Micelio
11001031500020240250100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-05-20

Radicación interna: 4027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelson Daniel Cadena Novoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de repetición. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nelson Daniel Cadena Novoa, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera conculcados con la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente 15001 33 33 011 2016 00080 00.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la parte final del numeral primero (en lo referente a la revocación de los numerales 2.° y 3.° del fallo de primera instancia) y el numeral segundo de la mencionada providencia, y ordenar al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los artículos 188 del Código 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema de liquidación de costas en el medio de control de repetición. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La E. S. E., Hospital Regional de Moniquirá, radicó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores Nelson Daniel Cadena Novoa, Miguel Antonio Buitrago Neira, Edwin Ulloa Hurtado y Miguel Ángel Paiba López. ii) En el transcurso de la primera instancia, la defensa del señor Cadena Novoa aportó el dictamen pericial rendido por el médico Luis Eduardo Ortiz, como única prueba que se practicó. iii) El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá), «luego de estudiar los alegatos de conclusión presentados, entre otros, por la defensa del señor Nelson Daniel Cadena Novoa» profirió sentencia de primer grado, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda referida.

Así mismo, dispuso condenar en costas a la entidad demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y fijar como agencias en derecho el 1 % del valor de las pretensiones, según lo previsto en el numeral 3.1.2., del Acuerdo 1887 de 2003. iv) Inconforme con la anterior decisión, la entidad hospitalaria y el señor Nelson Daniel Cadena Novoa interpusieron recurso de apelación, (este último contra el numeral tercero de la mencionada providencia, en orden a que se concediera un monto más alto por concepto de agencias en derecho y que este se repartiera en mayor cantidad a la defensa que él ejerció).

Sobre este punto, las razones de la alzada que expuso el abogado del señor Cadena Novoa fueron a) que la duración del proceso tardó 3 años, 6 meses y 5 días; b) que asistió a todas las audiencias convocadas; c) que su trabajo en la defensa del proceso ordinario consistió en el análisis de las pruebas de dos procesos judiciales; y d) que la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución del 1 % de la condena en costas entre los cuatro demandados no tuvo en cuenta que su labor había demostrado mayor diligencia. v) El recurso se concedió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, donde la defensa del señor Cadena Novoa presentó alegatos de conclusión y allegó un memorial con diversa jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado para fijar las agencias en derecho. vi) El 9 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión núm. 2 del referido tribunal profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que denegó las pretensiones incoadas por la E. S. E. Hospital Regional de Moniquirá. Sin embargo, revocó los numerales segundo y tercero de la providencia, relativas a la condena en costas y agencias en derecho. vii) En la sentencia no se analizó alguna de las decisiones judiciales aportadas como soporte, «por lo que no tuvo oportunidad de satisfacer los requisitos para apartarse de los precedentes judiciales verticales proferidos por el Consejo de Estado sobre la condena en costas en el medio de control de repetición». 1.2.

Los defectos invocados El apoderado de la parte actora adujo que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos a) material o sustantivo; b) desconocimiento del precedente y c) violación directa de la Constitución, por lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en los siguientes términos: i) En cuanto al defecto material o sustantivo, explicó que el tribunal aplicó de manera irrazonable el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues este no limita la imposición de costas en los procesos de repetición, tal como lo indicó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de agosto de 2020, proferida bajo el radicado 25000 23 3600020130021801 (53.863).

Así mismo, que el ad quem no tuvo en cuenta los numerales 1.º y 3.º del artículo 365 del Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Sobre el desconocimiento del precedente, el Tribunal Administrativo de Boyacá obvió las posturas sostenidas en las sentencias «de 13 de diciembre de 2019 (proferida en el expediente 11001032600020130006300), 3 de agosto de 2020 (proferida en el expediente 25000233600020130021801) y 3 de diciembre de 2020 (proferida en el expediente 11001032600020150005600)». iii) En lo que se refiere a la violación directa de la Constitución, precisó que se vulneró el artículo 13 de la norma superior, comoquiera que dicha disposición prohíbe un trato distinto ante situaciones idénticas a las que se sometan los particulares.

En tal sentido, la desigualdad ocurrió en cuanto a que a los demandados en los expedientes referidos en el numeral anterior sí se les reconocieron, en su favor, la condena en costas bajo las mismas condiciones que se desataron en el litigio que dio origen al fallo objeto de tutela. 1.3. Actuación procesal El 27 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de los magistrados de la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionados, y la vinculación del Hospital Regional de Moniquirá y de los señores Miguel Antonio Buitrago Neira, Edwin Ulloa Hurtado y Miguel Ángel Paiba López, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.4.

Contestación de la demanda La demanda, que fue notificada en debida forma como consta en los índices 8, 10, 11, 17 y 20 del aplicativo SAMAI, solo fue contestada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, quien, luego de hacer un recuento de los argumentos que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, indicó lo siguiente sobre el tema que envuelve esta acción constitucional, esto es, con referencia a la condena en costas: i) La sentencia cuestionada se profirió en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, ya que tuvo como 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, en la Constitución Política y en la ley aplicable, así como en virtud de las pruebas aportadas al plenario. ii) Al resolver la alzada contra la sentencia de primer grado, emitida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, se estimó sobre la condena en costas y agencias en derecho que, por tratarse de un asunto de claro interés público, como lo es el medio de control de repetición, se debía aplicar la excepción a la regla contemplada en el artículo 188 del CPACA, y, por ende, no imponerlas.

Para tal fin, explicó: La Sala únicamente consideró esta excepción cuando el Estado resultó condenado, lo cierto es que la norma no estableció diferencias, y de forma general se refirió a los procesos en los que se ventila un interés público, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA resolvió que no había condena en costas y agencias en derecho, y, además, que se revocaban las impuestas por el a quo en ese entonces.

(Negritas y subrayas propias de la transcripción) iii) Por consiguiente, al momento de fallar, el tribunal lo hizo dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Constitución Política, sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, o valorado erradamente el material probatorio, u omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 9 de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la citada providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Nelson Daniel Cadena Novoa. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.1.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se depreca la violación de derechos fundamentales por desconocimiento del precedente En términos generales, para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional.

De igual manera, se requiere que tal relevancia sea clara, marcada e indiscutible.3 En igual sentido, la Corte ha sido diáfana en establecer que la finalidad de la mencionada exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

Por su parte, la referida corporación judicial determinó los siguientes criterios para estudiar si un asunto presenta o no relevancia constitucional, los cuales, a su vez, se compilaron en la Sentencia SU-215 de 2022, a saber: i) Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación 3 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representes un interés general.4 ii) Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».5 iii) Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».6 iv) Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.7 Ahora bien, en cuanto al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional8 también ha indicado que la sola alegación del precedente constitucional no implica, de por sí, que la controversia tenga relevancia constitucional por estar relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad, por lo cual se requiere de analizar los siguientes aspectos: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una controversia en relación con la aplicación o desconocimiento de un determinado precedente -horizontal o vertical- tiene relevancia constitucional si (i) la materia sobre la cual versa el precedente tiene relación con un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (ii) a partir de un estudio prima 4 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 7 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 8 Ver Sentencia T—140 de 2022, que a su vez cita la Sentencia SU-573 de 2019. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facie, el juez de tutela evidencia que es razonable inferir que existe una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad derivada de “decisiones contradictorias en casos idénticos”[219].

Para ello, se debe constatar que el precedente cuyo desconocimiento se alega resolvió un caso que, de forma evidente, tenía (a) hechos materiales análogos o idénticos y (b) elementos jurídicos y normativos semejantes[220]. (Cursivas y citas con hipervínculos del texto original) Dicho en forma breve, luego de establecer si el precedente invocado presenta identidad fáctica y jurídica análoga o idéntica con el caso objeto de estudio, el juez constitucional está autorizado para determinar i) si tal precedente horizontal o vertical presuntamente obviado por la autoridad judicial ordinaria tiene relación con un debate en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y ii) si se evidencia de manera razonable la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad de decisiones contradictorias en casos idénticos.

En consecuencia, en el presente caso, una vez se establezcan los hechos relevantes, esta Subsección estudiará los mencionados requisitos, con el fin de definir si la acción de tutela de la referencia cumple o no el requisito de relevancia constitucional. 2.4. Hechos probados Para el caso bajo examen, se tendrán como hechos probados los siguientes, tomando como base los documentos obrantes en el expediente 15001 33 33 011 2016 00080 00, allegado vía mensaje de datos por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, visible en el índice 15 del aplicativo SAMAI: i) El 13 de junio de 2016, la E. S. E., Hospital Regional de Moniquirá, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores Miguel Antonio Buitrago Neira, Edwin Ulloa Hurtado, Nelson Daniel Cadena Novoa y Miguel Ángel Paiba López, por haber hecho parte del equipo médico de la entidad en la época que se presentaron los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad de la E. S. E., a título de falla en el servicio, por la muerte de la señora Andrea Eliana Mora Forero (q. e. p. d.).

Lo anterior, para que respondieran por el pago de $445.000.000 COP, cancelados por indemnización de perjuicios. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja emitió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda referida en el numeral que antecede.

Así mismo, condenó en costas a la entidad demandante según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y fijó como agencias en derecho el 1 % del valor de la condena, para que la Secretaría del tribunal lo liquidara. iii) El apoderado del señor Nelson Daniel Cadena Novoa interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en virtud de a) que la duración del proceso tardó 3 años, 6 meses y 5 días; b) que asistió a todas las audiencias convocadas; c) que su trabajo en la defensa del proceso ordinario consistió en el análisis de las pruebas de dos procesos judiciales; y d) que la distribución del 1 % de la condena en costas entre los cuatro demandados no tuvo en cuenta que su labor había demostrado mayor diligencia. iv) El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por una parte, confirmó la negatoria de las pretensiones de la demanda de repetición decidida en el fallo de primer grado y, por otra parte, revocó los numerales segundo y tercero de dicha providencia, relativos a la condena en costas y agencias en derecho impuesta al hospital demandante.

Sobre el particular, el ad quem indicó lo siguiente: Por intermedio de su apoderado, el señor Nelson Daniel Cadena Novoa pidió en su recurso de apelación se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que fijó las agencias en derecho, al considerar que el a quo pudiendo determinar un monto de hasta el 20% de las pretensiones, decidió simplemente conceder un 1%, sin tener en cuenta que el proceso duró en primera instancia 3 años, 6 meses y 5 días, tuvo varias audiencias y se analizó además de todo este expediente, el proceso 15000233200020050275900 que fue adjuntado en calidad de prueba.

Solicitó se conceda un monto más alto por concepto de agencias en derecho en primera instancia y hacer una distribución más equitativa de acuerdo con los esfuerzos procesales de las partes para llegar al resultado favorable obtenido. El artículo 188 del CPACA establece que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado fuera de texto original) 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Además, este medio de control se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.

No hay, entonces, lugar a vacilaciones sobre el interés público que fundamenta a la acción de repetición y por ende el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento, debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 188 del CPACA y no condenar en costas. Si bien esta Sala25 únicamente consideraba esta excepción cuando el Estado resulta condenado, lo cierto es que la norma no establece diferencias, y de forma general se refiere a los procesos en los que se ventile un interés público, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA no habrá condena en costas y agencias en derecho en esta instancia, y, además, por la misma razón, se revocarán las impuestas por el a quo.

(Negritas del texto original) 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Con base en los antecedentes expuestos, en los hechos probados y en el sustento normativo y jurisprudencial que anteceden, la Subsección estima que la acción de tutela de la referencia carece de total relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: i) El accionante argumentó en el escrito de amparo que el presente asunto tiene relevancia constitucional bajo el argumento de que «si bien la condena en costas es un asunto prima facie netamente económico, la fundamentación del Tribunal Administrativo de Boyacá en la que se desconoció el derecho a la igualdad que le asiste a mi representado (aplicando el precedente de este alto tribunal), así como el debido proceso (al haber dado una interpretación irrazonable al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues este no limita la condena en costas en el medio de control de repetición, como este alto tribunal lo ha explicado en las providencias que se aportaron al expediente)».9 ii) Ahora, con base en el marco normativo desarrollado en el numeral 2.3.1, ut supra, para determinar si existe o no relevancia constitucional, se requiere de un 9 Página 7 de la demanda. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis estricto de diferentes criterios que ha desarrollado la Corte Constitucional a lo largo del tiempo.

En este sentido, la Sala analizará cada una de esas exigencias, así: En primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino meramente legal, comoquiera que el accionante cuestionó la manera en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA e inaplicó los numerales 1.° y 3.° del artículo 365 del CGP, para concluir que el medio de control de repetición es de interés público y, por ende, no había lugar a imponer costas procesales ni fijar agencias en derecho.

Así mismo, se advierte un claro interés económico en los argumentos expuestos en la acción de tutela, en la medida en que el fin último del apoderado del señor Nelson Daniel Cadena Novoa consiste en que se fijen las agencias en derecho por un valor superior al 1 % de la totalidad de las pretensiones de la demanda de repetición que dio origen a la sentencia objeto de tutela y que, a su vez, dicho porcentaje sea repartido entre los entonces demandados, pero en una suma mayor a la de los otros, pues su ejecución en la defensa de su apoderado fue más proactiva.

En segundo lugar, el caso sub judice no representa un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Frente a este requisito, vale indicar que si bien la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, a renglón seguido insistió en los argumentos meramente legales sobre la interpretación de los ya referidos artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

En tercer y último lugar, con el fin de establecer si la presente acción de tutela se empleó como una tercera instancia, la Sala estima que los argumentos expuestos en el mecanismo constitucional que hoy ocupa su atención coinciden en su gran mayoría con el sustento del recurso de apelación que el apoderado del accionante interpuso contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, puesto que el abogado reiteró su pretensión de que se le reconociera un mayor valor de las agencias en derecho impuestas, debido a que su defensa fue más sólida y contribuyó a que se absolviera a 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su defendido en el proceso de repetición instaurado por el Hospital Regional de Moniquirá, reproche que fue resuelto en debida forma por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 9 de noviembre de 2023.

Así las cosas, en necesario indicar que el juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela está limitada a analizar las providencias judiciales cuando sobre ellas se cuestiona alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, lo cual se está en la carga de identificar y demostrar, evento que al no ocurrir, configura la improcedencia de la acción. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, ya que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Daniel Cadena Novoa, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02501 00 Demandante: Nelson Daniel Cadena Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.