1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00195-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Milton Henry Perea Córdoba como rector encargado de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2. De igual manera, la magistrada ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 168 a 172 de ese mismo estatuto procesal. 3.
El 27 de octubre del 2025, el señor Darío Palomeque Ortiz, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución 005 del 17 de octubre 2025, mediante la cual se encargó al señor Milton Henry Perea Córdoba de las funciones de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.
Además, en el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la designación acusada. 4. Sería del caso proveer sobre el traslado de la medida cautelar, de no ser porque se encuentra que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011, tal y como pasa a explicarse a continuación: a) Se incluyó una pretensión que no es propia del medio de control de nulidad electoral 5.
El señor Darío Palomeque Ortiz, en el acápite de pretensiones, solicitó que «se restablezca la situación jurídica al estado anterior reconociendo la vigencia del rector Fabio Magdaleno Asprilla Moreno»; sin embargo, en el medio de control de nulidad electoral se realiza un estudio objetivo de legalidad del acto cuestionado con el propósito que proteja el ordenamiento jurídico y, por ello, no es posible analizar otras situaciones jurídicas y proferir ordenes para restablecer un derecho particular2. 1 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 2 Al respecto, consultar sentencia del 9 de noviembre de 2010, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 05001-23-31-000-2027-00437-02; auto del 1° de agosto de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024-00155-00; auto del 8 de agosto de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024-00171-00; y auto del 12 de septiembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00162-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00195-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Milton Henry Perea Córdoba, como rector encargado de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Lo anterior se traduce en el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 165 de la ley 1437 de 2011, por cuanto la pretensión de restablecimiento del derecho no puede tramitarse a través del medio de control de nulidad electoral. b) No se indicó el canal de notificación del demandado ni de la autoridad que intervino en la expedición del acto administrativo cuestionado 7.
El señor Darío Palomeque Ortiz solo hizo referencia a su canal de notificación digital, pero no identificó el del señor Milton Henry Perea Córdoba, quien en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, es quien integraría la parte demandada. 8. Tampoco señaló el lugar de notificación o buzón electrónico del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba como autoridad que intervino en la expedición de la Resolución 0005 del 17 de octubre de 2025.
Ni manifestó desconocer las mencionadas direcciones. 9. Lo anterior comporta el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se debía indicar el lugar y dirección de notificación de las partes. 10. Conclusión: en consideración a lo expuesto y en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena del rechazo.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el señor Darío Palomeque Ortiz en contra de la Resolución 0005 del 17 de octubre de 2025, mediante la cual se encargó al señor Milton Henry Perea Córdoba de las funciones de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, para que, en el término de tres (3) días, se subsanen los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»