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11001031500020220669400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-12-15

Radicación interna: 10669 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Antonio Bernardo Cure Yunez·Demandado: Providencia Del 18 De Noviembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecci

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-06694-00 (10669) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-06694-00 (10669) Accionante ANTONIO BERNARDO CURE YUNEZ ASUNTO Saneamiento de nulidad ANTECEDENTES 1.

Mediante providencia del 28 de febrero de 2023 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó, entre otros, la notificación personal del municipio de Ciénaga (Magdalena), al tratarse del demandado dentro del proceso ordinario cuya sentencia se pretende infirmar en esta sede judicial. No obstante, ese auto no se remitió al buzón de notificaciones judiciales del ente territorial correspondiente: se envió al correo de la oficia jurídica (ofijuridica@cienaga- magdalena.gov.co), pese a que el buzón respectivo del municipio era uno distinto (el siguiente: notificacionesjudiciales@cienaga-magdalena.gov.co). 2.

Considerando ello, a través de decisión del 19 de noviembre de 20241, en aplicación de lo previsto en el artículo 137 del CGP, se ordenó poner en conocimiento del municipio referido “la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al buzón de notificaciones judiciales como causal de nulidad del proceso, contemplada en el numeral 8 del artículo 133 [de la misma codificación]”.

Lo anterior, bajo el entendido de que la irregularidad no se había saneado porque el afectado no había actuado dentro del proceso y la notificación de la actuación posterior al auto admisorio -esto es, la del auto de pruebas- también se había enviado a la oficina jurídica del mismo ente local. 3. Para la notificación de esa determinación se remitió, en últimas, al buzón notificacionesjudiciales@cienaga-magdalena.gov.co, la notificación Nro. 293907 del 20 de noviembre de 20242; correo que en la misma fecha llegó al mail correspondiente.

A la fecha, el municipio de Ciénaga no ha concurrido al proceso. CONSIDERACIONES 1. Competencia El asunto de la referencia es competencia del magistrado ponente. De una parte, porque no se trata de una de las materias asignadas expresamente a las Salas, Secciones y Subsecciones, reguladas en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA. De otra, porque a dicho funcionario le corresponde “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo. 1 Índice 44 del Samai. 2 Índice 50 del Samai.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-06694-00 (10669) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Saneamiento 2.1. El artículo 137 del CGP prevé en su tenor literal lo siguiente: “Artículo 137. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (Resalto fuera del original).

A partir de ello se tiene, para lo que aquí interesa, que una vez advertida la causal de nulidad: (i) debe ponerse en conocimiento de la parte afectada, mediante auto que se le notificará personalmente o por aviso; (ii) quedará saneada, y el proceso seguirá su curso, si la parte afectada no la alega dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del auto que ordenó poner en conocimiento la irregularidad; y, (iii) será declarada por el juez si la parte afectada la alegó oportunamente, evento en el que produce los efectos del artículo 138 del CGP. 2.2.

Examinando el caso concreto a la luz de lo anterior se tiene que el auto del 19 de noviembre de 2024, por el cual se realizó la advertencia de nulidad al municipio de Ciénaga, se notificó el 27 de noviembre de dicha anualidad. Sin embargo, ese ente no concurrió al proceso dentro del término que trata el artículo 137 del CGP -3 días- para alegar la nulidad correspondiente.

En esas condiciones, de acuerdo con la norma relacionada, la causal de nulidad advertida (esto es, la del numeral 8 del artículo 133 del CGP) quedó saneada ante el silencio del afectado, tal como se reconocerá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1.

Reconocer el saneamiento de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, misma que se ordenó poner en conocimiento del municipio de Ciénaga (Magdalena) en auto del 19 de noviembre de 2024. 2. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador