, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, por manera que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción de este. 5.
Objeto de los recursos de apelación Atendiendo a los reparos concretos que se hicieron en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala analizar (i) si el daño alegado en el escrito inicial, esto es, la pérdida de la oportunidad de obtener una reparación de perjuicios derivados del delito de lesiones personales culposas, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, está probado y es cierto y si resulta imputable a la entidad demandada; y (ii) si procede la indemnización reconocida por el a quo, en relación al daño consistente en la violación del derecho constitucional y convencionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia. 5.
Análisis de fondo 5.1. Hechos probados La Sala enunciará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos promovidos, conforme con las pruebas obrantes al plenario: Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 12 El 13 de julio de 2004 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Mojarras conduce a Pasto, hecho en el que resultó lesionado el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza, quien fue trasladado al Hospital Nuestra Señora de Fátima, dada la gravedad de sus heridas.
Al día siguiente, el departamento de Policía de Nariño dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación los vehículos involucrados en el siniestro, esto es, el camión de placas XKF-763 “de propiedad del señor Gonzalo Herker García y Samuel Díaz Suárez (…)”, conducido por el señor Roberto Mosos y la motocicleta placas DNJ-85A “de propiedad del señor Jaime Borrero Zapata (…)”, conducida por el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza.
También se adjuntó el croquis del accidente, mediante el cual se registró como posible causa “transitar distante de la acera” (fls. 29 – 37 del c.1). Con base en lo anterior, la Fiscalía Séptima de Pasto dio apertura a la investigación previa y dispuso la práctica de algunas diligencias (fl. 38 del c.1). El señor José Célimo Quintero Prieto solicitó la devolución del camión, para lo cual aportó copia del seguro obligatorio, de su cédula de ciudadanía, de la tarjeta de propiedad en la que aparecían registrados los nombres de las personas mencionadas en el informe de la Policía y del contrato de compraventa del bien a su favor.
Igualmente, el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza reclamó la entrega de la motocicleta, peticiones a las que se accedió el 16 de julio y 24 de agosto de 2004 (fls. 42 – 46, 48 y 60 del c.1). El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó, en un primer momento, una incapacidad médico legal provisional de 60 días frente al señor Jairo Hernán Yaqueno Daza (fl. 50 del c.1).
Luego, el 27 de septiembre de 2004, señaló incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad física en el rostro, cuerpo y pérdida funcional del miembro superior izquierdo, todas lesiones de carácter permanente (fl. 61 del c.1). En auto del 7 de diciembre de 2004, la Fiscalía Séptima de Pasto remitió por competencia el proceso a la Fiscalía de Buesaco; no obstante, tal autoridad devolvió las diligencias al despacho inicial, al considerar que el conocimiento del asunto debía asumirlo la Fiscalía de Taminango (fls. 62 y 64 del c.1).
Por medio de providencia del 13 de enero de 2005, la Fiscalía 25 de Taminango avocó el conocimiento del proceso, declaró la apertura de la instrucción contra el Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 13 conductor del camión, así como ordenó la práctica de algunas diligencias (fl. 68 del c.1).
El 4 de febrero y el 18 de mayo siguiente recibió la declaración del señor Jairo Hernán Yaqueno Daza y escuchó en indagatoria al procesado, respectivamente, este último afirmó que, en efecto, el dueño del vehículo era el señor José Célimo Quintero Prieto y ese día se transportaba con aquel (fls. 75 y 89 – 91 del c.1), situación que corroboró este después en la declaración que otorgó ante la Fiscalía Primera Local de Ibagué (fls. 101 – 103 del c.1).
El señor Jairo Hernán Yaqueno Daza radicó demanda de parte civil contra los señores Roberto Mosos y José Célimo Quintero Prieto, “conductor y propietario del vehículo”, el 15 de marzo de 2006, a través de la cual estimó por perjuicios morales y materiales el equivalente a 750 SMLMV. Para tal efecto, aportó el dictamen de calificación de invalidez que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 52.05%.
Dos días después, la Fiscalía dispuso su admisión y el señor Roberto Mosos la contestó (fls. 414 – 446 y 451 – 452 de c.2). El 10 de mayo de 2006, el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza solicitó adelantar audiencia de conciliación y que se le concediera amparo de pobreza (fls. 107 – 108 del c.1). El 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 25 de Taminango concedió lo pedido y, en esa medida, le designó apoderado de oficio (fl. 442 del c.2).
En auto del 6 de octubre de 2006 se decretó el cierre de la etapa investigativa (fl. 122 del c.1), pero el procesado recurrió esa decisión, porque la ampliación de su indagatoria no había sido tramitada. A su turno, el accionante solicitó el decreto de nuevas pruebas, petición que fue negada el 14 de diciembre de 2006, ya que el período probatorio estaba clausurado (fls. 125 – 126 del c.1).
El 14 de enero de 2007, aquel presentó alegatos de conclusión y pidió que se dictara acusación contra el señor Roberto Mosso (fls. 133 – 134 del c.1). El 4 de abril de 2007, el ente acusador negó el recurso de reposición del señor Roberto Mosos (fl. 162 del c.1). Surtido el traslado de alegatos finales (fl. 175 del c.1), en Resolución del 1° de julio de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Roberto Mosos, por el delito de lesiones personales culposas, toda vez que los elementos de juicio disponibles no permitían dar credibilidad a los hechos (fls. 176 – 177 del c.1).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 14 Inconforme con lo anterior, el señor Jairo Hernán Yaqueno Daza formuló apelación (fls. 195 – 197 del c.1). En auto del 12 de agosto de 2008, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Pasto declaró la nulidad de la providencia que decretó el cierre de la etapa de investigación, en tanto estimó que no se habían recaudado en debida forma las pruebas durante esa etapa (fls. 205 – 210 del c.2).
El 3 de diciembre de 2008 se ordenó la práctica de pruebas pedidas por la víctima y otras adicionales, además, la parte actora advirtió la posible prescripción de la acción penal (fls. 21 del c.ppal y 221 – 225 del c.2). A finales de ese mes y año, amplió su declaración (fls. 236 – 239 del c.2). El 13 de enero 2009 se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la inspección judicial de reconstrucción de los hechos, por ausencia del sindicado y del apoderado de la parte civil (fls. 240 – 241 del c.2).
El 22 siguiente, el señor Roberto Mosos amplió su declaración (fls. 346 – 347 del c.2). En providencia del 18 de agosto de 2009, la Fiscalía 25 de Taminango ordenó recaudar las pruebas no obtenidas en la etapa de investigación (fls. 332 – 333 del c.2) y, en auto del 22 de abril de 2010, cerró esa etapa, comoquiera que existían pruebas necesarias para definir el asunto (fls. 366 del c.2).
En Resolución del 10 de mayo de 2010 se profirió resolución de acusación contra el señor Roberto Mosos (fls. 457 – 464 del c.3), determinación que aquel apeló el 14 de septiembre de ese año (fl. 393 del c.2). En decisión del 20 de enero de 2011, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la prescripción de la acción penal y la preclusión a favor del señor Roberto Mosos, debido a que los cinco años que se tenían para el proceso vencieron el 12 de julio de 2009 (fls. 523 – 529 del c.3).
De acuerdo con el peritaje del 4 de septiembre de 2014, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto el actor “presenta trastorno depresivo mayor y problemas psiquiátricos desencadenados por el suceso investigado (fls. 594 – 597 del c.3), situación que también validaron los señores Fabio Alfonso Muñoz Puerres, José Emilio Daza Puerres, Luis Bernardo Portillo Obando y Jairo Marino Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 15 Bucheli Reyes, quienes testificaron que aquel ha soportado episodios de depresión, su núcleo familiar se descompuso y no cuenta ingresos para su propia subsistencia, sino que reside en la casa de un familiar y entre todos “le colaboran” para lo necesario (CD de audiencia de pruebas, c.3). 5.2.
Daño: imposibilidad o pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización El daño es el primer elemento de la responsabilidad del Estado y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputarlo, de ahí que para que sea indemnizable requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (i) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo;
(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; (iii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal2. De acuerdo con una lectura integral de la demanda y con apegó a las pretensiones, la Sala identifica que la parte demandante alegó que, como consecuencia de la configuración de la prescripción de la acción penal en el marco del proceso seguido contra el señor Roberto Mosos, por el ilícito de lesiones personales culposas, perdió la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios que le habría causado el enjuiciado con su conducta.
Así pues, como uno de los argumentos de debate de la entidad demandada gira en torno a la certeza del daño acusado y su demostración, se estudiará si, en efecto, la prescripción de la acción penal definitivamente frustró la posibilidad de que el señor Jairo Hernán Yanqueno Daza resultara indemnizado, o si el daño resulta ser hipotético y eventual, en la medida en que contaban con otra vía jurisdiccional para insistir en sus reclamos económicos.
Esta Subsección ha considerado desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto se debe demostrar que, como 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 16 consecuencia de la prescripción de la acción penal, se perdió la oportunidad de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual- (…).
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (…).
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)3.
Pues bien, a efectos de verificar si se reúnen los presupuestos necesarios para determinar si la parte demandante perdió la oportunidad de obtener el pago de una indemnización debido a la prescripción de la acción penal, se estudiarán las circunstancias particulares que acaecieron en el presente proceso frente a los postulados jurisprudenciales establecidos para el efecto.
De entrada, la Sala advierte que por el solo hecho de que la acción penal se haya extinguido por la materialización del fenómeno prescriptivo, no es dable afirmar que las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la conducta punible se hayan frustrado definitivamente, dado que el ordenamiento jurídico prevé posibilidades adicionales para formular los reclamos económicos derivados de esta.
Lo primero que se debe destacar es que el supuesto hecho punible acaeció en el 2004 y al momento de decidir sobre la prescripción de la acción penal, el juez natural de la causa empleó las disposiciones contenidas en las Leyes 599 y 600 de 2000, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 11 de agosto de 2010 y 30 de enero de 2013, expedientes 18.593 y 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 17 motivo por el cual se tomará como base tal normativa para analizar dicho fenómeno extintivo y sus efectos sobre la presente demanda de reparación directa4.
Así, los artículos 82 y 83 del Código Penal, empleados por la Fiscalía Cuarta delegada ante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la providencia del 20 de enero de 2011, exponían respecto de la prescripción de la acción penal: Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: (…) 4.
La prescripción. Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. En lo atinente a la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000 establecían: Artículo 98.
Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 99. Extinción de la acción civil.
La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
De las normas transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con el sujeto penalmente responsable, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” y así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5.
En efecto, esta Subsección ha concluido que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 23.769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón y en sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 43.100, M.P. María Adriana Marín. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, expediente 35.406, M.P. Javier Zapata Ortiz.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 18 se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias6. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible7.
En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es: La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
Por tanto, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. Aquí la parte actora tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva respecto del conductor del camión contra el que se siniestró; pero es claro que tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito frente a todos aquellos civilmente responsables diferentes al imputado, por ejemplo, en relación con el propietario del automotor –José Célimo Quintero Prieto–, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquel. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 64.865, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 11 de julio y 19 de agosto de 2019, expedientes 43.950 y 52.330, M.P. María Adriana Marín. 7 Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 19 Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 23588 del Código Civil9 fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el caso concreto.
Lo anterior, por cuanto el conductor, el propietario y la empresa a la que estaba afiliada el carro –según el caso-10, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. La responsabilidad directa que se depreca del conductor y del propietario tiene origen en la teoría del riesgo, ya que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria11.
Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto12, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal. En lo que tiene que ver con el plazo máximo que tenían el actor para intentar la reparación de los perjuicios derivados del referido siniestro ante el juez civil, el artículo antes aludido dispone que el término de prescripción de la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual es de 10 años13.
Así las cosas, como el accidente de tránsito ocurrió el 12 de julio de 2004, el demandante habría podido realizar la reclamación civil contra el dueño del vehículo 8 “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. 9 Esta norma resulta aplicable por disposición expresa del artículo 98 de la Ley 599 de 2000. 10 Este último en el evento de que se trate de vehículos de transporte público. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 33.085, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 12 Según el profesor Javier Tamayo Jaramillo: “El artículo 2538 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a la prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales” (Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 280). 13 Con la modificación de la Ley 791 de 2002, vigente para la fecha de los hechos.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 20 hasta el 12 de julio de 2014, sin importar que con anterioridad se hubiera declarado la prescripción de la acción penal a favor del señor Roberto Mosos.
Adicionalmente, ha de mencionarse que, incluso para la fecha en que se radicó el escrito inicial -15 de julio de 2013-, el actor aún podía ventilar sus pretensiones indemnizatorias ante el juez civil, lo cual incide en el carácter cierto del daño cuya reparación se solicita, toda vez que, como ya se dijo, cuando acudió ante el a quo no habían perdido definitivamente la posibilidad de obtener la reparación del daño alegado, pues el chance seguía completamente vigente14.
Para esta Sala15, la sola declaración de prescripción de la acción penal por las lesiones personales respecto del sindicado no le da el carácter de cierto al daño que plantearon en la demanda, puesto que se requiere que el particular haya perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta de la demandada, lo cual no ocurrió16 y, de paso, impide continuar con el juicio de imputación por dicho daño. Por último, la Sala descarta el argumento de la alzada relativo a las lesiones que padeció el actor para considerarlas como un daño resarcible, en tanto la demanda no se fundó en estas, sino en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que incurrió la demandada por la prescripción de la acción penal contra el señor Roberto Mosos y, de forma consecuente, en la imposibilidad de obtener la reparación de los perjuicios que aquel les habría irrogado con su conducta. 5.3.
Daño autónomo: vulneración del derecho de acceso a la Administración de Justicia, bien constitucional y convencionalmente protegido Sin perjuicio de que no se hubiera encontrado probado el daño consistente en la pérdida de oportunidad alegada, se debe verificar si se configura un daño autónomo por la vulneración del derecho mencionado, pues recuérdese que el a quo reconoció una condena por tal motivo, aspecto que discutió la parte actora. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente 52.941, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente 49.252, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente 38.267, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 21 Conviene decir que el derecho de acceso a la Administración de Justicia se estableció en el artículo 229 de la Constitución Política17 y ha sido entendido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: (…) El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales.
En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza18. El derecho aludido encuentra su concreción, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, norma que prevé: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.
Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. En este orden de ideas, la Sala considera que una de las expresiones del derecho de acceso a la Administración de Justicia es la resolución oportuna y eficaz de las controversias que se someten ante las autoridades judiciales, de ahí que, sin perder de vista la realidad del sistema en términos de congestión, resulta exigible a sus funcionarios la gestión eficiente de los procesos a su cargo.
En el caso objeto de estudio, es evidente la causación de un daño autónomo19 - como daño inmaterial-, consistente en la afectación de un bien constitucional y 17 A cuyo tenor: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. 19 Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros daños- que puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 22 convencionalmente protegido20 como lo es el derecho de acceso a la Administración de Justicia, porque el señor Jairo Hernán Yanqueno Daza no obtuvo una decisión de fondo en su condición de parte civil, con las implicaciones económicas que de ello se desprendieron21. 5.3.1.
Imputación del daño autónomo Precisado lo anterior, es menester señalar que, en relación con la deficiencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia22.
Por su parte, la Sala reitera que el artículo 29 de la Carta Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibidem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales ( ) ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 42.425). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. 21 Al respecto, se puede leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 24 de septiembre de 2021, expediente 56.676, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301, M.P Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 23 Respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sostenido23: (…) en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 199624, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles25.
Ahora bien, en el presente asunto se tiene que, si bien existió tardanza para practicar las diligencias ordenadas al momento de la apertura de la investigación, notificar al investigado y al agente de tránsito que asistió el accidente, designar los apoderados de oficio de las partes y atender despachos comisorios, lo cierto es que se presentaron otros eventos fundamentales que incidieron en que no se lograra obtener una decisión definitiva.
La Fiscalía decretó el cierre de la etapa investigativa pasados más de dos años del accidente (6 de octubre 2006) y esperó un año más para dictar la resolución de preclusión (1° de julio de 2007), a sabiendas de que no había practicado todas las pruebas y que restaba un año para que prescribiera la acción penal26, falencia que provocó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión inicial referida (12 de agosto de 2008), cuando faltaba menos del año para que prescribiera la acción, lo cual ocurriría el 12 de julio de 2009. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, M.P. Hernán Andrade Rincón. 24 Original de la cita: “En este sentido se puede consultar la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. 25 Original de la cita: “En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.
En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. 26 Artículo 83 del Código Penal vigente. Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 24 Transcurridos dos años (22 de abril de 2010), cerró esa etapa probatoria, esto es, cuando se habían superado los 18 meses para tal fin27 y, pese a que al mes siguiente dictó la resolución de acusación (10 de mayo de 2010), ya había prescrito la acción, pues, se repite, dicho fenómeno se concretó a mediados de 2009.
No obstante, esta Corporación ha afirmado que existen situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: (i) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; (ii) la complejidad del asunto; (iii) el comportamiento del recurrente; y (iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo ello para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos28, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.
Pese a lo expuesto, se advierte que la parte accionada no desplegó actividad alguna dirigida a justificar la mora que se presentó en el proceso penal, sino que se limitó a afirmar que existían algunos inconvenientes “estructurales” al interior de la entidad, sin demostrar las circunstancias que llevaron a que no pudiera adoptar una decisión dentro del término legal.
Tampoco se observa que el asunto revistiera una mayor complejidad o que el actor hubiera desplegado actuaciones dilatorias que pudieran influir en tal aspecto, por el contrario, como se vio, aquel fue diligente e insistente en que se llevaran a cabo las etapas del proceso en oportunidad. Por tanto, es claro que se conculcó el disfrute y goce efectivo de su derecho de acceso a la Administración de Justicia, daño que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por la mora judicial injustificada. 27 Artículo 329 de la Ley 600 de 2000. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30.495, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 25 6. Liquidación de perjuicios por la afectación a un bien constitucional y convencionalmente protegido El actor insistió en el reconocimiento y pago de los perjuicios en la cuantía pedida en la demanda de parte civil, como indemnización de los perjuicios sufridos por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado, así como un rubro más por daño moral; empero, dado que no se demostró que hubiera perdido la oportunidad de reclamarlos en la jurisdicción civil, se aclara que no resulta procedente su solicitud.
Ahora, teniendo en cuenta que lo que se acreditó fue la vulneración del derecho de acceso a la Administración de Justicia de la parte actora con ocasión de la mora de la Fiscalía en la adopción de una decisión definitiva durante el proceso penal, se procederá a su liquidación. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que este tipo de afectaciones constituyen un daño autónomo, que debe ser indemnizado, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, pero cuando ello no sea posible o satisfactorio, en términos de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos.
Con el propósito de establecer la indemnización a la cual tiene derecho el actor, es necesario indicar, en primer lugar, que no se vislumbra una medida no pecuniaria que pueda resarcir el daño que le fue causado, dado que, por cuenta de la prescripción de la acción penal, derivada de la mora judicial en que incurrió la entidad demandada, carece de mecanismos judiciales para procurar la indemnización que buscaron a través del proceso penal, en su condición de parte civil, y ello no puede ser reparado, por ejemplo, a través de medidas simbólicas o de disculpas públicas.
En segundo lugar, la Subsección considera proporcional y razonable confirmar la indemnización por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos que efectuó el a quo, a saber, el equivalente a 40 SMLMV para el señor Jairo Hernán Yanqueno Daza, bajo la precisión de que el resarcimiento emana de la imposibilidad de obtener una decisión de fondo en el proceso penal.
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 26 6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del CGP, cuerpo normativo que en el artículo 365.5 establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
En este caso, se observa que la demanda prosperó parcialmente, pues, al margen de que no se acogieron en su integridad los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, lo concreto es que se estableció la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se accedió a la indemnización a favor del extremo demandante, en la forma y por el monto que ya se indicó, pero se negaron las pretensiones relativas al daño material y perjuicios morales.
La situación descrita se enmarca dentro del evento previsto en la norma que se transcribió, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 29 Al respecto, se puede leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146) Actor: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 27 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF