Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Demandante: RAMÓN HERNANDO OTÁLVARO RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito presentado el 14 de junio de 20222, el señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al descanso remunerado.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de las autoridades censuradas en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de garantizar el nombramiento de la persona que lo reemplazará durante el periodo 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00. 2 La acción de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante providencia de 21 de junio de 2022 resolvió remitir las diligencias al Consejo de Estado en atención a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, correo que fue recibido a través del buzón web de la Secretaría General de esta Corporación el 29 de junio de 2022.
Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de vacaciones (entre el 5 y el 26 de julio)3 en el cargo de escribiente municipal grado nominado en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Palmira – Valle del Cauca.4 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que: Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, a la notificación del respectivo fallo, expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del remplazo en el cargo que desempeñó como ESCRIBIENTE MUNICIPAL GRADO NOMINADO, durante el periodo de vacaciones, en el turno concedido, desde el 05 de julio de 2022 al 26 de julio de 2022 incluidos […]”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez se desempeña como “escribiente municipal grado nominado” en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, Valle del Cauca. 1.3.2.
Por medio de la Resolución N.º 06 de 11 de mayo de 2022, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios mencionado, le concedió el turno de vacaciones al que tiene derecho el actor, en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2022 al 26 de julio del mismo mes y año. 1.3.3.
Precisó el señor Otálvaro Rodríguez, que el disfrute de su descanso estaba condicionado a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, expidieran el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo. 1.3.4. De manera que, el actor presentó una solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en la que solicitó que se asignara el presupuesto para que se nombrara la persona que lo reemplazaría durante las vacaciones que le concedieron; no obstante, por medio de Oficio DESAJCLO22-1658 de 3 Concedidas por el Juez 2° Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira, mediante Resolución No. 06 de 11 de mayo de 2022. 4 El coordinador del Centro de Servicios Judiciales es el juez titular del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca.
Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9 de junio de 2011, dicha entidad negó el requerimiento con fundamento en la circular PSACC11-44 del 2 de noviembre de 2011. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez consideró transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso remunerado, con ocasión a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no han expedido el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que su nominador pueda nombrar su remplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
El actor adujo que al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombren los reemplazos de los empleados que gozan de vacaciones individuales, se causa un traumatismo al interior del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, dado que “[…] cada vez que sale un empleado a sus vacaciones, la carga laboral la deben asumir los empleados que quedan, generándose una sobre carga laboral y de funciones […]”.
Alegó que con ocasión a que no ha disfrutado las vacaciones a las que tiene derecho, no ha podido descansar física ni mentalmente. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 1º de julio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; y como tercero con interés al Juez 2° Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira [coordinador del centro de servicios judiciales], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Por medio de comunicación de 6 de julio de 2022, la directora ejecutiva de la entidad rindió informe en la presente acción de tutela. Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que no es una decisión caprichosa de la administración el no disponer recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del año 2011; la cual, no ha sido derogada, ni suspendida.
Adujo que el disfrute de las vacaciones es una obligación que le compete al titular del despacho al que pertenezca el empleado y por ningún motivo debe supeditarse a que exista un presupuesto para el reemplazo, “[…] so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho […]”. Expresó que la carga laboral en la Rama Judicial “[…] no es nada nuevo […]”, y que ello no debe ser excusa para que se desconozca la circular traída a colación en líneas anteriores; adicionalmente dijo que no puede pasar por alto el principio de legalidad que debe primar en las actuaciones de los servidores públicos.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.6.2.1. El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal rindió informe el 7 de julio de 2022 y mencionó que dicha judicatura nunca ha puesto en riesgo, ni ha transgredido los derechos fundamentales mencionados por el señor Otálvaro Rodríguez.
Adicionalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.2. En oficio de 8 de julio de 2022, el magistrado auxiliar (E) de la oficina del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar, no obstante, tal solicitud se negará Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con fundamento en que son las entidades que intervienen en el trámite de la concesión del rubro presupuestal para el disfrute de las vacaciones peticionadas por el actor, aspecto sobre el cual precisamente se fundamenta y reprocha en la presente acción. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso remunerado del señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez con ocasión a la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su remplazo, y que condujo a que el actor no haya podido disfrutar de sus vacaciones.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.
Caso concreto - Reiteración de jurisprudencia5 En el sub examine, el señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez solicitó la protección constitucional, para que se ordene a las autoridades demandadas expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, así como disponer las situaciones administrativas y presupuestales necesarias para que pueda disfrutar de sus periodos vacacionales.
Por medio de la Resolución N.º 06 de 11 de mayo de 2022, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios mencionado, le concedió el turno de vacaciones al que tiene derecho el actor, en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2022 al 26 de julio del mismo mes y año, 5 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.
Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pero condicionó dicha decisión a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo.
A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por medio de Oficio DESAJCLO22-1658 de 9 de junio de 2011, le comunicó al señor Otálvaro Rodríguez la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo, ello, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 2011.
En primera medida, advierte la Sala que, en lo que respecta al acto administrativo por medio del cual se le informó al actor que no era posible proferir el certificado de disponibilidad, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20116, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado7 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo. De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 6 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 7 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Judicial del Valle del Cauca, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó la posibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo del actor, podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus garantías alegadas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que, si bien, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios mencionado, por medio de la Resolución N.º 06 de 11 de mayo de 2022 le concedió el turno de vacaciones al que tiene derecho el actor, en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2022 al 26 de julio del mismo mes y año, lo cierto, es que dicho descanso lo condicionó a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo, certificado que según el oficio DESAJCLO22-1658 de 9 de junio de 2011 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, es imposible de emitir.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos8. 8 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2020- 04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”9.
En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer cargas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales y, en ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle de Cauca, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Lo anterior por cuanto, “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Ramón Hernando Otálvaro Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03475-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.