Micelio
11001031500020210647001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Transito Gonzalez De Mosquera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06470-01 Demandante: Tránsito González de Mosquera y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Defecto sustantivo. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias por medio de las cuales se negaron las pretensiones en una acción de cumplimiento. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la Sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de septiembre de 2021, Tránsito Gonzáles de Mosquera, Juan Carlos Mosquera Gonzáles y Hernando Rodríguez Moreno presentaron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 50001-23- 33-000-2021-00106-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Declarar la nulidad del fallo proferido el 3 de junio de 2021, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proceso surtido ante las autoridades judiciales 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06470-01 Demandante: Tránsito Gonzáles de Mosquera y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Revoca – Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 accionadas, ordenando expedir una nueva sentencia en la que se Ordene a la Superintendencia Financiera que conforme a la normatividad existente sancione administrativamente al Banco AV VILLAS S.A. por violar la Ley marco de vivienda, Ley de intermediación financiera, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Tránsito Gonzáles de Mosquera, Juan Carlos Mosquera Gonzáles y Hernando Rodríguez Moreno, el 7 de febrero de 2020, presentaron una queja, ante la Superintendencia Financiera, contra el Banco AV Villas, por una aparente usura en la liquidación efectuada, para el cobro de intereses de un crédito comercial, dentro de un proceso ejecutivo2 adelantado por la entidad bancaria, en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio. 5. 2) Una vez trascurrieron 120 días, sin que la Superintendencia Financiera emitiera pronunciamiento sobre la queja presentada, mediante escrito con radicado No. 202019506-008, los accionantes solicitaron que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, se ordenara al Banco AV Villas que realizara unos pagos por los mayores costos cobrados por concepto de intereses del crédito comercial. 6. 3) A través de Oficio No. 2020019506-009 de 31 de agosto de 2020, la Superintendencia Financiera emitió respuesta a la queja instaurada por el actor y le informó que esa entidad no estaba facultada para dirimir conflictos derivados de relaciones comerciales adquiridas bajo la autonomía de la voluntad de las partes, en el marco de un contrato, y que tampoco podía ordenar pagos o devoluciones de dinero producto de esas relaciones.

En consecuencia, mencionó que las interpretaciones al contrato suscrito entre el Banco y el cliente solo podía realizarse por las partes contratantes o por la jurisdicción civil ordinaria. 7. 4) Mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, los accionantes presentaron recurso de reposición a la respuesta final de 31 de agosto de 2020, emitida por la Superintendencia. Posteriormente, mediante memoriales de 30 de octubre de 2020 y 27 de noviembre de 2020, con radicados No. 2020263522 y 2020263533, respectivamente, los accionantes manifestaron ante la Superintendencia Financiera que el Banco AV Villas se había mostrado renuente a cumplir la Ley, en lo referente al cobro de intereses moratorios. 8. 5) El 12 de marzo de 2021, Tránsito Gonzáles de Mosquera, Juan Carlos Mosquera Gonzáles y Hernando Rodríguez Moreno presentaron acción de cumplimiento con el fin de que la Superintendencia Financiera acatara lo 2 Radicado No. 50001-31-03-003-1997-00373-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06470-01 Demandante: Tránsito Gonzáles de Mosquera y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Revoca – Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 dispuesto en el artículo 723 de la Ley 45 de 19904 y del numeral 5, literal a), del artículo 3265 del Decreto Ley 663 de 19936, dentro del trámite de la queja presentada el 7 de febrero de 2020. 9. 6) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Meta que, mediante Sentencia de 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Para ello, indicó que el objeto de reclamación de los accionantes correspondió a la liquidación del crédito adelantada dentro del proceso ejecutivo No. 50001-03-31-003-1997-00373-00, y sobre la cual la Superintendencia Financiera no tenía competencia para adelantar un trámite sancionatorio, pues esa actuación cobró firmeza dentro del referido proceso.

Además, la referida superintendencia no estaba facultada para iniciar un proceso sancionatorio con el fin de determinar un aparente cobro de intereses en exceso. 10. 7) Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación contra la decisión de primer grado. En ese sentido, indicó que la Superintendencia Financiera sí tenía competencia para imponer una sanción administrativa al Banco AV Villas y hacer efectiva la devolución de los intereses cobrados, a través de la queja formulada.

Además, mencionó que en el proceso ejecutivo existió una liquidación ilegal del crédito ejecutado. 11. 8) El 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, ya que llegó a la conclusión de que las normas de las cuales se solicitaba su cumplimiento, no permitían inferir que la Superintendencia Financiera tenía a su cargo las funciones que el accionante pretendía exigirle.

Finalmente, indicó que lo perseguido por la parte actora, era plantear una controversia sobre la investigación y sanción a un Banco a raíz de la suscripción de un crédito comercial, la cual no le correspondía resolver al juez de la acción de cumplimiento. 3 “Artículo 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.// Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.” 4 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.” 5 “Artículo 326.- Sustituido por el art. 2, Decreto Nacional 2359 de 1993, así: Funciones y Facultades de la Superintendencia Bancaria.

Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (…) 5. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: a).

Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en formas no autorizada o insegura;

(…)”. 6 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06470-01 Demandante: Tránsito Gonzáles de Mosquera y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Revoca – Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12.

El fundamento de la vulneración, consistió en que la decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho en atención a que no se analizó de manera adecuada la aplicación del artículo 326 del Decreto 663 de 993 y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, ya que no se tuvo en cuenta que se realizó un cobro de intereses ilegal, y que existe una norma que faculta a la Superintendencia Financiera para sancionar a los bancos que infrinjan la Ley ante un cobro excesivo de intereses. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela. Para ello, analizó el asunto desde la posible configuración de un defecto sustantivo y llegó a la conclusión que el mismo no se presentó, ya que los aspectos alegados por el accionante respecto al cobro ilegal de los intereses del crédito comercial, eran argumentos que debían alegarse en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio, que fue la autoridad que aprobó la liquidación con la cual presentó inconformidad el accionante. 14.

En esa medida, mencionó que la situación alegada no guardaba relación con el objeto de la acción de cumplimiento, pues lo pretendido por los actores, realmente, no era garantizar la efectividad de normas con fuerza material de Ley. 15. La parte actora impugnó la decisión anterior, y señaló que lo pretendido con la acción de tutela era que la Superintendencia Financiera cumpliera con la sanción administrativa e interviniera ante el Juzgado para la devolución de los dineros cobrados en exceso por el Banco AV Villas, a título de intereses. 16.

Agregó que, considerar que no existía un mandato que facultara a la Superintendencia Financiera para iniciar una investigación y ordenar la devolución de lo que aparentemente se pagó en exceso a título de intereses, era una decisión parcializada e injusta, la cual, además, vulneraba su derecho de acceso a la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06470-01 Demandante: Tránsito Gonzáles de Mosquera y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Revoca – Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17.

En el caso bajo estudio, la Sala revocará la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional, toda vez que se logró advertir que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia y no señaló las razones por las que su asunto revestía relevancia constitucional. 18.

De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 19. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 20.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 21. La Sala evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la aparente falta de cumplimiento del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y del literal a) del numeral 5 del artículo 326 Decreto Ley 663 de 1993.

Adicionalmente, pretendió someter a una instancia adicional su inconformidad respecto de la liquidación del crédito realizada dentro del proceso ejecutivo No. 50001-31-03-003-1997-00373-00, que cursó en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio. 22. Esas inconformidades fueron planteadas por los accionantes, ante el juez de lo contencioso administrativo, mediante una acción de 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06470-01 Demandante: Tránsito Gonzáles de Mosquera y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Revoca – Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 cumplimiento13, la impugnación14 contra el fallo de primer grado, dentro de ese mecanismo y ahora, a través de la acción de tutela y el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. 23.

En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la acción de cumplimiento15. 24. Adicional a lo anterior, se advierte que el accionante no justificó porqué su asunto revestía relevancia constitucional y era una controversia sobre derechos fundamentales y no un asunto de mera legalidad, pues las 13 Demanda acción de cumplimiento (se trascribe): “Tránsito González de Mosquera, Juan Carlos Mosquera González y Hernando Rodríguez Moreno, mayores de edad y domiciliados en Villavicencio, identificados como aparecen al pie de nuestras respectivas firmas, invocando el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, desarrollado a través de la Ley 303 de 1997, acudo a usted para interponer ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA representado por Jorge Castaño Gutiérrez - Superintendente Financiero con domicilio en la calle 7 No. 4-49 de Bogotá D.C. (…) con el fin de que se le dé plena aplicación a:// 1.

Artículo 72 de la ley 45 de 1990, ley de intermediación financiera que reza "Articulo 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en le ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los Intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos, el deudor podrá solicitar de inmediato devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.// Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, esta velará porque las mismas cumplan con le obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse// 2-Numeral 5 literal a) del artículo 326 de Decreto ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que reza:// 5.

Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción:// a) Emitir las ordenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia o este manejando sus negocios en formas no autorizada o insegura.// Incumplidas por la superintendencia Financiera, en trámite de queja, derecho de petición, presentada el 7 de febrero del 2020 en donde se aporta pruebas de actuaciones ilegales cometida por el Banco AV VILLAS SA en el dosier No.5001-31- 03-03-1997-00373-00 que se sigue actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el ente de control y vigilancia, encargada de su ejecución, se rehúsa hacer cumplir la ley.” 14 Impugnación Sentencia de acción de cumplimiento (se trascribe): " Las 4 peticiones formuladas en la queja es congruente con lo reglamentado en la circular 051 del 2000 de la Superbancaria, al ser la SFC un ente técnico y facultada para determinar si en la liquidación aprobada por el Juzgado tercero civil del Circuito se sobrepasaron los límites del interés de usura entendiendo que se calcula un interés compuesto que lo une una variable UVR más un interés de mora del 24.0%. para así expedir la sanción administrativa y hacerla efectiva la devolución de los intereses cobrado de más, incluyendo la sanción, en el juzgado de ejecución.// Una de las modalidades en las que se expresa el poder sancionador del Estado (ius puniendi) es la potestad sancionatoria de las superintendencias, cuya concepción misma implica que su ejercicio debe estar orientado a garantizar la materialización de los principios propios d Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales. y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política.// 4- Con respecto a la redenominación de la obligación de UPAC a UVR, realizado por el Juzgado Tercero Civil del circuito de Villavicencio, el 6 de marzo del 2003, en la modificación del mandamiento de pago, para el Tribunal es una situación consolidada dentro del proceso judicial, apreciación que es contraria, por desconocer que en un proceso ejecutivo no termina con la ejecutoria de la sentencia, (…)” 15 La decisión de segunda instancia estableció lo siguiente (se trascribe): “se observa que la inconformidad de la parte demandante surge de la decisión adoptada por la entidad accionada de no iniciar investigación administrativa en contra del banco Av.

Villas, que a juicio de los actores impiden que la superintendencia pueda controvertir la actuación de la autoridad judicial que en el proceso ejecutivo ordenó la liquidación del crédito y los intereses que se causaron, circunstancias que no encuadran con las funciones establecidas en el artículo 326, numeral 5º literal a).// 74. Ahora, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé para las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuando se cobren intereses sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, es decir que la obligación no está en cabeza de la entidad accionada sino del banco que este bajo vigilancia de ésta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por los accionantes de que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas, toda vez que esta disposición no contempla esta situación.// 75.

En este contexto, se evidencia que lo perseguido por la parte actora de que la Superintendencia Financiera inicie investigación y sancione al banco Av Villas por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial y que por ende se le exija que suspenda dicho cobro y devuelva las sumas cobradas de más por los intereses aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-31-03-003-1997-00373-00, no corresponde con las normas invocadas con la demanda, pues los argumentos de las partes reflejan una controversia que no le corresponde a este juez constitucional dirimir.// 76.

Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por los demandantes, por el contrario lo que se observa son planteamientos que generan un debate que no puede resolver el juez de la acción de cumplimiento.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06470-01 Demandante: Tránsito Gonzáles de Mosquera y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Revoca – Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 reclamaciones en sí mismas giran en torno a asuntos de naturaleza eminentemente económicos, como lo son, para el casos concreto, los derechos litigiosos. 25.

Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 26. Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.2. Conclusión 27.

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se negó la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Tránsito Gonzáles de Mosquera, Juan Carlos Mosquera Gonzáles y Hernando Rodríguez Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06470-01 Demandante: Tránsito Gonzáles de Mosquera y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Revoca – Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co