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11001031500020240432300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-16

Radicación interna: 7018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ivonny Palacios Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Accionante: Ivonny Palacios Palacios Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Temas: Derechos de petición y debido proceso- Pretensión de que se ordene tener a la accionante como integrante del grupo y beneficiaria de la sentencia que ordenó indemnizaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ivonny Palacios Palacios en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES Ivonny Palacios Palacios, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad que considera vulnerados con la presunta omisión en la que afirma, incurrió el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en el proceso 27001333300120090022400 (01)

HECHOS Manifestó que por intermedio de apoderado judicial y en la oportunidad procesal, solicitó mediante oficio 16 de agosto de 2019 adherir al grupo beneficiario de la sentencia de acción de grupo proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de Quibdó en primera instancia y en segunda por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017 respectivamente, en el proceso identificado así: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REFERENCIA: 27001333300120090022401 MEDIO DE CONTROL: ACCION DE GRUPO ACCIONANTE: CRISTÓBAL MENA CÓRDOBA Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIO QUITO Y OTROS Que la solicitud la realizó en listado iniciado con IVONNY PALACIOS PALACIO y finalizado con MARIA RAQUEL PALACIOS PALACIOS, acreditando la condición de pertenecer al mismo grupo y ser afectados por los mismos hechos narrados en el expediente.

Que el juzgado primero administrativo oral del circuito de Quibdó no atendió la solicitud y posteriormente, el Consejo de Estado, sección Tercera Subsección A en acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Agencia Nacional de Minería, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, confirmada el 2 de mayo de 2022 por la Subsección B dejó sin efectos el fallo de 27 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó en la acción de grupo y ordenó proferir un nuevo fallo indicando que “…el Tribunal deberá ocuparse exhaustivamente de los criterios necesarios para la conformación del grupo, en atención a que los perfiles del caso imponen examinar el posible efecto sobre todas las comunidades ribereñas río abajo y los derechos de las futuras generaciones.

Igualmente, el pronunciamiento esperado deberá decidir expresamente sobre los criterios y requisitos para la pertenencia al grupo, el daño individual que se dice afectó a las víctimas, así como la contribución de la víctima al daño. De la misma manera, el análisis del sentenciador de segunda instancia, deberá comprender el estudio preciso sobre el daño individual padecido y la relación de causalidad con los hechos atribuidos a las demandadas.

La certeza del daño, constitutiva de la impugnación, deberá recibir especial atención del juzgador de segunda instancia.” Que el Tribunal Administrativo de Quibdó en acatamiento del fallo de tutela, profirió la Sentencia No. 064 del 27 de mayo del 2022 confirmando en todas sus partes la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que accedió a las súplicas de la demanda.

Que ejecutoriada la providencia y devuelto el expediente al Juzgado Primero Administrativo, el abogado Coordinador de la acción de grupo solicitó el extracto 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia y lo publicó el 24 de diciembre del 2022, “sin haberse fijado edicto por parte del despacho”, estando el juzgado en vacancia judicial, la publicación la hizo solo en el periódico el Espectador, “y no la publico (sic) en los demás periódicos como el Tiempo y menos en los periódicos locales, como se ordenó en la Sentencia ejecutoriada, que pudieran ser puesto de conocimiento (sic) a los interesados y más cuando ya se había manifestado el interés de más de 800 personas en integrar el grupo de beneficiarios por haber sido afectados por el mismo hecho.

Que la publicación no se efectuó en debida forma porque el abogado coordinador lo hizo con la intención de que no adhirieran al grupo con otro abogado y en consecuencia no se cumplió con lo ordenado en la sentencia: “publicación de la parte resolutiva de la Sentencia en dos diario(s) de amplia circulación nacional (Tiempo y el Espectador) y regional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados.” Que tampoco se cumplió con la publicación dispuesta en el ordinal décimo de la sentencia a cargo de las autoridades accionadas y que “no hubo control por parte del juez al admitir solicitud de adhesión por parte del abogado JOSE DOLORES PALACIOS PALACIOS, sin que se verificara el trámite de las publicación (sic) en hará de garantizar la comparecencia de las personas que tenemos igual derecho.” Y el Juez no ordenó “el edicto emplazatorio del cual se pudiera conocer fecha de publicación en el expediente, entendiendo la fecha ejecutoria de la Sentencia y el tiempo de publicación a partir de su ejecutoria y, lograr de esta manera que las personas que ya habíamos manifestado su interés a través de apoderado judicial de integrar el grupo, ( ) pudiéramos enterarnos" por lo que considera que se vulneró el principio de publicidad, el debido proceso, los derechos de igualdad y de petición. PRETENSIONES Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia: - “ se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mis prohijado (sic) el 16 de agosto de 2019, ( ), oficio del 23 de agosto de 2019, que en lista inicialmente (sic) con JOSE OTONIEL AGUALIMPIA MENA y, finaliza con ANA TIVILIA PALACIOS PALACIOS, dentro de la misma oportunidad también se presentó oficio del 26 de 2019 de agosto se solicitó adhesión al grupo (sic), en listado inicialmente por MARIA EMILSEN MURILLO CABRERA, (…) y finaliza YENNY YESER PALACIOS PALACIOS, vinculándolos al grupo de beneficiarios.” “3.

Dejar sin efectos la publicación del extracto de la sentencia N° 064 del 27 mayo de 2022, publicado el 24 de diciembre de 2022, y se ordene la publicación nuevamente del extracto de la sentencia N° 064 del 27 mayo de 2022, en cumplimiento al numeral NOVENO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 024 del 03 de marzo de 2016, confirmatoria de la Sentencia N° 064 del 27 mayo de 2022” TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 21 de agosto de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades judicial accionada y se resolvió negar la medida provisional solicitada con la demanda.

Igualemente, se dispuso oficiar al Juzgado para que notifique al apoderado o apoderados del grupo demandante. POSICIÓN DEL ACCIONADO Por el Tribunal Administrativo del Chocó, contestó la Dra Mirtha Abadia Serna manifestando que no se observa dentro de la acción de tutela interpuesta, que se le endilgue a esa Corporación alguna acción vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En consecuencia, solicitó que se niegue la tutela, por cuanto en su actuar aplicó la normativa y la jurisprudencia vigente. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Agencia Nacional de Minería, manifestó que en el proceso referido por el accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a las 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades accionadas de varias maneras que se sintetizan así: El Tribunal Administrativo del Chocó reprodujo la sentencia que dejó sin efectos el Consejo de Estado mediante el fallo de tutela que ordenó proferir mueva sentencia atendiendo a los criterios necesarios para abordar el problema jurídico suscitado.

El Despacho de la Magistrada Mirtha Abadía Serna se limitó a replicar la sentencia reprochada y declarada nula. El Tribunal decretó medida cautelar de embargo, desconociendo la inembargabilidad de las cuentas correspondientes al Sistema General de Regalías, respecto de las cuales no existe excepción alguna que permita decretar el embargo.

Dicha autoridad judicial ordenó constituir los títulos de depósito judicial a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba sin tener en cuenta la normatividad relativa al pago de las sentencias que ordenan indemnizaciones de grupo, omitiendo la vinculación de la Defensoría del Pueblo quien es la llamada a recibir los valores correspondientes a la condena impuesta y sin que exista norma o mandato que permita evidenciar la procedencia y capacidad para que el señor Cristóbal Mena Córdoba realice la correcta distribución y pago de la cuantiosa sentencia a las más de 7.000 personas reconocidas en el proceso y las que hicieran parte de las solicitudes de adhesión. La Agencia Nacional de Minería presentó recurso de apelación en contra del auto del 24 de julio de 2024 que ordenó embargar y el juzgado se ha abstenido de resolver.

Igualmente, ante el congelamiento de la cuenta de ahorros No. 0000629006 del Banco de Bogotá en donde se manejan recursos del Sistema General de Regalías, promovió incidente de desembargo debidamente sustentado en los siguientes argumentos a saber: i) la ilegalidad del embargo sobre recursos que no son de titularidad de la ANM sino que hacen parte del Sistema General de Regalías y que por ello no conforman la prenda general de los acreedores entre otros fundamentos; no obstante, el Juzgado tampoco ha proferido pronunciamiento al respecto.

El Juzgado, pese a no haber resuelto la procedencia y admisión a trámite del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación interpuesto por la ANM en contra del auto proferido el 24 de julio de 2024, ni el incidente de desembargo, sí ratificó con las entidades bancarias la orden de embargo para que procedieran con el depósito de los dineros advertidos a la cuenta de depósito judicial y que más de 20 municipios se ven afectados con el embargo de los dineros pertenecientes a las regalías Finalmente, la entidad solicita la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al presente proceso y, que se valore íntegramente en este, el expediente 27001333300120090022400.

Intervino el abogado Coordinador de la acción de la Acción de Grupo aquí referida, manifestando lo siguiente: Que la sentencia fue publicada en los términos de artículo 65 numeral 4°de la ley 472 de 19981, en un diario de amplia circulación nacional (El Espectador) el día 24 de diciembre de 2022, sin embargo, lo cierto es que los términos procesales para adherirse al grupo iniciaron a correr una vez el despacho judicial reanudó sus actividades y la citada norma no dispone que dicha publicación se realice además mediante edicto fijado en el juzgado.

Dijo precisar que la publicación de la sentencia “a que se hace referencia en el numeral 11 literal “g” de la misma,” es para fines de publicitar las ordenes de justicia restaurativa y garantía de no repetición, más no para adherir al grupo por lo que considera que no existe la vulneración al principio de publicidad alegado por la accionante que se denota es una falta de cuidado y atención a los deberes profesionales a que estaba obligado el apoderado de la hoy accionante, pues lo que se pretende con esta acción es revivir términos procesales ya finiquitados y de rebote excusar la negligencia del apoderado al omitir la presentación de escritos y/o recursos de ley frente a las providencias que afirma le impidieron adherirse al grupo, ello por cuanto es evidente que desde la fecha de presentación del escrito de fecha 16 de agosto de 2019 hasta la presentación de esta acción no existe actividad procesal de la accionante ni de su apoderado tendiente a que se le incluyera como parte del grupo, sin que haya justificación alguna para su inactividad procesal por espacio de más de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cinco (5) años.

Expresó en relación con la invocación del derecho de petición por parte de la actora que no es procedente en los procesos judiciales. Solicitó rechazar por improcedente esta acción de amparo, considerando que adolece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero expresó que la accionante desde el primer momento en que solicitó su adhesión al grupo (16 de agosto de 2019), hasta cuando se hizo la publicación del extracto de la sentencia, esto es 24 de diciembre de 2022 y dentro de los 20 días hábiles siguientes, debió actuar en el trámite solicitando o reiterando su pedido de adhesión al grupo y así no lo hizo ni ella ni su apoderado judicial, sin motivo plausible o justificación alguna pese a que tenía a su alcance los medios procesales para ello.

Sobre el requisito de subsidiariedad expresó que la accionante por conducto de su apoderado judicial debió recurrir oportunamente la providencia que resolvió sobre la adhesión al grupo, esto es el auto de fecha 8 de marzo de 2023, proferido por el juzgado accionado y notificado en debida forma en la plataforma SAMAI, sin embargo no lo hizo; por lo que, olvidando el principio general y universal del derecho según el cual, no puede alegar su propia torpeza.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela que nos ocupa o en su defecto se, deniegue la misma, por inexistencia de violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas Pese a que la parte actora indicó como accionados al Juzgado Primero Administrativo del Quibdó y al Tribunal Administrativo de Chocó, se observa que en realidad no se relacionan hechos ni pretensiones que involucren al Tribunal, sin embargo, al no tratase de tutela contra providencia judicial y acorde a las 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directrices de la Corte Constitucional sobre competencia y reparto de acciones de tutela no se encuentra impedimento para que la Corporación adopte la decisión. Por otra parte, se observa que la contestación de la Agencia Nacional de Tierras para nada se refiere a los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ivonny Palacios Palacios sino que, expresa sus propias inconformidades con las decisiones del juzgado en relación con la ejecución de la sentencia de acción de grupo y las medidas cautelares allí decretadas en el proceso ejecutivo situación cuyo examen no resulta ser de competencia de esta Subsección como juez de tutela; pues como quedó dicho, lo narrado allí no tiene relación directa con lo aquí pretendido; además, del expediente aportado se observa que la Agencia Nacional de Tierras interpuso ante el Tribunal su propia solicitud de tutela en relación con lo aquí narrado.

Aclarado lo anterior, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante para lo cual se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho de Petición iii) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”.1 En relación con las peticiones presentadas ante autoridades judiciales, ha sostenido la Corte Constitucional que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, que pueden ser: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, cuya decisión debe sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015.”2 En este orden, ha dicho la Alta Corte que “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia3.”4 1 Sentencia T-051 de 2023 2 Sentencia T-394 de 2018 3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Ibídem 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Caso concreto Lo pretendido mediante el presente trámite es que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó incluir a la accionante en el grupo beneficiario de la sentencia que ordenó la indemnización de los perjuicios de grupo dentro del radicado 27001333300120090022400.

En tal sentido, solicita la accionante que se de “respuesta satisfactoria” a su petición de 16 de agosto de 2019. Esto se extrae de los hechos, pese a que en las pretensiones relaciona varias peticiones de manera confusa. Se tiene establecido por la Jurisprudencia que la acción de tutela es improcedente tratándose de peticiones elevadas al interior de los procesos judiciales, pues para la resolución de estas se debe atender a los términos y etapas propias del proceso respectivo.

Un examen relativo a una presunta mora judicial tampoco resulta procedente en el caso concreto toda vez que no se encuentra detenido el proceso sino que con posterioridad a la solicitud aludida por la demandante, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia allí referida y ordenó proferir sentencia de reemplazo, por lo que el Tribunal profirió la nueva sentencia en la que concedió pretensiones.

A continuación, el Juzgado profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y posteriormente, auto interlocutorio fechado 8 de marzo de 2023 en el que resolvió tener por acreditada la condición de beneficiarios de la sentencia de segunda instancia No. 064 del día 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2016, a las personas detalladas en el Auto Interlocutorio No. 470 del 24 de marzo de 2015 y en los memoriales de fechas 27 y 28 de agosto de 2019.

Además, se está tramitando en el mismo expediente, proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia. De lo anterior, se tiene que al dejarse sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2017, la solicitud elevada por la aquí accionante mediante abogado en agosto de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, quedó presentada dentro del proceso, pues la sentencia que puso fin este fue proferida finalmente el 27 de mayo de 2022; lo que significa, que la señora Ivonny palacios Palacios tuvo la oportunidad de solicitar al Tribunal la complementación de la sentencia, reconociéndola como integrante del grupo y por lo tanto, extendiéndole los efectos de la providencia, puesto que para ese momento no se había resuelto su petición sin embargo, no lo hizo.

Adicionalmente, cuando el Juzgado decidió sobre las otras solicitudes de adhesión al grupo el 8 de marzo de 2023, sin tener en cuenta la petición por ella presentada, no realizó gestión alguna para que se atendiera también su solicitud y tampoco acredita ningún memorial posterior tendiente a ello. Teniendo en cuenta entonces el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es procedente esta cuando la parte actora no ha ejercido todos los medios de defensa que tenía a su alcance.

De igual manera resulta improcedente un examen relativo a las supuestas irregularidades en la publicación de la sentencia, cuando la accionante conocía el proceso, luego no dependía de dicha publicación para su intervención y, tampoco manifestó al juzgado lo aquí expuesto, a fin de que fuera el juez natural del asunto, quien realizara una valoración de la situación y sus posibles consecuencias; así como la procedencia de adoptar las medidas aquí pretendidas.

Adicionalmente, nótese que la publicación de la sentencia fue realizada en diciembre 2022, es decir, ha transcurrido aproximadamente año y medio desde entonces, superándose con creces el término razonable establecido jurisprudencialmente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que la actora considera conculcados por la presunta omisión en el control judicial.

En conclusión, la tutela solicitada resulta a todas luces improcedente y así se declarará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04323-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la tutela solicitada por la señora Ivonny Palacios Palacios, conforme a las consideraciones expresadas precedentemente.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.