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11001031500020220402700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 6427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Stefania Hernandez Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04027-00 Actor: Stefania Hernández Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Stefania Hernández Mejía, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados - URNA y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Stefania Hernández Mejía, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de su inscripción en el registro de abogados, ni haber expedido la correspondiente tarjeta profesional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) En atención a los anteriores hechos con relevancia constitucional, se solicita: 1. AMPARAR derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo la solicitud formulada el día diecinueve (17) de mayo de 2022, en un plazo razonable y perentorio.

(…)” Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 17 de mayo de 2022, radicó, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional, junto con los documentos y anexos de soporte.

Relató que el 21 de junio de 2022, solicitó información sobre su trámite y, por medio del buzón electrónico, la Unidad le indicó que: “la universidad ya envió la información requerida por parte de esta unidad. Por lo anterior se continuara con el trámite para la expedición de su tarjeta profesional.” Sostuvo que el 11 de julio de 2022, nuevamente solicitó información del estado del proceso de expedición de su tarjeta profesional, vía correo electrónico, pues manifestó que por la página web habilitada para tal fin no se consignó a fondo lo que indagó; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, porque no le han dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 17 de mayo de 2022.

Agregó que las demandadas debieron finalizar el proceso dentro de los 20 días hábiles que el Gobierno designó para tal fin, mediante el Decreto 491 de 2020; no obstante, recalcó que han pasado más de 50 días desde que radicó su solicitud sin resolver su petición. Trámite procesal Mediante auto de 28 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que no vulneró el derecho fundamental deprecado por la accionante, puesto que dio trámite a la petición de la señora Stefania Hernández Mejía, solicitando, por ende, que se niegue el amparo solicitado. Argumentó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas, luego de su trámite respectivo, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante.

Informó que la demandante, solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la respectiva Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Libre sede Barranquilla. Adujo que a través del Oficio de 11 de mayo de 2022, le solicitó al Decano de la Universidad Libre sede Barranquilla, información sobre los datos de inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la accionante, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018.

Sostuvo que la Universidad Libre dio contestación mediante correo electrónico del 29 de julio de 2022, adjuntando la certificación del título profesional y demás datos respecto del inicio de la carrera de derecho cursada por la accionante. Expuso que con base en los documentos aportados por la accionante, procedió a inscribir en el registro de abogados a la Dra. Stefanía Hernández Mejía, identificada con la C.C. No.1.002.422.959, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 387.380, mediante el Acta N° 14922 de 2022, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, por lo que una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante.

Agregó que la tutelante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no se pronunció sobre los hechos y las consideraciones de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, vulneraron el derechos fundamental de petición de la señora Stefanía Hernández Mejía, al no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto La señora Stefanía Hernández Mejía, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no han dado respuesta al correo electrónico de 17 de mayo de 2022, mediante el cual solicitó el trámite de su inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional respectiva, lo cual le ha impedido acceder a un empleo.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante el Acta de Registro N° 14922 de 2022, se efectuó la inscripción como abogada de la señora Stefania Hernández Mejía y se le asignó la Tarjeta Profesional No. 387.380. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: La señora Stefanía Hernández Mejía, mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2022, dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó la inscripción y expedición de la licencia profesional de abogada, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos.

La entidad accionada, expidió Acta de Registro de la Tarjeta Profesional N°387.380, con fecha de expedición el 26 de julio del 2022, notificada por correo electrónico el día 29 de julio de 2022 en la que consta que: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: STEFANIA HERNANDEZ MEJIA Identificado (a) con la cédula No. 1002422959 Titulo obtenido por la Universidad LIBRE BARRANQUILLA Según acta de grado de fecha 30 de marzo del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.387380, con fecha de expedición el 26 de julio del 2022 Bogotá, D.C.” La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación de 29 de julio de 2022, le informó a la señora Stefanía Hernández Mejía, que se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada No. 387.380, cuyo plástico fue enviado a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por ella.

De igual manera, le indicó que: “(…) podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder los requerimientos formulados por la accionante el 17 de mayo y 22 de junio de 2022, respectivamente, relacionados con la solicitud de su inscripción en el registro nacional de abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir el Acta No. 14922 de 2022, con la cual se efectuó la inscripción de la tutelante en el mencionado registro y le asignó la Tarjeta Profesional con número 387.380.

De igual manera, se advierte que la entidad a través de correo electrónico enviado el día 29 de julio de 2022, a la dirección electrónica designada por la demandante para recibir notificaciones, no solo le informó el número de tarjeta profesional de abogado asignado, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista, se le remitiría a su respectivo domicilio.

De igual manera, se advierte que la entidad le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro No. 14922 de 2022 y de la expedición de la Tarjeta Profesional No. 387.380, resolvieron el requerimiento planteado por la señora Stefanía Hernández Mejía, a través de petición enviada por correo electrónico del 29 de julio de 2022.

Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 25 de julio de 2022 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder los requerimientos del actor se surtieron el 29 de julio, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el registro nacional de abogados y tramitó la expedición de la tarjeta profesional de la tutelante; actuación que fue comunicada directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Stefanía Hernández Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Stefanía Hernández Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)