w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: JUAN CARLOS IBARRA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema Excepción caducidad.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en el auto del 26 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la caducidad en el medio de control instaurado.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Ibarra González, actuando a través apoderado judicial, presentó demanda 1 el 19 de octubre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019, expedido por el secretario del despacho de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, a través del cual atendió la petición del 9 de mayo de 2018.
A título de restablecimiento del derecho pidió: i) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en el subsistema de pensión; ii) cancelar dichas sumas de manera retroactiva e indexada, esto es, desde el momento en que debió ser nombrado por haber ganado el concurso de méritos para docentes «(01.01.2008)» hasta que se hizo efectivo el Decreto 1121 del 17 de agosto de 2016 «(01.09.2016)»; y iii) condenar en costas.
El accionante en el acápite de los hechos expresó que se presentó al concurso de méritos de la carrera administrativa de etno-educadores afrocolombianos y raizales, reglamentado por el 1 Folios 1-23. Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Gobierno Nacional mediante el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005, modificado por el Decreto 140 de 2006, el cual superó. Posteriormente, por Decreto 806 del 6 de diciembre de 2007, se fijó la lista de elegibles de los aspirantes al concurso; el 30 de noviembre de 2007 se presentó a la entrevista y por medio del Decreto 0850 del 31 de diciembre de 2007, la gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental efectuó los nombramientos de los maestros convocados.
Relató que debido a que no fue nombrado a través del citado decreto, el 18 de mayo de 2009, instauró una petición para que le fuera reconocida una plaza en la docencia. La entidad, por Oficio 420-024-1934 del 2 de junio de 2009, respondió que los nombramientos se cumplirían en el estricto orden de la lista de elegibles. En virtud de la anterior respuesta, presentó una «queja» ante el Ministerio de Educación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República para que se le diera contestación a la petición precedentemente citada y se procediera a realizar su nombramiento.
Posteriormente, la Secretaría de Educación de la Gobernación departamental por Oficio 420-024-501 del 9 de marzo de 2010, le informó que ya se habían cumplido los dos años de vigencia que tenía la lista de elegibles, situación por la que su derecho a ser nombrado estaba perdido y en consecuencia debía volver a concursar para una nueva plaza.
Expresó que debido al incumplimiento por parte de la Gobernación del Valle del Cauca en su nombramiento como docente instauró una acción de tutela en contra de esa entidad territorial, invocando los derechos constitucionales de petición, igualdad, debido proceso y al trabajo en condiciones dignas. El conocimiento de esa acción de amparo correspondió al Juzgado Primero de Familia de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad que tuteló los derechos deprecados y, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas debía ser expedido el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental.
Luego, la Gobernación del Valle del Cauca emitió el Decreto 0118 del 14 de febrero de 2014 para nombrarlo en provisionalidad. En una posterior acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Primero de Familia de Tuluá porque esa autoridad no hizo cumplir lo dispuesto en la sentencia del 16 de febrero de 2011 por ella misma proferida, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia de Buga, Valle Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 del Cauca, resolvió en providencia del 21 de abril de 2016, acceder a la protección de los derechos constitucionales invocados y ordenó dar trámite al incidente de desacato iniciado por el accionante en virtud de su nombramiento.
En consecuencia, la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, expidió el Decreto 1121 del 17 de agosto de 2016, para nombrar en periodo de prueba al accionante en el cargo de docente de aula, en el área de ciencias naturales y educación ambiental, plaza afro, en la Institución Educativa Inmaculada Concepción del municipio de Candelaria, Valle.
Una vez cumplió el periodo de prueba y superó la evaluación del desempeño y competencia, fue nombrado en propiedad. El 9 de mayo de 2018 instauró un nuevo derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental para que esa entidad le reconociera y pagara los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión, que le correspondía percibir desde que efectivamente debió ser nombrado como docente «(01.01.2008)», ya que ello no se hizo de forma oportuna.
El ente respondió por Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019 de forma negativa a lo pedido. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de febrero de 2020, resolvió rechazar la demanda instaurada al considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Fundó su decisión en que el accionante debió deprecar la nulidad del Oficio 420-024-501 del 9 de marzo de 2010 y no la del Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019, porque el primero es el acto administrativo definitivo que negó la solicitud de nombramiento en propiedad del concurso de méritos y la conformación de la lista de elegibles, el cual contiene la manifestación expresa y unilateral de la voluntad de la administración respecto al derecho laboral cuya materialización se exige; en cambio, el segundo no es «sino una invitación a ejercer las acciones judiciales» como la reparación directa para deprecar la «indemnización del daño antijurídico que se reclama», hecho por el que se configuró la caducidad.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación 2, en síntesis, sostuvo que se efectuó una indebida apreciación y análisis del material 2 Folios 205-208. Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 probatorio allegado al proceso, pues con el Oficio 420-024-501 del 9 de marzo de 2010 no fue resuelto su nombramiento en propiedad, ya que ello fue definido a través de la Resolución 1-3- 0293 del 9 de marzo de 2018, por la cual quedó confirmada esa situación jurídica, y a partir de ese momento, surgió para la administración la obligación legal y constitucional de cumplir con lo ofrecido bajo los principios rectores del derecho de confianza legítima y respeto al acto propio.
De manera que, al no haberse efectuado el nombramiento dentro de los términos legales, sino aproximadamente ocho años después, esa actuación implicó un daño en su patrimonio, debido a que no percibió salarios, prestaciones sociales, no se efectuaron las cotizaciones para su pensión y tampoco pudo participar en los concursos para ascender en el escalafón durante ese tiempo.
Motivo por el que el Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019 es el acto a demandar, pues, por medio de este, la administración se pronunció y definió de forma precisa y clara lo peticionado, además, no es posible acudir en demanda de reparación directa ya que en dicha figura solo se puede ordenar el pago de una suma dineraria y no de los aportes a la seguridad social en pensión. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 26 de febrero del 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Como la decisión que se adoptará está entre las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibidem, debe ser proferida por la Sala de subsección de la corporación. Problema jurídico Concierne a la Sala determinar cuál era el acto administrativo que el accionante debía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado para deprecar el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales que en su criterio la administración le adeuda por no haber sido nombrado en el tiempo que exige la ley en un cargo como docente en virtud del concurso de méritos para el que participó y superó y, en consecuencia, verificar si se configuró la institución jurídica de Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. De la caducidad Entendida por esta Corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo; por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.
Al respecto la Corte Constitucional 3 se ha referido a este asunto de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 3 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.
En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».
Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecució n o publicación del acto administrativo, según el caso. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 4, que al respecto señala:
ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Asimismo, lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra pr imero. 4 Derogada por la Ley 2220 del 30 de junio de 2022, que en el artículo 56 previó la suspensión del plazo de la caducidad en términos similares.
Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho l apso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Los anteriores preceptos señalan que la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que i) se l ogre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. Caso concreto En el sub lite el demandante pretende la nulidad del Oficio 1. 210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019 y, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales y de seguridad social que presuntamente se causaron desde cuando debió haber sido nombrado como docente hasta cuando efectivamente la administración realizó ese procedimiento, en virtud del concurso de méritos para el que participó y aprobó. El tribunal rechazó la demanda porque consideró que no se demandó la legalidad del Oficio 420-024-501 del 9 de marzo de 2010, a través del cual se negó la solicitud de nombramiento en propiedad, pues el acto que acusó no resolvió sobre esa petición, por lo que operó la caducidad.
Para dilucidar cuál era el acto administrativo que debía ser objeto de juicio en el medio de control incoado, la Sala hará un recuento fáctico, para luego determinar si, como lo manifestó el a quo, se presentó la citada figura de la caducidad. ➢ Para el efecto, observamos que el señor Juan Carlos Ibarra González participó en un concurso de méritos abierto a través de la convocatoria 0768 de 2005, para proveer los cargos de carrera de docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, el cual superó; luego, mediante el Decreto 806 del 6 de diciembre de 2007, fue publicada la lista de elegibles y por Decreto 0850 del 31 de diciembre de Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2007, se hizo el nombramiento de unos docentes en periodo de prueba, sin que él fuera incluido. ➢ En vista de ello, radicó una petición el 18 de mayo de 2009 solicitando ser nombrado en una plaza como docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental por haber superado el anterior concurso, y, la entidad le respondió mediante Oficio 420-024-1934 del 2 de junio de 2009 5, de la siguiente manera: «[…] Acuso recibo de su derecho de petición allegado a esta depdencia (sic) el 18 del pasado mes de Mayo (sic), donde solicita se nombre como docente en el Area (sic) de Ciencias Naturales y Educación Ambiental al cual tiene derecho por ganado (sic) concurso de meritos (s ic) Afrocolombiano y Raizal como usted lo menciona, de forma respetuosa me permito informarle que verificada a base de datos del listado de elegibles usted figura ocupando la posición 30 y en el momento nos encontramos en la posición 25, al generarse vacan tes la administración procedera (sic) a nombrar en periodo de prueba en el estricto orden del listado de elegibles. […]» ➢ Posteriormente, en virtud de la petición del 18 de mayo de 2009 elevada por el demandante y de las «quejas» presentadas ante diferentes entidades para que se hiciera su nombramiento, la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca mediante el Oficio 420- 024-501 del 9 de marzo de 2010 6, le comunicó al señor Ibarra González, lo siguiente: «[…] Acuso recibo de su oficio allegado a esta dependencia el 01 del mes en curso, donde informa sobre concurso (sic), de forma respetuosa y verificada la base de datos de los concursos se pudo constatar que usted concurso (sic) para plazas Afrocolombianas y Raizales (Etnoeducativas), en el Area (sic) de Ciencias Naturales y Educación Ambiental, de la cual ocupo (sic) la posición 30 y la administración quedo (sic) en la posición 25, ya que el pasado mes de Diciembre (sic) de 2009, cumplio (sic) 2 años, tiempo de vigencia que tiene el listado de elegibles de acuerdo a (sic) la norma; tambien (sic) quiero manifestarle que el concurso para 2009, que esta (sic) llevando a cabo la comisión nacional del servicio civil, son plazas mayoritarias y no Etnoeducativas. […]». 5 Folio 36. 6 Folio 44.
Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ➢ El señor Ibarra González instauró una demanda de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y otras entidades, a fin de que le fueran tutelados los siguientes derechos: de petición, igualdad, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas con ocasión al concurso y se hiciera efectivo su nombramiento ya que algunos se realizaron sin respetar el estricto orden de la lista de elegibles. ➢ El Juzgado Primero de Familia de Tuluá, Valle del Cauca en sentencia del 16 de febrero de 20117, tuteló los derechos invocados y ordenó que en el término de 48 horas la entidad encargada gestionara y expidiera el acto administrativo para nombrar al accionante en el cargo de docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental en algún puesto vacante o en provisionalidad. ➢ La Gobernación del Valle del Cauca, en cumplimiento de la anterior orden judicial, expidió el Decreto 0118 del 14 de febrero de 2014 8, a través del cual nombró en provisionalidad al señor Ibarra González en el cargo de docente del área de ciencias naturales y educación ambiental en «la sede Nuestra Señora de las Mercedes de la Institución Educativa Normal Superior Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Zarzal». ➢ Luego, el gobernador del Valle del Cauca expidió el Decreto 1121 del 17 de agosto de 2016 9, por el cual dio cumplimiento a otra demanda constitucional con radicado núm. 76111 221 3000 2016 00119 00 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, en el sentido de nombrar al demandante en periodo de prueba en el cargo de docente de aula, en el área de ciencias naturales y educación ambiental, plaza afro, en la Institución Educativa Inmaculada Concepción del municipio de Candelaria- Valle, grupo de apoyo a la gestión educativa municipal núm. 2 sede Palmira. ➢ Posteriormente al nombramiento, el demandante presentó una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental el 9 de mayo de 2018, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el momento en que él dice debió ser nombrado, una vez fue publicada la 7 Folios 63-76. 8 Folios 92-93. 9 Folios 139-141.
Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 lista de elegibles, hasta que esa actuación de nombramiento se realizó. ➢ La Secretaría de Educación Departamento del Valle del Cauca mediante Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 201910, respondió: «[…] En el documento de la referencia pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social en el subsistema de (sic) presuntamente correspondientes al interregno comprendido entre el nombramiento (sic) prohijado JUAN CARLOS IBARRA GONZALEZ (sic) hasta el nombramiento en propie (sic) mismo como docente de aula al servicio del Estado.
Al respecto debe expresarle que la ausencia de elementos materiales probatorios de los cuales pueda inferirse certeza sobre la responsabilidad de la Admini (sIc) Departamental respecto de las pretensiones por Usted demandadas. Inhibe la po (sic) de acceder a las mismas en sede administrativa habida consideración del (sic) probatorio que debe surtirse al interior de la acción jurisdiccional pertinente. […]».
Visto el anterior recuento de las circunstancias fácticas que rodearon la situación del demandante en torno a su nombramiento como docente de carrera y posterior petición de reconocimiento y pago de los emolumentos y aportes a la seguridad social que pide desde que efectivamente debió ser nombrado según la lista de elegibles hasta que la administración hizo ello posible, se advierte que el acto administrativo que debió atacar en el medio de control de nulidad instaurado es el Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019, en tanto, es aquel por el que la administración manifiesta su voluntad y con ello creó, modificó o extinguió la situación jurídica que deprecó referente a la cancelación de los salarios y demás prestaciones sociales.
Se puede observar que en el Oficio 420-024-501 del 9 de marzo de 2010 la Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Educación Departamental, hizo referencia a la posición que ocupó el demandante en el concurso y el tiempo de vigencia que cumplió la lista de elegibles desde que se publicó, para cuando él estaba solicitando su nombramiento en el cargo de docente, lo que claramente muestra que ese acto administrativo no hizo ningún tipo de pronunciamiento o creó algún efecto jurídico con relación a las acreencias laborales pedidas. 10 Folio 151.
Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De ahí que la Sala no comparte la posición del a quo en cuanto consideró que el Oficio 420-024-501 del 9 de marzo de 2010, es el acto que debió enjuiciarse para obtener el restablecimiento que se pretende con esta demanda, ya que, puede observarse que para esa época el demandante estaba pidiendo únicamente ser nombrado como docente por haber superado el concurso de méritos para etno-educadores afrocolombianos y raizales y no el pago de su salario y demás emolumentos salariales.
Lo que significa que la Gobernación del Valle del Cauca solo contó con la oportunidad para pronunciarse puntualmente sobre el pedimento de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social por el lapso requerido, mediante el Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019. Ahora, como la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2019 y este último acto tiene como fecha de emisión el 20 de junio de 2019, es evidente que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad para cuestionar la legalidad de ese oficio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado.
Situación por la que la Sala ha de apartarse de lo razonado por el tribunal de que el actor no demandó el acto administrativo que le definió la situación jurídica sobre la petición de reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la segurid ad social desde que dice debió ser nombrado «(01.01.2008)» hasta cuando efectivamente ello se hizo como maestro de carrera, pues como se explicó en líneas anteriores, el Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019 fue el que causó un pronunciamiento administrativo directo y concreto sobre tal solicitud y en consecuencia produjo unos efectos jurídicos al respecto.
Conclusión: el Oficio 1.210.30.52 497912 del 20 de junio de 2019 es el que debe ser acusado en este caso, en razón a que es el acto administrativo que definió el requerimiento de reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensión, dejados de percibir, a criterio del demandante, desde el momento que determina la ley una vez es publicada la lista de elegibles para hacer el nombramiento como docente de carrera por virtud del concurso de méritos hasta cuando realmente se hizo efectiva esa actuación y, en consecuencia, sobre él no recayó el fenómeno jurídico de la caducidad en vista de que fue emitido el 20 de junio de 2019 y la demanda se instauró el 11 de octubre de 2019.
Ante lo expuesto, la Sala debe revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proveído del 26 de febrero de 2020, de dar por rechazada la demanda, porque se configuró la caducidad en el medio de control, para que, en su Radicado: 76001 23 33 000 2019 00903 01 (0842-2021) Demandante: Juan Carlos Ibarra González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 lugar, se revisen los requisitos que establece la ley para la admisión de la demanda y analice si este es el medio de control conducente para lo que pretende.
Por lo tanto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado