Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03631-01 Accionante: Ulpiano Argote Ibarra Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad.
Subtema 2: improcedencia de la solicitud. Requisito de inmediatez. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Ulpiano Argote Ibarra en contra de la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2022, que profirió la Sección Quinta de esta Corporación dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ulpiano Argote Ibarra presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo en condiciones dignas, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 41-001-23-33-000-2020-00651-00, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los que fue nombrado y posesionado como profesor. 1.2.
Hechos probados Conforme a las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala infiere los siguientes hechos: 1.2.1. La Universidad Surcolombiana – USCO mediante Resolución 098 del 4 de abril de 2019 convocó al concurso de méritos para proveer 25 cargos vacantes de docentes de planta de tiempo completo, entre los cuales se ofertó una vacante para el programa de ingeniería civil.
En el proceso de convocatoria participó el señor Ulpiano Argote Ibarra quien mediante Resolución P339 del 3 de febrero de 2020 expedida por la USCO, fue nombrado en periodo de prueba como docente del programa de ingeniería. 1.2.2. El mencionado acto administrativo fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, proceso orientado a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución P0339 del 3 de febrero de 2020 expedida por la Universidad Surcolombiana mediante la que, fue nombrado docente de planta, tiempo completo en periodo de prueba el señor Ulpiano Argote Ibarra.
Como causal de nulidad adujo el demandante, entre otros, que en la convocatoria pública fue favorecido indebida e ilegalmente el señor Argote Ibarra. 1.2.3. El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia del 22 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que: “373. Los argumentos expuestos anteriormente, demuestran que existieron irregularidades que soslayan el debido proceso en el procedimiento de la convocatoria NETCP05042019-018 para proveer al cargo de docente de planta de tiempo completo en el área de Ingeniería Aplicada – Estructuras del programa de Ingeniería Civil. 374.
Además se probó que el nombrado no cumple los requisitos de formación académica y experiencia establecidos en el perfil del cargo, causal quinta de nulidad electoral regulada en el artículo 275 del CPACA. 375. Así las cosas, se declarará la nulidad de la resolución P339 del 3 de febrero de 2020, acto de nombramiento como docente de planta, tiempo completo, en periodo de prueba, del señor Ulpiano Argote Ibarra, expedido por la Universidad Surcolombiana. 376.
En cuanto a que se compulsen copias a la procuraduría general de la nación y a la fiscalía general de la nación para que se investigue la conducta de los funcionarios públicos que integraron el Consejo Académico, el Comité de Selección y Evaluación docente y demás funcionarios que favorecieron indebidamente al señor Ulpiano Argote Ibarra, por las posibles faltas disciplinarias y penales en que hayan podido incurrir, es una actuación que no requiere que sea la corporación quien lo realice sino que el propio interesado puede hacerlo si considera que las conductas generan la necesidad de tales investigaciones”. 1.3.
Pretensiones de tutela El señor Ulpiano Argote Ibarra en el escrito de tutela pidió: “PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, así como de lo que de ello se deriva.
SEGUNDO. Que se anule la sentencia accionada de fecha 22 DE JUNIO DE 2022, y en su lugar se absuelva a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y EN CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE reintegrar de manera definitiva al suscrito como empleado público docente de la USCO.”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante manifestó en primer lugar que su solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad y en segundo lugar que, la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.4.1.
Fáctico porque, valoró indebidamente los elementos probatorios que daban cuenta que la Resolución P0339 del 3 de febrero de 2020, fue expedida en cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la convocatoria para el cargo en el que fue nombrado. Al respecto enunció los siguientes medios de prueba: i) resolución 098 del 4 de abril de 2019 mediante la que se realizó la convocatoria al concurso de méritos de 2019 para proveer 25 cargos vacantes de docentes de planta de tiempo completo y medio tiempo para los programas de la USCO; ii) diploma de grado del 6 de abril de 2006 que lo acredita como ingeniero civil de la Universidad Cooperativa de Colombia; iii) acta de grado que lo acredita como “Magister en ingeniería” de la Universidad del Valle; iv) certificados del 23 de noviembre de 2018 y 12 de octubre de 2018 expedidos por el Coordinador de Posgrados de la Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Universidad del Valle que acredita la modalidad y el contenido de la maestría cursada; y v) oficio del 26 de marzo de 2021 expedido por la Universidad del Valle en la que la mencionada universidad sustenta la capacidad para ofrecer el programa de maestría en ingeniería civil. 1.4.2.
Violación directa de la Constitución porque la autoridad cuestionada desconoció el principio de selección objetiva según el que, la Universidad Surcolombiana podía escoger la propuesta más favorable para satisfacer sus necesidades y los intereses colectivos, entre las diversas propuestas presentadas. Lo que, en consecuencia, ocasionó el desconocimiento de los principios de libre concurrencia y autonomía universitaria. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 7 de julio de 2022. En el mismo proveído vinculó como tercero con interés al señor Hernán Gustavo Garrido Parra y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila copia magnética del expediente correspondiente al proceso ordinario identificado con radicado 41001-23 33-000-2020-00651-00.
Posteriormente mediante auto del 9 de agosto de 2022 ordenó vincular como terceros con interés a la Universidad Surcolombiana, al señor Francisco Javier Medina Ramírez y a quien era el titular actual del cargo docente para el que fue nombrado el accionante. 1.5.2. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Huila que, además, remitió el expediente digital del proceso de nulidad electoral identificado con radicado 41001-23 33-000-2020-00651-00 y de la Universidad Surcolombiana.
Los señores Hernán Gustavo Garrido Parra y Francisco Javier Medina Ramírez guardaron silencio. 1.5.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila adujo que la solicitud era improcedente en la medida que, la parte accionante pretendía la intervención del juez constitucional como si se tratara de una nueva instancia para acceder a sus pretensiones.
Agregó que el estudio del caso concreto fue desarrollado conforme a la situación fáctica del asunto y las pruebas allegadas al proceso, por lo que — sostuvo—, no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.5.2.2. La Universidad Surcolombiana por medio de su apoderado manifestó que, el accionante expuso una inconformidad respecto de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Huila en el caso concreto, sin que sus argumentos sustenten la configuración de un error que, en términos de un defecto, vulnere sus derechos fundamentales.
Por otro lado, informó que el cargo que ocupaba el accionante no ha sido provisto desde la declaratoria de nulidad electoral que del nombramiento declaró el Tribunal Administrativo del Huila. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 1 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no cumplió con el requisito de inmediatez.
Al respecto sostuvo que, conforme a las pruebas allegadas, la decisión proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el junio de 2021, fue notificada el 28 de junio de 2021, por lo que, en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se surtió debidamente el 30 de junio de 2021 y la decisión quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2021.
No obstante —explicó—, la solicitud de amparo fue radicada hasta el 1 de julio de 2022, esto es, un año después de la ejecutoria del fallo censurado, término que supera el definido por la Corte Constitucional y acogido por la Corporación. Agregó que el accionante no expuso ninguna condición especial para justificar la flexibilización de dicho requisito de procedibilidad, por lo que, la solicitud se tornaba improcedente. 1.7.
Impugnación El señor Ulpiano Argote Ibarra mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de esta Corporación, impugnó la decisión de tutela de primera instancia sin que en el expediente conste algún pronunciamiento en el que exponga las razones de inconformidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de demandado dentro del proceso objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Huila, profirió la sentencia de única instancia que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses.
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.4.1.
Para el caso concreto bajo estudio y revisado el expediente que contiene el medio de control de nulidad electoral promovido en contra del aquí accionante, entre otros, con radicación 41001-23 33-000-2020-00651-00, la Sala considera tener en cuenta el archivo electrónico consignado en el índice 10 del aplicativo SAMAI, en el que reposa la siguiente información: “(…) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - CONSTANCIA SECRETARIAL. - Neiva, 15 de Julio de 2021.
El día 8 de julio de 2021, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cobró EJECUTORIA la sentencia de primera instancia que antecede. Pendiente comunicar la sentencia, organizar y archivar el expediente. DÍAS INHÁBILES: 3, 4 y 5 de julio de 2021. Provea. (…)”. En ese orden es preciso indicar que, la sentencia objeto de tutela en el presente trámite, fue proferida el 22 de julio de 2021 y quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2021, conforme a la constancia transcrita.
Por otro lado, la solicitud de amparo fue radicada el 5 de julio de 2022 por el aplicativo “Tutela en línea” de la Rama Judicial, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de 12 meses desde que la providencia quedó ejecutoriada. En ese orden, la solicitud de amparo formulada por el señor Ulpiano Argote Ibarra en nombre propio, no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.
En este punto es preciso indicar que, el accionante tampoco presentó argumentos en esta instancia, que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en la solicitud de amparo.
Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia fijó y en ese orden procede confirmar la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Ulpiano Argote Ibarra, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DSR