Micelio
11001031500020230276900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-24

Radicación interna: 4287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: William Alberto Molina Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso / medio de control de reparación directa / desconocimiento del precedente y defecto sustantivo / contabilización del término de caducidad en asuntos de hacinamiento carcelario Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor William Alberto Molina Sánchez, quien actúa por intermedio de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida dentro del medio de control de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2002- 04829-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 4 de diciembre de 2002, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte accionante demandó a la Nación – Ministerio de Justicia, a la Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los daños sufridos por el señor William Alberto Molina Sánchez con ocasión de las condiciones de hacinamiento sufridas dentro del centro carcelario de Medellín “Bellavista” entre el 17 de septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 2000. 1.2.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar administrativa y solidariamente responsables al INPEC y a la Nación - Rama Judicial por el daño antijuridico causado al accionante durante el periodo de reclusión en el establecimiento carcelario “Bellavista”. 1.3.

Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial y el INPEC interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de sentencia del 6 de diciembre de 2022 revocó la decisión proferida por el a quo y declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indica que con la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, por cuanto omitió la teoría implementada por esta corporación en las sentencias del 18 de octubre de 20071 y 29 de mayo de 20192, en las que para algunos eventos resulta necesario identificar el momento en el que se consolida el daño para contar el término de caducidad del medio de control, dado que existen situaciones en las que el perjuicio puede ser continuado.

De esta manera, argumentó que bajo esta teoría la autoridad judicial accionada debía contabilizar el término de caducidad en el momento en que el accionante obtuvo la libertad, toda vez que mientras duró recluido en el centro carcelario estuvo sometido a malos tratos de manera ininterrumpida debido a las condiciones de hacinamiento. De igual forma, argumentó que la providencia cuestionada desconoció la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional en la que estableció la necesidad de interpretar las normas en favor de los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, número de radicado: 25000- 23-27-000-2001-00029-01(AG), 18 de octubre de 2007, consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, número de radicado: 20001-23-33-000- 2015-00302- 02(59761), 29 de mayo de 2019, consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reclusos que sufrieron las condiciones de hacinamiento carcelario, por ser asuntos ligados a la violación de la dignidad humana.

Por otra parte, señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, al resolver el asunto «de espaldas a lo normado por el artículo 136 del CCA» y realizar una interpretación totalmente errónea e “inventarse” una caducidad que no se encuentra consagrada dentro del artículo señalado. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: « TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad conculcados al señor William Molina Sánchez. Como consecuencia de lo anterior se solicita adoptar las siguientes determinaciones. 1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado. 2.

Ordenar a la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término de 48 horas profiera una nueva sentencia que se limite al tema de impugnación»(Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 5 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C como accionado y a la Nación, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a los señores Julio Cesar Molina Sánchez, Rafael Molina Sánchez, Elkin de Jesús Molina Sánchez, Marisol del Socoro Molina Sánchez, Sor Elena Molina Sánchez, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Gloria Arley Molina Sánchez, Gladys Lujan, Luz Estella Molina Sánchez, Luz Dary Molina Sánchez, Argemira Sánchez de Molina y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-00 como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado para determinar la contabilización de la caducidad al presentarse un daño continuado instantáneo. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del consejero ponente de la decisión cuestionada, señaló que las consideraciones expuestas en la sentencia del 6 de diciembre de 2022 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 4.3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pidió ser desvinculado del presente proceso, toda vez que dicha entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control bajo estudio, en cumplimiento del requerimiento ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. 4.5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín argumentó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante, toda vez que la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia decisión enjuiciada estuvo debidamente motivada y sustentada, por lo que se entiende que la parte accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso judicial ordinario.

En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo. 4.6. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2022 que revocó lo resuelto por el a quo y declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda en el marco del proceso de reparación directa, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) el desconocimiento del precedente; iv) defecto sustantivo y v) el caso concreto. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (8 de febrero de 2023) hasta la radicación de la acción de tutela en esta corporación (24 de mayo de 2023). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 3.2.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5.

En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 7 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado;

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”10. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12. 3.3.

Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, 10 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales13, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»14.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»15. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente16. 4.

Caso concreto En el presente asunto, el señor William Alberto Molina Sánchez alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

La parte accionante expone y limita su inconformidad a los criterios según los cuales se contabilizó el término para que opere la caducidad de la demanda de reparación directa, pues sostiene que la autoridad judicial accionada interpretó de una manera errónea lo estipulado en el artículo 136 del CCA17 y desconoció los diferentes pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado respecto de la contabilización del término de caducidad cuando se trata de daños continuados.

En este contexto, la Sala observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, consideró lo siguiente: 16 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 17 Artículo 136. Caducidad de las acciones: 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «(…) 5. El articulo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda18. 6.

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley, El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136. 8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos. no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos19.

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia20. El articulo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el 18 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico 1, en Antología Jurisprudencias y Conceptos Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B. Bogotá, Imprenta Nacional 2018 pp 282 disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998. 20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este21.

Así aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño22. 7. Según la demanda, las entidades demandadas son responsables por los daños causados a William Alberto Molina Sánchez con ocasión del hacinamiento carcelario en el calabozo del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, entre el 17 de septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 2000.

Está acreditado que el 17 de septiembre 1997, William Alberto Molina Sánchez quedó a disposición del Jefe de la Sección de Antisecuestro del Gaula de la Policía Nacional en Medellín, como presunto autor del delito de secuestro (f. 48- 50, c. 1 de pruebas). El 18 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional ante el Gaula de Medellín solicitó mantener privados de la libertad a William Alberto Molina Sánchez y otros, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo, concierto para delinquir, entre otros (f. 70, c. 1 de pruebas).

El 9 de octubre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento contra William Alberto Molina Sánchez, por los delitos del secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado y de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (f. 35-71, c. 1 de pruebas).

El 19 de mayo de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales profirió resolución de acusación contra William Alberto Molina Sánchez por el delito de hurto calificado y agravado (f. 216-266, c. 2 de pruebas). El 23 de febrero de 2000, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Judicial de Medellín condenó a William Alberto Molina Sánchez a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (f. 158-175, c.1).

El 27 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión (f. 1375-1388, c. 2 de pruebas). William Alberto Molina Sánchez estuvo recluido en el pabellón número dos de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000 (f. 89 c. 1).

El 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitieran terminar la condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, pues sabía que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario (f. 150, c. 1).

El 2 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que William Alberto Molina Sánchez permaneciera recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, tal y como lo solicitó a través de la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia (f. 147 c. 1). 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020.

Rad. 61.767. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Como el 9 de marzo de 2000. William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario.

Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002 Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002, según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de caducidad y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada.

(…)» (Sic en toda la cita). De las anteriores transcripciones, observa la Sala que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desarrollar el caso concreto, indicó que el término de caducidad es de dos años y se debe contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso (acción u omisión causante del daño), de conformidad con el artículo 136 del CCA.

De igual forma, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 22 de octubre de 2020, a pesar de que el daño perdure en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. En ese sentido, la autoridad judicial accionada comprobó la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad al evidenciar que el señor Molina Sánchez, pese a tener conocimiento sobre las condiciones de hacinamiento del centro carcelario, el 9 de marzo de 2000 le solicitó al INPEC continuar y purgar su condena en dicho centro carcelario, por lo que a partir de esa fecha debían contabilizarse los dos años previstos en la norma, que fenecían el 10 de marzo de 2002;sin embargo la misma fue presentada el 4 de diciembre de 2002.

Así las cosas, no es de recibo el argumento de la parte accionante en el que indica que la autoridad judicial accionada incurrió en el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desconocimiento del precedente frente a las sentencias del 18 de octubre de 200723 y 29 de mayo de 2019 proferidas por esta corporación, según el cual la contabilización del término de caducidad se debe contar a partir del momento en el que se verifique el daño. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el problema jurídico debatido en aquellas oportunidades partía de presupuestos fácticos y legales diferentes a los que sustentaron la caducidad de la demanda en cuestión puesto que, en la providencia del 18 de octubre de 2007, se resolvió una acción de grupo encaminada resarcir los daños sufridos por la vulneración a los derechos establecidos en el Estatuto del Consumidor por la compra de una vivienda de interés social y, en la sentencia del 29 de mayo de 2019, se decidió sobre la reparación directa por ocupación permanente de bien inmueble, situaciones que evidentemente no ocurrieron en el presente asunto.

Por tanto, no es dable atribuir el desconocimiento del precedente contenido en unas providencias que se dictaron con fundamento en disposiciones normativas diferentes y con base en presupuestos fácticos distintos a los ocurridos en el asunto que hoy se estudia. De lo anterior se concluye que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sustentó la decisión de declarar probado el fenómeno jurídico de la caducidad en un análisis crítico de las normas y lo probado en el proceso, en consonancia con la jurisprudencia aplicable al caso proferida por esta corporación. De esta manera, es claro que en este asunto no se acredita ninguno de los defectos alegados en los términos señalados por la entidad 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, número de radicado: 25000- 23-27-000-2001-00029-01(AG), 18 de octubre de 2007, consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia accionante, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo una aplicación plausible y razonable del ordenamiento jurídico aplicable, en consonancia con la jurisprudencia de esta corporación en la materia, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Así pues, debe recordarse que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela de la referencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Accionante: William Alberto Molina Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor William Alberto Molina Sánchez en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado