CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00882-02 Solicitante: JESÚS ÉDISON MURILLO RIVAS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: DESACATO TUTELA INCIDENTE DE DESACATO-Procede frente al incumplimiento de una orden de tutela.
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuencia del obligado. INDEPENDENCIA JUDICIAL-El juez de tutela no desplaza al juez natural de la controversia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-El juez del desacato de tutela no desplaza al juez natural de la controversia.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El desacato solo se configura si se desatienden las estrictas órdenes del juez del amparo. FALLO SUSTITUTIVO EN CUMPLIMIENTO DE TUTELA-El juez ordinario mantiene su independencia para resolver el caso. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato. El 3 de marzo de 2021, Jesús Édison Murillo Rivas, Rubiela Núñez Ocampo, María Alejandra Murillo Núñez, Digna Edifisa Rivas María y Jesús Robinson Murillo Rivas, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 1 de septiembre de 2020, que revocó el fallo del Juez Segundo Administrativo de Buga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jesús Édison Murillo Rivas, calificada de injusta.
El 7 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C declaró improcedente la solicitud. Consideró que como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Asimismo, estimó que el amparo no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para Id Documento: 11001031500020210088202005025210016 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-00882-02 Solicitante: Jesús Édison Murillo Rivas y otros Niega incidente de desacato que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
El 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al conocer de la impugnación, revocó el fallo. En consecuencia, amparó, al estimar que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, porque no estudió en forma detallada si, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existía una inferencia razonable.
El juez de tutela en segunda instancia advirtió que el Tribunal revisó las pruebas de la acusación, etapa posterior a la imposición de la medida de aseguramiento. Reprochó que el Tribunal se refirió a unos testimonios que ponían en duda la presunción de inocencia, sin precisar si tales testimonios sirvieron como fundamento para la imposición de la medida.
Por ello, ordenó al Tribunal proferir una sentencia de reemplazo en la que estudiará los elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales se impuso la medida de aseguramiento. El 7 de septiembre de 2021, el Tribunal profirió una nueva sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Los solicitantes formularon incidente de desacato al considerar que el Tribunal no cumplió la orden de tutela.
Adujeron que la valoración probatoria del fallo sustitutivo fue inadecuada, ya que otorgó valor probatorio a unas declaraciones anteriores al juicio oral, aunque el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 las tiene como actos preparatorios que no pueden tomarse como pruebas, aunado a que no satisfacen el requisito de inmediación del artículo 16 de esa norma.
Agregaron que el fallo de reemplazo vulneró la presunción de inocencia de Jesús Édison Murillo Rivas, se mantuvo en la vulneración de sus derechos fundamentales y en el defecto fáctico endilgado. El 23 de febrero siguiente, el despacho solicitó un informe al Tribunal sobre el cumplimiento del amparo. La autoridad adujo que cumplió la tutela al proferir la sentencia en reemplazo, ya que valoró el contenido de la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.
Afirmó que el amparo no ordenó acceder a las pretensiones de la demanda ni determinó que la privación de la libertad fuera injusta. Id Documento: 11001031500020210088202005025210016 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-00882-02 Solicitante: Jesús Édison Murillo Rivas y otros Niega incidente de desacato 1. El Despacho es competente para decidir la apertura del incidente de desacato, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Según el artículo 52, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.
La consulta será en el efecto devolutivo. 3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela1.
La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectiva las órdenes judiciales para la protección de un derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela. 4.
La independencia es uno de los pilares de la función judicial (art. 228 CN). Por ello, los jueces en sus decisiones solo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 CN). Si un juez de tutela deja sin efecto una decisión del juez ordinario, este, al proferir la providencia sustitutiva en virtud del amparo, solo sigue atado al cumplimiento estricto de la ley.
Una decisión de tutela no desplaza al juez ordinario de su competencia natural para decidir un asunto, ni afecta la independencia que rige la actividad judicial. El juez que conoce del incidente de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005 [fundamento jurídico 4.3]. Id Documento: 11001031500020210088202005025210016 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-00882-02 Solicitante: Jesús Édison Murillo Rivas y otros Niega incidente de desacato desacato de tutela, al confrontar si una decisión sustitutiva del juez ordinario acató la orden de amparo, se limita a verificar si el cumplimiento de la orden se ajustó al marco legal aplicable al caso y a las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin desplazar -tampoco- al juez natural de la controversia. 5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el fallo sustitutivo del 7 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. Valoró los elementos materiales probatorios que soportaron la medida de aseguramiento y señaló que la Fiscalía contaba con denuncias, reconocimientos fotográficos, entrevistas y una declaración jurada, que daban cuenta de los vínculos de Murillo Rivas con una banda criminal y de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y hurto calificado agravado.
Así las cosas, el Tribunal estimó que la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con la inferencia razonable exigida. Agregó que no existió prueba en el proceso que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
De la confrontación de la orden de tutela contenida en el fallo del 30 de julio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, y los argumentos que expuso el Tribunal en el fallo sustitutivo del 7 de septiembre de 2021, no se advierte desacato alguno. El juez de tutela ordenó al Tribunal pronunciarse de manera expresa sobre los elementos materiales probatorios que soportaron la medida de aseguramiento.
El Tribunal valoró esos elementos materiales probatorios y estimó que la privación de la libertad cumplió con los requisitos. Como el criterio del Tribunal -en el fallo sustitutivo- se soporta en la independencia de la que está revestido, en cumplimiento de su función judicial, tiene soporte en una interpretación razonada de la ley y no se opone a la orden del amparo, no existe motivo para abrir el incidente de desacato.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTIÉNESE de tramitar el incidente de desacato presentado por Jesús Édison Murillo Rivas, Rubiela Núñez Ocampo, María Alejandra Murillo Id Documento: 11001031500020210088202005025210016 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-00882-02 Solicitante: Jesús Édison Murillo Rivas y otros Niega incidente de desacato Núñez, Digna Edifisa Rivas María y Jesús Robinson Murillo Rivas contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: ARCHÍVESE el incidente de desacato, con las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DCM/DAR/MCS Id Documento: 11001031500020210088202005025210016