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11001031500020250295101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-01

Radicación interna: 7543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Aurora Celis Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-011 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, rechazo de demanda por enviarse el escrito de subsanación a correo diferente al previsto para tal fin Decisión: Sentencia de segunda instancia - revoca para acceder al amparo Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 3 de julio de 2025, emitido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. La señora Aurora Celis Sarmiento, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el auto de 3 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta confirmó la providencia de 8 de mayo de 2024, con la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia rechazó la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán (expediente 18001-33-33-002-2024-00018-01).

En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se admita ese medio de control y se acceda a sus súplicas. Hechos3. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante se puede evidenciar que, el 30 de enero de 2024 presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán (expediente 18001-33-33-002- 2024-00018-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados a su lugar de residencia con ocasión del atentado terrorista perpetrado el 3 de abril de 2022.

Que, el aludido proceso ordinario fue asignado al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia que, con auto de 11 de marzo de 2024, lo inadmitió para que la demandante (i) aportara la copia de la constancia de la conciliación extrajudicial; (ii) determinara, en el poder otorgado, contra qué entidades se reclaman los perjuicios referidos;

(iii) allegara el soporte de envío por medios electrónicos de la copia de la demanda al municipio de San Vicente del Caguán; y (iv) señalara la dirección en donde ese ente territorial recibiría notificaciones, para lo cual concedió el término de 10 días. A través de proveído de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia rechazó ese medio de control por no haber sido subsanado conforme se solicitó en el auto que lo inadmitió; no obstante, contra esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto «la subsanación […] s[í] fue allegada […] en el término otorgado […] al buzón judicial jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co siendo este mensaje copiado a las partes procesales», sin que se le hubiera informado previamente que debía remitirse «al 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 3 correo para la recepción de memoriales digitales j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co». Dichos medios de impugnación fueron atendidos mediante auto de 15 de agosto de 2024, en el cual, la mencionada autoridad judicial sostuvo que «la subsanación de la demanda nunca fue recibida por parte del Juzgado, y por tanto no tenía obligación ni medio o modo para darle trámite», razón por la cual, resolvió no reponer su decisión y conceder la alzada.

Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, con auto del 3 de marzo de 2025 la confirmó, al estimar que «el Despacho aclaró que el correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co está destinado exclusivamente para notificaciones judiciales y no para la recepción de correspondencia, mientras que el correo j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único autorizado para [ese fin]», información que «está disponible en la página de la Rama Judicial, en el Directorio de cuentas de correo electrónico, y en el micrositio del Juzgado».

Además, «en las comunicaciones enviadas a las partes, se les [indica] que pueden acceder a la ventanilla de atención virtual para radicar demandas, memoriales, entre otros, a través de un enlace proporcionado». Sobre la precedente situación, la tutelante expone que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que, «si bien se presentó un error involuntario en la selección del destinatario [de la subsanación], lo cierto es que la radicación dentro del plazo es un hecho probado […], lo que refuerza la inexistencia de inactividad procesal por [su] parte», por lo que, «el rechazo de la demanda por un [yerro] formal en el correo electrónico evidencia un apego desmedido a formalismos que obstaculizan el derecho fundamental al acceso a la justicia», máxime, si se tiene en cuenta que, «la Ley 2213 de 2022, la cual regula el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia, […] establece que las herramientas digitales no pueden convertirse en barreras». 1.2 Contestaciones de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 4 1.2.1 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia4 solo aportó el enlace digital del expediente ordinario, pero nada dijo sobre lo expuesto por la actora en este mecanismo constitucional. 1.2.2 El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada5.

Mediante fallo de 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, porque «los argumentos planteados […] resultan ser similares a los que se utilizaron para sustentar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 8 de mayo de 2024, a través del cual […] [se le] rechazó la demanda, por lo que […] buscan reabrir el debate judicial […] [al] cuestionar nuevamente que el juzgado y el tribunal no tuvieron en cuenta la evidencia que demostraba que el escrito de subsanación se intentó enviar al correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, dentro del término».

Agregó que, esos «[a]spectos […] fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas, que consideraron que en el micrositio y en la página de la Rama Judicial, […] se especificaban los correos de comunicación, recepción de demandas y memoriales, por lo que […] la no recepción del mensaje por parte del Juzgado de conocimiento de primera instancia no es atribuible solo a un descuido de digitación de la dirección de correo por parte del apoderado de [la] accionante, sino que dado que el administrador de la cuenta imposibilitó el acceso de la información al buzón le correspondía [a esta] advertir que el mensaje de subsanación que intentó enviar a ese correo del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia «rebotó» […], lo cual implicaba que […] debía gestionar nuevamente [su remisión] para garantizar que fuera recibido[,] pues con ese bloqueo no pudo obtener la constancia de recepción». 1.3.1 Aclaración de voto6.

El consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño formuló aclaración de voto, con fundamento en que, «se consideró en la ponencia, [que] resultaba válido que la 4 Índices 00008 y 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 5 demandante enviara la subsanación a cualquier buzón electrónico del Juzgado, siempre que fuere recibido exitosamente por el mismo», con lo que no está de acuerdo, dado que, a su juicio, «la correspondencia enviada a través de medios electrónicos debe presentarse únicamente en los canales oficiales destinados para el efecto, pues de enviarse a direcciones o sitios web no autorizados, debe entenderse como no presentados». 1.4 La impugnación7.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que (i) «no pretendía reabrir un debate judicial ya resuelto, sino cuestionar un defecto procedimental que vulneró derechos fundamentales y que no fue debidamente corregido a través de los medios ordinarios de defensa»;

(ii) «la carga de verificar un rebote inexistente o de prever una eventual falla que no se manifestó materialmente, no solo resulta irrazonable, sino contrario al principio de buena fe procesal, reconocido por el artículo 83 de la Constitución Política»; y, (iii) «no existía indicio alguno que permitiera a [su] apoderado suponer que el canal empleado no era válido, pues se trataba de un correo institucional del mismo juzgado y no existía mensaje de rechazo que advirtiera sobre la ineficacia del envío».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 7 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 6 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 3 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta confirmó la providencia de 8 de mayo de 2024, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia rechazó la demanda de reparación directa promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán (expediente 18001-33-33-002- 2024-00018-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 7 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 8 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 9 improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 202515 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 5 días); y (v) el auto acusado no es de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocada por la accionante. 2.5.1 Defecto procedimental. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Notificada por estado el 6 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 10 Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»16, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia17.

La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores18; y (v) que, no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye19. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación20 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.

En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, «si bien se presentó un error involuntario en la selección del destinatario [de la subsanación], lo cierto es que la radicación dentro del plazo es un hecho probado […], lo que refuerza la inexistencia de inactividad procesal por [su] parte», por lo que, «el rechazo de la demanda por un [yerro] formal en el correo electrónico evidencia un apego desmedido a formalismos que obstaculizan el derecho fundamental al 16 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 20 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 11 acceso a la justicia», máxime, si se tiene en cuenta que, «la Ley 2213 de 2022, la cual regula el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia, […] establece que las herramientas digitales no pueden convertirse en barreras».

Ahora bien, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca que, con auto de 11 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia inadmitió la demanda de reparación directa promovida por la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán (expediente 18001-33-33-002-2024-00018-01), con el fin de que: (i) aportara la copia de la constancia de la conciliación extrajudicial;

(ii) determinara, en el poder otorgado, contra qué entidades se reclaman los perjuicios referidos; (iii) allegara el soporte de envío por medios electrónicos de la copia de la demanda al municipio de San Vicente del Caguán; y (iv) señalara la dirección en donde ese ente territorial recibiría notificaciones, para lo cual concedió el término de 10 días.

Dicha providencia fue notificada por estado el 12 de marzo de 2025, para lo cual, se le envió a la tutelante la siguiente comunicación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 12 En la página electrónica de la Rama Judicial21, se indicó como canal de atención al usuario para efectos de trámite de procesos en ese despacho el correo electrónico j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se muestra a continuación: Asimismo, en el directorio de despachos judiciales22 de esa página electrónica se consignó como dirección del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia: j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. 21 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-administrativo-de-florencia/contactenos. 22 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-caqueta/centro-de-atencion-y-orientacion-al- usuario-de-la-justicia1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 13 El 22 de marzo de 2024, la accionante remitió su escrito de subsanación al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia, al correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, sin adjuntar acuse de recibido por parte de ese despacho.

El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia rechazó la demanda de la actora, con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, es decir, por no haberse subsanado, para lo cual, además, aclaró que «el buzón exclusivo de es[a] judicatura para la recepción de memoriales digitales es: j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se vislumbre que al mismo se hubiere allegado subsanación alguna en el caso particular».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 14 Inconforme con esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto «la subsanación […] s[í] fue allegada […] en el término otorgado […] al buzón judicial jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co siendo este mensaje copiado a las partes procesales», sin que se le hubiera informado previamente que debía remitirse «al correo para la recepción de memoriales digitales j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Mediante auto de 15 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia dispuso no reponer el proveído que rechazó la demanda, por cuanto «si efectivamente el apoderado de la parte actora realizó envío de subsanación de la demanda, el día 22 de marzo de 2024 al correo citado, como lo acredita adjuntando pantallazo del mismo, ello solo prueba eso, el envío que hizo por correo electrónico, más no, la llegada al destino requerido; por lo que la subsanación de la demanda nunca fue recibida por parte del Juzgado, y por tanto no tenía obligación ni medio o modo para darle trámite»; pero, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 15 Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta en la providencia objeto de reproche constitucional confirmó la determinación de rechazo, al sostener: «Este despacho, tras analizar el expediente allegado, encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo si tiene destinado un correo en el micrositio el cual corresponde al j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que está autorizado y habilitado por el despacho para recibir memoriales tal como se evidencia y se encuentra dispuesto para la comunidad en general, en la página de la Rama Judicial - Directorio cuentas de correo electrónico, en el que se realiza la selección del departamento, ciudad, corporación/despacho que se requiere, en este caso, Caquetá, Florencia, Juzgado Administrativo […]. […] Por lo tanto, el demandante no puede alegar que no tenía acceso a conocer la dirección de correo dispuesta por el Juzgado para estos asuntos, ya que esta información es de carácter público y está disponible en el micrositio del Juzgado y en el Directorio de la Rama Judicial.

Además, el demandante contaba con otros medios para verificar cuál era el correo autorizado para la recepción de memoriales, como las comunicaciones enviadas por el Despacho, en las cuales se indicaba el procedimiento para radicar documentos y se proporcionaba el enlace a la ventanilla virtual de atención. En consecuencia, la Sala considera que no hubo omisión por parte del Juzgado en informar sobre el correo autorizado para la recepción de memoriales y que el demandante tenía la obligación de utilizar el canal oficial establecido para tal fin.

Por lo tanto, al no haberse allegado la subsanación al correo correcto dentro del plazo otorgado, el rechazo de la demanda se ajusta a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, que establece que la demanda debe ser rechazada cuando, habiendo sido inadmitida, no se corrijan las falencias dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Aunado a esto, la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia (SAMAI) cuenta con la “Ventanilla virtual”, una herramienta diseñada para facilitar el envío de archivos destinados a los procesos judiciales, como lo es la subsanación de la demanda. Esta plataforma permite a los abogados y partes procesales allegar de manera segura y eficiente los documentos requeridos, garantizando que lleguen al despacho correspondiente en debida forma.

Es así como el abogado demandante, en este caso, tenía a su disposición no solo el correo electrónico autorizado (j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co), sino también la Ventanilla virtual de la SAMAI, como medios oficiales y adecuados para presentar la subsanación de la demanda […] Por otro lado, de habérsele emitido acuse de recibo del memorial remitido el día 22 de marzo de 2024 al correo jadmin02fla@notificacionesrj.ramajudicial.gov.co, debió aportarlo al proceso, lo cual no se hizo en el presente caso, pues puede demostrarse el envío pero no su recibido, […] [y] la configuración de correos de la Rama Judicial para el recibo de notificaciones rebota automáticamente los correos que no vienen de dominios oficiales.

Ahora bien, finalmente el Despacho reitera que el demandante tenía a su alcance los medios adecuados y oficiales para allegar la subsanación de la demanda, y que su decisión de utilizar un canal no autorizado no puede ser excusa para justificar el incumplimiento de los requisitos procesales». Del anterior análisis probatorio se colige que, contrario a lo afirmado por la accionante, quien, además, ha actuado por conducto de apoderado judicial, a través de diferentes medios se precisó el correo electrónico previsto para radicar memoriales y realizar trámites en los procesos que reposan en el Juzgado Segundo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 16 (2°) Administrativo de Florencia, siendo únicamente el correo electrónico j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co el dispuesto para ese propósito, aunado a que, en la comunicación del auto de inadmisión, se le informó que «el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, […] copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual», por lo que, el remitir su escrito de subsanación a una dirección diferente conllevó al rechazo de su demanda.

Así lo ha establecido esta Corporación23: «37. Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo. 38.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 39.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital. 40.

Además, eso sería tanto como sostener que, con anterioridad a la implementación de las TICs, existía la posibilidad de presentar los memoriales en una oficina judicial diferente a aquella en la que se estaba tramitando el proceso judicial. […]». (Énfasis propio). Ahora bien, resulta oportuno anotar que la implementación de la nueva plataforma atiende al Plan Estratégico de Transformación Digital 2021-2025 de la Rama Judicial, adoptado en el Acuerdo PCSJA20-11631 de 22 de septiembre de 2020, que propende por la materialización del Pilar de Modernización Tecnológica y Transformación Digital, cuyo propósito es facilitar el trabajo de los servidores y la comunicación de los usuarios con la Administración de Justicia. 23 Sala Especial de Decisión 19, auto interlocutorio de 7 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-04065-00 (5922), C. P. William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 17 En relación con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, la Corte Suprema de Justicia24 señaló: «Con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, derivada de la propagación del Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual, se adoptaron algunas medidas tendientes a garantizar que la actividad esencial de administración de justicia, pudiera continuar desarrollándose, a través del uso de las herramientas tecnológicas.

Dicho Decreto, reguló varios aspectos, entre ellos, los relacionados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la celebración de las audiencias. Posteriormente, fue expedida la Ley 2213 de 2022, mediante la cual, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 2° de la mencionada Ley, regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el sentido que “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias”.

Sin embargo, el inciso 3° del mismo canon, incorpora como regulación de este presupuesto que, “las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán». (Énfasis propio). En ese orden de ideas, debe entenderse que los cambios tecnológicos y la actualización de los sistemas de información, en un principio fueron creados como una necesidad ante una emergencia, no obstante, actualmente su implementación resulta ser un deber en pro de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios y así garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, pero, sin que ello quiera decir que puedan remitir sus escritos por cualquier medio digital, sino a los que sean especificados por las autoridades judiciales con ese propósito.

Por consiguiente, se reitera que, el enviar memoriales al correo habilitado exclusivamente para notificaciones judiciales y no al previsto para ese fin en el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia, conllevó al rechazo del medio de control promovido por la actora. Sin embargo, para la Sala, es natural que dicha transición e implementación de la tecnología pueda generar coexistencia de diversos canales de comunicación y crear 24 Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, Sentencia T 128918 de 21 de febrero de 2023, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 18 confusión y fallas propias de su proceso de estabilización, por lo que, el hecho que la demandante no hubiese remitido su escrito de subsanación a la dirección electrónica proporcionada con esa finalidad, de ninguna manera, debe convertirse en una barrera para que pueda acceder a la administración de justicia, máxime, cuando su consecuencia jurídica es que no se estudie siquiera la admisión de su demanda, pues, precisamente, el objeto del uso de las herramientas digitales dispuestas por la Rama Judicial, es facilitar la radicación de procesos en línea, no ocasionar obstáculos.

Sobre el particular, en un asunto similar esta subsección25 sostuvo: «26. De todo lo expuesto, se evidencia que la parte demandante remitió su escrito de subsanación a una dirección de correo electrónico no habilitada para la recepción de memoriales; es decir, no utilizó el canal de comunicación oficial dispuesto para la radicación de demandas, memoriales y solicitudes de acceso virtual a los expedientes, el cual fue indicado tanto en el auto inadmisorio como en el mensaje de datos adjunto a la notificación de esta providencia. 27.

Así las cosas, de acuerdo con lo expresado por esta corporación en los pronunciamientos en cita, la consecuencia lógica sería tener por no presentado el memorial de subsanación. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que ello traería como consecuencia el rechazo de la demanda en un contexto marcado por la transición al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, «susceptibles de surtirse en forma escrita», a partir de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2080 de 202126 y lo señalado a su turno por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 202327. 28.

En efecto, el uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales trajo consigo un nuevo paradigma en esta materia lo que implicó que los usuarios de la administración de justicia dejaran de lado la forma tradicional de comunicarse con los despachos judiciales —a través de escritos físicos— para conocer e interiorizar una nueva realidad en la que el envío de mensajes de datos se convirtió en la regla general para tipo de comunicaciones. 29.

Lo anterior supuso un verdadero proceso de transición y ajuste, no solo para la administración de justicia —que debió adecuar los canales de comunicación a través de los cuales, en adelante, se recibirían los mensajes de datos–, sino también para los usuarios, quienes debieron, como ya se dijo, adaptarse al uso de estas nuevas 25 Auto de 16 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024), C. P. Elizabeth Becerra Cornejo. 26 «ARTÍCULO 46.

Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades». 27 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 19 herramientas tecnológicas y conocer cuáles eran estos canales de comunicación, por ejemplo, direcciones de correo electrónico y ventanillas virtuales asociadas a sistemas de gestión judicial como SAMAI. 30.

Como es natural, este tipo de transiciones dio lugar a la coexistencia de los distintos medios habilitados para la recepción de mensajes. Esto condujo a que, como ocurrió en este caso, el demandante continuara utilizando la dirección de correo electrónico, a pesar de que, para ese momento, ya se encontraba habilitada la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Esta circunstancia no puede ser desconocida por la Sala, dado que está relacionada con la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 31. Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de que el demandante haya remitido el memorial de subsanación de la demanda a una dirección de correo electrónico —que, en su momento, se encontraba habilitada— y no a la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no constituye un impedimento para que dicho escrito sea valorado por el tribunal.

Una interpretación contraria no solo ignoraría el contexto de transición tecnológica previamente descrito, sino que afectaría la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un exceso ritual manifiesto». (Énfasis propio). En consecuencia, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada la autoridad demandada, al no analizar el escrito de subsanación de la accionante por no haber sido remitido al correo dispuesto para ese propósito, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado; pues, sin perjuicio de ello, lo cierto es que fue radicado de manera oportuna.

III. DECISIÓN Por las razones mencionadas, la Sala considera que, comoquiera que en la acción de tutela de la referencia la actora demostró que la providencia de 3 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se impone revocar la decisión de primera instancia que la declaró improcedente, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 3 de julio de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 20 y acceso a la administración de justicia invocados por Aurora Celis Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta decidió, en segunda instancia, confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán (expediente 18001-33- 33-002-2024-00018-01), por lo expuesto.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un proveído de reemplazo en el aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.

CUARTO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia.

SÉPTIMO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01 Demandante: Aurora Celis Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro 21 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA