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08001333301020180020201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 3836-2021 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alfredo Ernesto De La Torre Mendoza·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Gobernacion Del Atlántico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2021. Expediente: 08001-33-33-010-2018-00202-01 Radicado interno: (3836-2021) Demandante: Alfredo Ernesto de la Torre Mendoza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Declara improcedente conflicto de competencia Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver el conflicto de competencia entre el Despacho del doctor Óscar Wilches Donado, Magistrado de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Despacho del doctor Ángel Hernández Cano, igualmente Magistrado de la Sección B del mismo tribunal.

ANTECEDENTES Mediante auto del 31 de agosto de 20212, el Magistrado Ángel Hernández Cano, ante impedimento manifestado por el Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez para conocer del proceso de la referencia, indicó que si bien el numeral 1º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala que el escrito donde se expresan los hechos en que se fundamenta el impedimento se dirige al juez que le siga en turno para que lo resuelva de plano si es fundado o no, no especifica qué clase de orden debe darse, por lo que no es dable suponer el orden secuencial a seguir, debiendo recurrirse a las normas que regulan el funcionamiento del tribunal.

Así mismo, el doctor Hernández Cano, acudió previamente a lo preceptuado en el Núm. 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, indicando que la norma tampoco especificó si el orden a seguir será alfabético, numérico o algún otro para el trámite de los impedimentos, por lo tanto, lo pertinente es recurrir a otras regulaciones 1 Del 03 de noviembre de 2021, visible a folio 276. 2 Visible a folios 268 a 273 del expediente.

Id Documento: 08001333301020180020201270110240004 normativas con el fin de identificar que despacho asumirá el conocimiento del asunto. Adicionalmente, manifestó que si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso su reglamento interno mediante el Acuerdo 054 de 1991, mientras que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instituyó las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos con la expedición del Acuerdo 209 de 1997, ninguna de las disposiciones en ellos dispuestas prevé de manera específica el orden que se deberá seguir para los impedimentos, aunque ambos contemplaron el orden alfabético de apellido para el reparto de negocios; por lo tanto, según su parecer, no puede seguir aplicándose el orden alfabético indicado en los citados reglamentos para el tema de los impedimentos, ya que los acuerdos precitados que dispusieron la organización del Tribunal Administrativo del Atlántico en Salas o Secciones Fijas de Decisión Permanente, lo hicieron sin consideración alguna al orden de apellidos de sus integrantes.

CONSIDERACIONES Al respecto, el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

(…)” Id Documento: 08001333301020180020201270110240004 De igual manera, el artículo 12 de la Ley 1285 de 20093 relaciona lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (…) (Subrayado por el Despacho) De lo anterior, se observa que el conflicto suscitado entre los magistrados integrantes de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, es improcedente ante el Consejo de Estado, por cuanto, esta Corporación no es competente para dirimir los conflictos de competencias promovidos por los magistrados de las secciones del mismo tribunal administrativo, sino que, por el contrario, le compete al propio tribunal en su sala plena resolver dicho conflicto, según lo dispone la norma citada en precedencia. En consecuencia, se concluye que en atención al artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, el trámite del asunto de la referencia es de conocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala Plena, a quien se le remitirá el conocimiento del proceso, de manera inmediata.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la Corporación que debe resolver el conflicto de competencia, suscitado entre el Despacho del doctor Óscar Wilches Donado, Magistrado de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Despacho del doctor Ángel Hernández Cano; igualmente Magistrado de la Sección B del mismo tribunal, es el Tribunal Administrativo del At Atlántico, en su Sala Plena, de conformidad con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia. Id Documento: 08001333301020180020201270110240004 SEGUNDO. - Por intermedio de la secretaría de esta Sección, notifíquese a las partes.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente al tribunal de origen, para que resuelva lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consejera de Estado SLIV/DAMP 3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Id Documento: 08001333301020180020201270110240004