Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR1, para el periodo 2024 a 2027 Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto.
Trámite de recusaciones en elección del director de corporaciones autónomas (norma estatutaria y CPACA). AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 29 de enero de 20252, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 20244, que contiene la designación de Adriana Margarita García Arévalo, como directora general de CORPOCESAR, para el periodo institucional restante 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Como supuestos fácticos de la demanda, el Ministerio de Ambiente manifestó que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, al momento de elegir a la directora general, desatendió las prescripciones contenidas en los artículos 6, 38, 43 y 44 del 1 En adelante CORPOCESAR. 2 Índice 3 Samai. 3 En lo sucesivo ministerio de ambiente o ministerio. 4 «POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR(A) GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL RESTANTE 2024-2027».
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acuerdo de la Asamblea Corporativa 001 de 20235 y 1, 2, 3 y 14 del Acuerdo 008 de 14 de septiembre de 20236 proferido por el Consejo Directivo de CORPOCESAR. 3.
Explicó que el 27 de octubre de 2023, fecha inicialmente programada para que se llevara a cabo la elección de la directora de la corporación según el cronograma establecido por el consejo directivo mediante Acuerdo 008 de 2023, se presentaron recusaciones contra varios de sus integrantes por parte de algunos ciudadanos. Por lo anterior, se suspendió la sesión para darles trámite a través de la asamblea corporativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de los estatutos corporativos. 4.
Para ese efecto, el presidente del consejo directivo publicó un aviso en la página web de la entidad en esa misma fecha, y el 7 de noviembre siguiente la secretaría general de la corporación dio traslado de aquellas a la Procuraduría General de la Nación. 5. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 la procuradora general de la Nación resolvió declarar infundada una de las recusaciones formuladas contra los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR y devolvió las diligencias a la secretaría general de esa entidad, para que se absolvieran los otros incidentes remitidos. 6.
El ministerio señaló que, posteriormente, «en sesión virtual y convocada de manera irregular, se resolvieron las recusaciones relacionadas en los hechos anteriores y mediante acto administrativo contenido en el Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023 se eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la citada corporación para el periodo de 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027».. 7.
Explicó que el acto de nombramiento fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y se declaró nulo mediante providencia del 24 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado [rad. 2024-00038- 00]7, sin embargo, el ministerio precisó que, en la sentencia, no fueron objeto de estudio ni de pronunciamiento las decisiones tomadas en esa misma sesión en relación con los escritos de recusación. 8.
El 9 de diciembre de 2024 se reinició el proceso de selección, así, la mencionada secretaria general mediante correo electrónico citó a los integrantes del Consejo Directivo para proceder con la elección el 13 de diciembre de 2024 en sesión extraordinaria. 5 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR». 6 «Por el cual se adopta el procedimiento para la elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027”». 7 La entidad tambien manifestó que « El fallo de nulidad del acuerdo 015 de 2023, emitido por el Consejo de Estado y a que se hizo referencia, fue objeto de solicitud de aclaración por parte del ministerio de ambiente, y de adición por parte de la directora de la corporación, solicitudes que fueron negadas por la Alta Corporación mediante autos de fecha 03 de diciembre de 2024».
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. La convocatoria precisó que en los asuntos a tratar en esta sesión se agotaría la «[p]resentación y respuesta a las recusaciones impedimentos o conflictos de intereses en el orden de radicación en el marco de la elección del Director(a) General, Periodo 2024-2027». 10.
De igual forma, el 10 de diciembre de 2024 se publicó un aviso a los aspirantes admitidos al cargo de director general de CORPOCESAR, y a la comunidad en general para continuar el proceso de elección. 11. El 11 de diciembre de 2024, la delegada del ministerio ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR solicitó que en la reunión del 13 de diciembre de 2024 se modificara el calendario del proceso de elección del director general para el período restante 2024-2027, antes de proceder con la designación correspondiente. 12.
El 12 de diciembre de 2024, los consejeros convocantes a la reunión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 resolvieron de manera negativa la solicitud de la delegada del ministerio, para lo cual indicaron que la citación se ajustó a la normatividad vigente y a los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado. 13. El día 13 de diciembre de 2024, el Consejo Directivo de CORPOCESAR profirió el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la entidad para el periodo restante 2024-2027. 14.
El ministerio señaló que, mediante correo del 16 de enero de 2025, la secretaría del consejo directivo de la corporación informó que la Procuraduría General de la Nación devolvió los expedientes relacionados con algunas recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR en el marco del proceso de elección del director general de la corporación para el periodo 2024-2027. 15.
Frente a ello, se indicó que mediante radicado SG-5000-081 del 24 de diciembre de 2024, la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios informó que los incidentes promovidos fueron resueltos el 13 de diciembre de 2024, y que conforme al Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, se había surtido la elección del director general de la Corporación. 16.
Para finalizar, el ministerio trajo a colación la comunicación del 20 de noviembre de 2023 (Oficio 769) emitida por la Procuraduría General de la Nación y puso de presente que en ella se realizó un llamado de atención a los diversos procesos electorales que se realizaron o se encontraban en curso para designar a los nuevos directores en las diversas corporaciones autónomas regionales del país, en el sentido de resaltar la necesidad de cumplir con los requisitos mínimos que ordenan los estatutos de cada corporación para convocar o sesionar, sea de naturaleza ordinaria o extraordinaria, en tanto se debe contar con un tiempo mínimo para reanudar o convocar las sesiones del consejo directivo de la corporación. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 17. En criterio de la parte demandante, el acto demandado se expidió con infracción a las normas en que debía fundarse, falta de competencia y violación del debido proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo siguiente: 1.3.1.
Infracción de las normas en que debían fundarse. 18. En este apartado se cuestionó la legalidad del nombramiento de la señora García Arévalo como directora general de CORPOCESAR, al señalar que el proceso electoral realizado para la referida designación, llevado a cabo el día 13 de diciembre de 2024, transgredió de manera directa los artículos 68 y 389 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa 001 de 202310 y 111, 212, 313 y 1414 del Acuerdo 008 de 2023, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de elección referido, toda vez que era indispensable y obligatorio modificar dicha norma para ajustar, nuevamente, las fechas del cronograma electoral tendiente a que se llevara a cabo la elección del director general, ante la imposibilidad de cumplir con el inicialmente dispuesto. 19.
Así, precisó que el Acuerdo 008 de 2023, que estableció la convocatoria, fijó los plazos, las reglas y procedimiento para la elección del director general de la corporación, dispuso inicialmente el día 27 de octubre de 2023 para realizar la 8 «Artículo 6. Principios orientadores. Las disposiciones consagradas en los presentes estatutos deberán ser interpretadas y aplicadas a la luz de los derechos consagrados en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad ambiental, y con arreglo a los principios orientadores de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que los sustituyen o modifiquen». 9 «Artículo 38.
El proceso de elección del Director General, deberá observar los principios de la función administrativa, en especial el de transparencia y publicidad». 10 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR». 11 «ARTÍCULO PRIMERO. MARCO NORMATIVO APLICABLE.- Al procedimiento de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el período institucional del 1 0 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, le serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 209 de la Constitución Política sobre principios de la función pública, Ley 99 de 1993, Ley 1263 de 2008, Decreto 1076 de 2015, el artículo 34 y siguientes de los Estatutos de la Corporación, así como los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad consagrados en la constitución, y Io establecido en el presente acuerdo y demás normas pertinentes.
PARÁGRAFO: Con el fin de garantizar los principios en referencia, el Consejo Directivo a través del Secretaria Técnica comunicará cada una de las etapas previstas en el cronograma y sus actos administrativos de manera detallada, además requerirá a la Procuraduría Regional del Departamento del Cesar para que intervenga como veedor del proceso». 12 «ARTÍCULO SEGUNDO. DE LA PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
En desarrollo del principio de publicidad y para todos los efectos legales, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, informe final y designación del Director(a), se publicará y difundirá por una (I) sola vez en un diario de amplia circulación a nivel nacional y regional y en la página web de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, mediante el link denominado "Elección Director (a) General periodo 2024- 2027".
Parágrafo. Las demás etapas y actividades relacionadas con el proceso de elección del Director (a) General, se le dará divulgación a través de la página web de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, mediante el link denominado "El Director (a) General periodo 2024-2027". […]». 13 «ARTICULO TERCERO. CRONOGRAMA. - El procedimiento de elección del Director (a) General de la Corporación adoptado en el presente acuerdo se sujetará a las fechas establecidas en el cronograma que se relacionan en el siguiente cuadro: […]». 14 «ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. TRAMITE DE CONFLICTOS DE INTERESES, LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
En caso de recibirse solicitudes de declaratoria de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones se aplicará el trámite establecido en el artículo 44 de los Estatutos Corporativos (Acuerdo 001 del 24 de marzo de 2023), así como Io prescrito en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. De conformidad con la rigurosidad que demandan el proceso de elección se rechazarán de plano las solicitudes de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones instauradas por correo electrónico o por cualquier vía magnética o virtual, toda vez que solo serán admisibles las instauradas de manera física y foliadas ante la Secretaria General».
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 elección, la cual fue suspendida hasta cuando se decidieran sobre los impedimentos y recusaciones por la autoridad competente.
En ese sentido, una vez fueran resueltas las recusaciones contra los consejeros, se daría continuidad a la actuación administrativa conforme a los estatutos internos. 20. El Acuerdo 008 de 2023 es un acto administrativo vigente que solo puede ser modificado a través de otro de idéntica naturaleza proferido por el mismo órgano directivo.
Por tanto, al haber sido imposible llevar a cabo la elección en la fecha inicialmente establecida en el cronograma, le correspondía al consejo directivo proferir un nuevo acto administrativo modificando el Acuerdo 008 de 2023 en lo que corresponde a la etapa del proceso de elección que resta, fijando una nueva fecha para su realización. 21.
Además, la modificación debía ser publicada atendiendo los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública previstos en la Ley 1712 de 2024, con el fin de que los participantes, candidatos inscritos y público en general conocieran la nueva fecha definida para la elección del director general de CORPOCESAR. 22.
Por ello, dicha reforma no se podía surtir a través de un aviso de reanudación del proceso de elección, pues este es un elemento de tipo informativo y carente de vínculo legal, que no permite modificar las disposiciones formales determinadas mediante el Acuerdo 008 de 2023. Al respecto, afirmó lo siguiente: NO le era dable jurídicamente a tres Consejeros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, por vía de un aviso informativo, reanudar el proceso de elección del Director(a) General para el periodo 2024-2027 sin antes modificar previamente el acto administrativo contenido en el Acuerdo 008 de 2008, lo cual es una competencia que corresponde a todo el Consejo Directivo, de suerte que la pasada convocatoria del día 13 de diciembre de 2023 debió ceñirse estrictamente a lo establecido en los Estatutos Corporativos y al citado acuerdo, con el propósito de modificar el cronograma sobre el reglamento del procedimiento de selección y elección del Director (a) General, una vez fueran resueltas en debida forma la totalidad de las recusaciones presentadas, como quiera que la sola presentación de estas suspendió el procedimiento de elección. [Transcripción del texto original que puede contener errores] 23.
De igual forma, al considerar que existía similitud de hechos y pretensiones, toda vez que en el trámite eleccionario se trataron de situaciones en las que se presentaron irregularidades con efectos sustanciales al interior del proceso de elección del director general(a) de una corporación autónoma regional, la parte accionante refirió los siguientes precedentes judiciales: 7.1 Copia de la sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Referencia: NULIDAD ELECTORAL, Radicación: 11001-03-28- 000-2024-00039-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2023-00128-00 11001-03-28- 000-2024-00033-00.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.2 Copia de la sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Referencia: NULIDAD ELECTORAL, Radicación: 11001-03-28-000- 2024-00094-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00050-00 11001-03-28-000-2024- 00054-00 11001-03-28-000-2024-00055-00 11001-03-28-000-2024-00067-00 11001- 03-28-000-2024-00075-00 11001-03-28-000-2024-00077-00. 7.3 Copia de la sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, Referencia: NULIDAD ELECTORAL, Radicación: 11001-03-28- 000-2024-00063-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00044-00 11001-03-28- 000-2024-00062-00 11001-03-28-000-2024-00068-00. 1.3.2.
Violación manifiesta, ostensible y directa del debido proceso, del principio de buena fe y del principio de participación 24. Indicó que, vistos los presupuestos fácticos expuestos, se advierte con claridad una vulneración directa de los estatutos y los acuerdos de la corporación y, en consecuencia, de la Constitución Política, en particular del debido proceso (artículo 29) y del principio de buena fe (artículo 83).
Explicó que dicha violación se concretó al no ser tenidas en cuenta las observaciones planteadas por la consejera delegada del Ministerio de Ambiente en el proceso electoral, y al inobservar los estatutos que rigen la corporación. 25. Al respecto, precisó que en el presente asunto se advierte la trasgresión al principio de participación al señalar que «la configuración de las mayorías no es óbice para desconocer la participación de los demás miembros del Consejo Directivo, ya que, al no darse publicidad a la convocatoria conforme a las reglas Estatutarias, se violó flagrantemente el derecho a la participación y con ello al principio de publicidad». 1.3.3.
Falta de competencia del consejo directivo para tramitar impedimentos y recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR 26. Se explicó que el consejo directivo de la corporación se atribuyó una competencia que estatutariamente está reservada para la Asamblea Corporativa de CORPOCESAR, toda vez que, pese a la advertencia de la delegada del ministerio, en la sesión del 13 de diciembre de 2024, dicha instancia directiva, sin la competencia para ello e irregularmente, tramitó y resolvió las recusaciones presentadas contra algunos de sus integrantes. 27.
Se manifestó que aquellas se negaron en su totalidad, en contravía del deber de imprimir el trámite prescrito en los artículos 4315 y 4416 de los estatutos de la 15 «Artículo 43. Conflictos de interés, impedimentos y recusaciones. Los conflictos de intereses, los impedimentos y recusaciones serán los establecidos en las normas constitucionales y legales que regulan la materia, y especialmente los estipulados en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 16 « Artículo 44.
Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de recibirse solicitudes de declaratoria de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones, se aplicará el trámite establecido en el artículo 12 de la ley 1437 de 201 1 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidad y trasladar a la Asamblea Corporativa las recusaciones formuladas contra algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, para que dicho órgano decidiera sobre el particular, en el sentido de mantener la suspensión del proceso de elección mientras se decidían las recusaciones por parte del competente. 28.
Así mismo, la parte accionante refirió que en el presente asunto se configuró una «desviación de las atribuciones propias de quien los profirió -, o si se quiere DESVIACIÓN DE PODER» y para sustentar su dicho manifestó, que en el presente caso: [E]xiste un uso arbitrario del poder por parte de algunos miembros del consejo directivo de CORPOCESAR que, POR SEGUNDA VEZ, proceden a la elección del director general, con clara violación de la normatividad aplicable a este proceso, tanto de conformidad con sus propios estatutos como de principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, incluso sin tomar en cuenta decisiones de los órganos judiciales respecto de sus propias actuaciones anteriores y que ya habían dado lugar a la declaratoria de nulidad, dentro del mismo proceso de elección del director general de la corporación para el periodo 2024-2027. 29.
Con fundamento en los argumentos resumidos en los numerales anteriores, en un apartado del escrito introductorio, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acuerdo demandado. 30. En dicha solicitud, agregó que el Consejo Directivo de CORPOCESAR insiste en elegir como directora para el período 2024-2027 a la señora García Arévalo, en contra de la normatividad que rige la convocatoria del proceso de elección. Así mismo precisó: [E]s necesario que el Honorable Despacho tenga en cuenta la vigencia y posible causación de perjuicios del acto demandado de mantenerse vigente y produciendo efectos en el ordenamiento jurídico.
Así pues, se reitera que la naturaleza de la suspensión provisional presupone la vigencia del perjuicio, es decir, lo que se busca con este tipo de solicitud es evitar que los efectos de un acto vigente se sigan irradiando a futuro generando un daño. […] El perjuicio redunda también en la pérdida de credibilidad en las instituciones, toda vez que la comunidad es conocedora de la manera contraria a la normatividad vigente y a los fallos judiciales, en que fueron tomadas las decisiones por parte del consejo directivo, lo que afecta la legitimidad de las decisiones de la autoridad ambiental en cabeza de su director. [Negrillas propias del texto] Para el efecto, el Secretario General enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado. así: i) al Consejo Directivo cuando la solicitud recaiga sobre el Director General o los candidatos a ejercer dicho cargo: ii) a la Asamblea Corporativa cuando el trámite verse sobre miembros del Consejo Directivo: y. iii) A la Procuraduría General de la Nación cuando el asunto verse sobre miembros de la Asamblea Corporativa.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenaré la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciaré una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 2 de este artículo.». Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.
Actuaciones procesales 31. Mediante auto del 4 de febrero de 202517 se ordenó correr traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional contra el acto demandado. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la anterior decisión, lo corrió por el término de cinco días que transcurrieron entre el 6 y el 12 de febrero del año en curso18, lapso dentro del cual se allegaron las siguientes intervenciones19: a) La demandada,20 a través de apoderado judicial, se opuso a la medida de suspensión por cuanto, según lo refirió, la solicitud no cumplió con la carga probatoria de establecer de manera inequívoca la violación a las normas superiores invocadas en la demanda, sino que se soporta en una interpretación subjetiva de parte del accionante que no se acompasa con la realidad procesal de la elección de la Directora General de CORPOCESAR.
Para el efecto, sostuvo que existe una adecuada comprensión del demandante, pues centra sus reparos en el desconocimiento del proceso de elección llevado a cabo, sin tener en cuenta que la convocatoria aquí estudiada, es la continuación de la sesión de elección del pasado 27 de octubre de 2023, de manera que no se puede exigir o pretender que se modifique o rehaga el cronograma de la elección de director de la corporación, en tanto está vigente y se cumplió a cabalidad.
Con sustento en dichos argumentos, el apoderado de la demandada solicitó no acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto que designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la entidad. b) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado21 sostuvo que la solicitud no cumple con los requisitos para que se decrete la medida cautelar, pues no se ha demostrado que la designación de la señora Adriana Margarita García Arévalo vulneró el ordenamiento jurídico.
Destacó que lo que se advierte hasta este momento del proceso, a pesar de que se allegó un grupo significativo de medios de pruebas, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares de la parte accionante que no permiten tener la claridad efectiva sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección de la accionada. Sobre este aspecto destacó puntualmente que: «(i) No se tiene claridad del número de recusaciones que se presentaron y contra quiénes se presentaron.
(ii) No se conoce totalmente la cantidad de escritos de recusación y, cuales de 17 Índice 6 Samai. 18 Índice 10 Samai. 19 Segun consta en el informe secretarial del 13 de febrero de 2025. Índice 13 Samai. 20 Índice 11 Samai. 21 Índice 12 Samai. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aquellos cumplen con los requisitos para ser tramitados, habida cuenta el cumplimiento de los supuestos establecidos por la Sala Electoral del Consejo de Estado».
Con base en estos argumentos, concluyó que no se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 27722 del CPACA y el literal f) 23 del numeral 2 del artículo 125 de la misma codificación. 33.
Asimismo, para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 424 del artículo 149 idem y el artículo 1325 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Admisión de la demanda 34. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto examinado. 35.
En efecto, el acto demandado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR, para el período restante 2024-2027. Asimismo, se tiene que el medio de control incoado fue oportuno. 36.
Al respecto, se encuentra que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so 22 «(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (…)». 23 « ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…)». 24 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional (…)». 25 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pena de que dicha prerrogativa fenezca.
Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa. La letra a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 37.
Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección o nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 38. En el presente caso se tiene que el acto se profirió el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que fue publicado en la página web de la corporación, por lo que el término de 30 días con que se contaba para demandarlo venció el 18 de febrero de 202526 y la demanda fue radicada el 29 de enero del año en curso27.
Así las cosas, se encuentra que es oportuna. 39. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Así mismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas, además, se informó el canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones. 40.
Finalmente, conviene aclarar que, en tanto se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 41. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida. 2.3.
La solicitud de suspensión provisional 42. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. 26 Esto al considerar que el día 17 de diciembre de 2024 se celebró el día de la Rama Judicial y que la vacancia judicial transcurrió entre el 20 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025. 27 Índice 3 de SAMAI.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43. Este precepto fue desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»28. 44.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación señala lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […] 45.
Así mismo, el inciso final del 277 del CPACA precisa que en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio». 46. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción o incluso puede integrarse con la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición. 47.
A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 48. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.4.
Caso concreto 49. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en los argumentos desarrollados en el concepto de la violación de la demanda. Según se tiene, la parte demandante señaló que el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024 se expidió con infracción a las normas en que debía fundarse, falta de competencia [desviación de poder] y violación del debido proceso. 28 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50. En este contexto, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional se fundamentó en dos circunstancias concretas: a) El Consejo Directivo de CORPOCESAR llevó a cabo la elección demandada sin tener en cuenta la petición presentada por la consejera delegada del Ministerio de Ambiente para modificar el Acuerdo 008 de 2023, en lo que corresponde a la etapa del proceso de elección que faltaba, fijando una nueva fecha para su ejecución29; y b) En la sesión del 13 de diciembre de 2024, el consejo directivo de la entidad, sin tener competencia para ello, resolvió de manera negativa las recusaciones presentadas contra algunos de sus miembros sin considerar que, lo procedente era trasladar a la asamblea corporativa las recusaciones formuladas contra algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR. 51.
Frente al primer reparo la Sala advierte que obra en el expediente, como anexo de la demanda, el memorial que radicó el 11 de diciembre de 2024 la delegada del Ministerio de Ambiente ante el consejo directivo de la corporación, en el que solicitó la modificación del orden del día propuesto para la sesión del 13 de diciembre de 2024, por considerar improcedente realizar la elección del director de CORPOCESAR, sin haberse dado lugar a la modificación del cronograma.
De este memorial se destaca que la consejera señaló lo siguiente En criterio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, constituye un alto riesgo de anulabilidad del acto administrativo el proceder a la elección del director general sin que previamente se modifique el cronograma y se dé la debida publicidad a este acto, por lo cual se solicita que el orden del día para el próximo consejo directivo a llevarse a cabo el 13 incluya la modificación del acuerdo 08 del 14 de septiembre de 2023, en el cronograma y una vez surtido esto si se convoque consejo extraordinario para la fecha y hora allí prevista la respectiva elección del director. 52.
Se observa que al escrito introductorio también se anexó la respuesta del 12 de diciembre de 2024 por medio de la cual los consejeros convocantes de la reunión extraordinaria resolvieron de manera negativa la solicitud de la delegada del ministerio, en los siguientes términos: Se considera que la citación realizada se ajusta a la normatividad legal vigente y aplicable en la materia, tal como lo expresa la misma comunicación realizada por la delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ahora bien, en cuanto a las dudas y preocupaciones planteadas, se tiene que las mismas se encuentran sustentadas en pronunciamientos realizados por el Honorable Consejo de Estado, cuya aplicación al presente proceso de elección no es 29 Así se expuso en el escrito introductorio: «el consejo directivo debía dar el trámite Estatutario previsto para decidir las recusaciones y posteriormente reunirse para establecer una nueva fecha modificando el artículo 3° del Acuerdo No. 008 de 2023 y reanudando el proceso de elección, paso seguido debía publicar la modificación de dicho acto administrativo, con el fin de que los participantes, candidatos inscritos y público en general conocieran la nueva fecha definida para la elección del director general de CORPOCESAR, sin embargo, en el caso sub judice ninguna de las obligaciones estatutarias y constitucionales en cabeza del Consejo Directo se llevó a cabo».
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procedente, pues las situaciones fácticas y jurídicas son incomparables y no se asemejan en ningún sentido, por lo tanto, no son aplicables al caso que nos convoca.
(…) Se resalta que la culminación del proceso de lección (sic) se retoma justo desde el momento en donde el Consejo de Estado identifico (sic) y concreto (sic) la existencia de la irregularidad. En cuanto a la duda o preocupación planteada respecto al cronograma, se tiene que en el proceso de elección aquí estudiado, surtió en su totalidad el cronograma propuesto, quedando como única etapa pendiente la elección del director, situación que se lleva (sic) se presenta con el pleno de los requisitos exigidos con la situación realizada.
Aunado a lo anterior, en cuanto al elemento de publicidad del proceso de elección, se tienen múltiples anuncios y publicaciones efectuados a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, además de la debida publicación en la página web de la entidad, en donde se informa a la comunidad en general y a los participantes e interesados en el proceso, sobre la elección que se llevará a cabo el 13 de diciembre de los corrientes; cumpliendo nuevamente con este requisito.
Por las razones expuestas, se reafirma la negación de la solicitud planteada, pues tenemos plena certeza en cuanto al cabal acatamiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos en cuanto a la citación para la elección del director de la corporación en la reunión extraordinaria a llevarse a cabo el día 13 de diciembre de 2024. 53.
Así las cosas, a partir de las documentales aportadas, la Sala advierte que la solicitud en cuestión fue objeto de respuesta, sin embargo, determinar si el órgano directivo debía acceder a las observaciones propuestas por el ministerio o si, el no acceder a ello, se traduce en un vicio que puede conllevar a la nulidad pretendida, como lo demanda la parte accionante, es una materia de discusión que deberá resolverse en el fallo que termine esta controversia. 54.
Así mismo, determinar si las presuntas irregularidades que señala el ministerio accionante conllevan a una inexorable vulneración al derecho al debido proceso y al desconocimiento de los principios de publicidad, participación y buena fe en el marco del proceso de elección cuestionado, se constituye en aspectos que deberán dilucidarse en la decisión de fondo que se adopte en el presente trámite, previo análisis de la totalidad de elementos de prueba que se integren oportunamente al expediente, en particular, cuando se cuente con todos los antecedentes administrativos del acto acusado. 55.
En relación con las recusaciones presentadas contra algunos miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR y el supuesto trámite inadecuado de estas en el curso del proceso de elección de la accionada, la Sala, antes de analizar la situación particular del presente caso, considera oportuno precisar dos aspectos sobre este tema, tal como lo hizo en reciente pronunciamiento al estudiar una Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 solicitud de suspensión provisional presentada contra el mismo acto electoral30 objeto del presente asunto. 56.
El primero se relaciona con la verificación de los requisitos mínimos que debe cumplir una recusación para que pueda ser considerada como tal y así poseer efectos jurídicos según lo dispone el artículo 12 del CPACA y la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado. Al respecto conviene traer a colación el auto pronunciado el 27 de febrero de 202031, en el que a propósito de un escrito «anónimo» se dijo: De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
(…) Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones. 57.
Finalmente, esta interpretación de la Sección se consolidó en decisión del 3 de septiembre de 202032, en la que se enfatizó lo siguiente: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quorum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2025. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000- 2020-00031-00, demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – director general CORPOGUAVIO. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28- 000- 2020-00031-00, demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – director general CORPOGUAVIO Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 correspondientes.
Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y seguirse el siguiente procedimiento: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta.
Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. 58.
Frente al segundo aspecto, referido al trámite de las recusaciones presentadas, se observa que la Sección Quinta ha considerado que el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable a los procesos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), en virtud del alcance definido en el artículo 2 del CPACA.
Así, en sentencia del 23 de junio de 201633 precisó: En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto. 59.
En esta decisión se señaló, respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, lo siguiente: [A]l no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’ que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada. 60. No obstante, resaltó la Sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando «no se afecte el quórum para decidir la recusación [caso en el cual] debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016.
Radicado: 2016-0008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Corporación Autónoma Regional»; tesis reiterada en providencias del 9 de marzo de 201734. 61.
En el mismo orden, se advierte que en el caso de CORPOCESAR los estatutos corporativos establecen una norma especial que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones, a saber: Artículo 44. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de recibirse solicitudes de declaratoria de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones, se aplicará el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para el efecto, el Secretario General enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado, así: i) al Consejo Directivo cuando la solicitud recaiga sobre e Director General o a los candidatos a ejercer dicho cargo; ii) a la Asamblea Corporativa cuando el trámite verse sobre miembros del Consejo Directivo; y, iii) A la Procuraduría General de la Nación cuando el asunto verse sobre miembros de la Asamblea Corporativa (…). [Énfasis fuera de texto] 62.
Asimismo, el artículo 14 del Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 11 de 2023, estableció:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. TRAMITE DE CONFLICTOS DE INTERESES, LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de recibirse solicitudes de declaratoria de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones se aplicará el trámite establecido en el artículo 44 de los Estatutos Corporativos (Acuerdo 001 del 2023), así como lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (…). [Énfasis fuera de texto] 63.
A partir del contexto jurisprudencial y normativo referido, la Sala observa que, para poder acoger la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, es indispensable determinar cuántas recusaciones se presentaron, contra quienes se interpusieron y cuál fue el trámite que se les dio en orden de establecer si dichos aspectos se adecuaron a las normas adjetivas que reglan el procedimiento de elección. 64.
Sin embargo, pese a que se plantea que en el proceso de elección de la directora general de CORPOCESAR se presentaron algunas recusaciones contra varios miembros del consejo directivo y que estas no se tramitaron adecuadamente, la Sección observa que la parte demandante no precisó cuáles fueron dichas recusaciones y simplemente se limitó a señalar y aportar una comunicación del 10 de enero de 2025 de la Procuraduría General de la Nación en la que se devolvieron expedientes relacionados con algunas que se elevaron en el marco del proceso de elección cuestionado.
Así, en esa misiva los expedientes referidos fueron los siguientes: EXPEDIENTE RECUSANTE 1. IUS E-2024-776055 / IUC D-2024-3901355. WILMEN JOSE VASQUEZ MOLINA 2. IUS E-2024-776055 / IUC D-2024-3901379 BELISARIO JIMENEZ LUQUEZ 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.
IUS E-2024-776055 / IUC D-2024-3901399. CARLOS ENRIQUE MEJIA LIÑAN 4. IUS E-2024-776055 / IUC D-2024-3901583. DANIELA ZULETA ZULETA 5. IUS E-2024-776055 / IUC D-2024-3901408 LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ 6. IUS E-2024-776055 / IUC D-2024-3901312. LIMBER ANTONIO REDONDO DE ARMAS 65. De estos actos administrativos, incluidos en la mencionada comunicación de la procuraduría, solo obra como anexo de los soportes probatorios del escrito introductorio la copia del primer ítem referido en la tabla transcrita, esto es el denominado con el radicado IUS E-2024-776055 / IUC D-2024-3901355 que da cuenta de una solicitud del señor Wilmen José Vásquez Molina. 66.
Pese a lo anterior, como en el expediente no reposa copia íntegra de los antecedentes administrativos del acto acusado, en particular, aquellos que den cuenta sobre el trámite de las recusaciones, no es posible determinar, en este estado del proceso, el tratamiento que se le dio a la solicitud del señor Vásquez Molina como tampoco a las de los otros ciudadanos referidos y, por tanto, no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, dada la carencia de los suficientes elementos de convicción para analizar la supuesta irregularidad planteada por la parte accionante35. 67.
Lo anterior, porque al no tener claridad del número de recusaciones que se presentaron, toda vez que no se aportaron estas y tampoco las actas o memorias de las sesiones del órgano directivo en las que, según lo alega el ministerio, se resolvieron aquellas36, no es factible determinar contra quienes se dirigieron o si cumplían con los requisitos para ser estudiadas como tales. 68.
Además, al no existir certeza respecto a cuál fue el trámite ni las razones para no proceder con su remisión a la asamblea corporativa de la corporación, como de forma insistente lo señala la parte accionante, no resulta viable para esta Sala determinar, en esta etapa incipiente del proceso, si el trámite fue el adecuado. En reciente pronunciamiento37, al decidir sobre la medida cautelar solicitada contra el mismo acto de elección, la Sala adoptó una determinación similar, a saber: Así las cosas, en este momento procesal no hay certeza de cuántas recusaciones fueron presentadas en el procedimiento que culminó con la elección demandada, quiénes fueron los recusados, cuál fue el trámite que se les dio y mucho menos si se resolvieron en debida forma.
Es más, por el momento se desconoce la conformación actual del Consejo Directivo de CORPOCESAR, por lo que no se puede verificar si las personas recusadas actualmente hacen parte de aquel o no. 35 En igual sentido se ha decidido en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 7 de marzo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00047-00, MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez. 36 Esto al considerar que uno de los puntos de la convocatoria a la sesión del 13 de diciembre de 2024 fue precisamente la siguiente: «Presentación y respuesta a las recusaciones impedimentos o conflictos de intereses en el orden de radicación en el marco de la elección del Director(a)General, Periodo 2024-2027».
Ahora bien, en el escrito introductorio se hace referencia a la «Copia de grabación de la sesión extraordinaria llevada a cabo por el Consejo Directivo el día trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)», sin embargo, dicho elemento probatorio no fue aportado al expediente y, a pesar de que el ministerio accionante señala que las enumeradas en el acápite de pruebas podrían ser consultadas a través de un link que se citó en el texto de la demanda, el acceso al mismo se encontró restringido, por lo que no pudo descargarse y agregarse al expediente virtual.
Sobre este aspecto la Sala dispondrá lo pertinente en el momento procesal correspondiente. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En tales condiciones, en este momento procesal no existe mérito para decretar la suspensión provisional del acto acusado. 69.
Por lo expuesto, se negará la suspensión provisional solicitada por el ministerio demandante, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.5. Reconocimiento de personerías 70.
Se reconocerá personería a: i) Ana Lucía Badel Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.067.848.374 y tarjeta profesional 188.597 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandante38; y iii) Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.017.790 y tarjeta profesional 172.726 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandada39, de acuerdo con los poderes allegados al proceso.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Consejo Directivo de CORPOCESAR designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la entidad. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese personalmente la presente demanda a la señora Adriana Margarita García Arévalo, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 277 idem, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 38 Índice 3 Samai, poder. 39 Índices 11 y 14 Samai, poder. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.
Notifíquese por estado esta providencia a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase a la Corporación Autónoma Regional del Cesar que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado y, en particular, informar sobre cómo fueron resueltas las recusaciones, conforme el concepto de violación de la demanda, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: Negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, conforme la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Reconocer personería a la doctora Ana Lucía Badel Ramos como apoderada de la parte demandante y al doctor Sergio Andrés Ardila Beltrán como apoderado de la demandada, conforme con los poderes allegados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx