Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Accionados: Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2. Mora judicial/requisitos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Mario Fernando Galeano Sánchez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Mario Fernando Galeano Sánchez1 solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el núm. 25000-23-42-000-2018-00671- 01. 1.2.
Hechos 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F90C07489DC9AE6 F8D36E4E78B973FB A957EBA3352842F5 B9FDE0FDF97252D0. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.
La señora Olga Lucía Londoño Ibarra -esposa de Mario Fernando Galeano Sánchez-, presentó el 20 de marzo de 2018 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad, con la finalidad que se deje sin efectos el acto administrativo que negó la reliquidación de su mesada pensional. 1.2.2.
El asunto se identificó con el radicado núm. 25000-23-42-000-2018-00671-00 y fue conocido en primera instancia por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que fue notificada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2020. 1.2.3.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación. En ese orden, la autoridad judicial de primera instancia, luego de adelantar la correspondiente audiencia de conciliación, mediante auto del 9 de julio de 2021 concedió la alzada. 1.2.4. El asunto fue remitido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, a través de auto del 28 de abril de 2022, admitió el recurso de apelación. 1.2.5.
Encontrándose el proceso para correr traslado para alegatos de conclusión, el 18 de julio de 2022, la apoderada de la parte actora puso de presente que la señora Olga Lucía Londoño Ibarra falleció el 5 de mayo de 2021; en consecuencia, solicitó que se tramitara la sucesión procesal a favor del señor Mario Fernando Galeano Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite. 1.2.6.
Posteriormente, la parte actora presentó solicitudes de impulso procesal los días 4 de diciembre de 2023 y 4 de junio de 2024, y manifestó que hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela no se le ha dado trámite al proceso en segunda instancia. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1.
El señor Mario Fernando Galeano Sánchez solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, que se dé respuesta o se profiera decisión de fondo en un plazo razonable en el proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2018-00671-01. 1.3.2.
El accionante adujo que desde el 23 de agosto de 2021 el asunto fue remitido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación sin que a la fecha se haya proferido fallo. Sostuvo que, la espera se torna irrazonable en la medida en que han transcurrido más de 36 meses desde que el proceso arribó a la segunda instancia y aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, lo cual desconoce flagrantemente los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de octubre de 20242, admitió la acción constitucional, vinculó como terceros con interés a quienes hubieren participado en trámite adelantado en el expediente radicado bajo el núm. 25000-23- 42-000-2018-00671-01, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta: 1.4.1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado titular del Despacho al que correspondió el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23 42-000-2018- 00671-01, contestó la acción de tutela y solicitó que fueran negadas las súplicas de la demanda. Expuso que en el estudio de las acciones de tutela semejantes a la que ahora se aborda, se deben sopesar los argumentos relativos a la excesiva carga con la que cuenta la Sección a la que pertenece, puesto que, no puede perderse de vista, que 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E656BAF62B36E7AE D418CFB87A4D271C F9877D6D90C91B47 68CD959D54155B72.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la actualidad ese despacho “tramita en promedio 1639 procesos activos, los cuales corresponden a simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, acciones de revisión -artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, extensiones y unificación de jurisprudencia y ejecutivos, más los asuntos de índole constitucional que, como es bien sabido, además de su trámite preferencial se formulan en un alto índice, lo cual genera un volumen considerable de carga laboral que justifica la creación del sistema de turnos en torno al reparto y el trámite de los procesos a cargo de este Despacho”3.
Ahora bien, respecto al trámite impartido al proceso núm. 25000-23-42-000-2018- 00671 01, explicó que el 23 de agosto del 2021 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso y luego, mediante auto del 28 de abril del 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 13 de marzo del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Explicó que el 2 de junio del 2022, el asunto ingresó al despacho para continuar el trámite de segunda instancia, no obstante, el 18 de junio del 2022, la apoderada de la parte demandante informó que la señora Olga Lucia Londoño Ibarra falleció el 5 de mayo del 2021, por lo que, solicitó que se tenga al señor Mario Fernando Galeano Sánchez, como sucesor procesal, al ser su cónyuge.
Informó que el 19 de octubre del 2023, se realizó cambio de ponente por nuevo titular del Despacho. Adujo que, el 15 de octubre de 2024, se decidió sobre la sucesión procesal que se decretó en favor del señor Mario Fernando Galeano Sánchez y se reconoció personería a la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, para actuar en representación del demandante, decisión que fue notificada el 18 de octubre del 2024.
Resaltó que el proceso a la fecha no se encuentra al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, pues aún se está agotando el trámite establecido en el 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 87A0C2E6892CA30E 58881BBBDE7B90A9 B6574EDDE5C07AD4 F44DCF56AED10FD0.. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 247 de la Ley 1437 del 2011; de ahí que, una vez quede en firme la decisión que resolvió la solicitud de sucesión procesal, se continuará con el curso del proceso agotando las etapas establecidas en la ley.
Por último, informó que desde la fecha de su posesión se han impulsado más de mil cuatrocientos veintitrés (1423) procesos, con el fin de garantizar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo en los asuntos a cargo de ese Despacho. Por lo expuesto, consideró que está más que claro que en el presente asunto se han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, como quiera que al proceso se le ha impartido el trámite correspondiente, agotando cada una de las etapas establecidas en la ley y resolviendo todas las solicitudes y requerimientos presentados. 1.4.2.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de las garantías constitucionales que afirma son Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso que tiene a su cargo la autoridad cuestionada.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación con el trámite del proceso que tiene a su cargo. 2.2.2. El requisito de subsidiaridad también está acreditado, en tanto el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.3.
Por último, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al incurrir, como afirmó el señor Galeano Sánchez, en mora judicial por no haber proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso que cursa bajo el radicado núm. 25000-23-42-000-2018-00671-01. 2.4.
Solución al problema jurídico 2.4.1. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”4 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”5.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6.
Así, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7. 2.4.2.
En el caso objeto de estudio, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de abril de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2020 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente regresó al despacho para considerar correr traslado a las partes para alegar de conclusión y el 18 de julio de 2022 la apoderada de la parte actora allegó escrito en el que informó que la señora Olga 4 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lucía Londoño Ibarra falleció el 5 de mayo de 2021, en consecuencia, solicitó que se tramitara la sucesión procesal a favor del señor Mario Fernando Galeano Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite.
La parte accionante, presentó escritos los días 4 de diciembre de 2023 y el 4 de junio de 2024, mediante los cuales solicitó dar impulso a la actuación, sin embargo, ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, el 10 de octubre de 2024 formuló la presente acción de tutela. Ahora bien, revisado el expediente objeto de la solicitud de amparo, la Sala encuentra que el despacho del magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 15 de octubre de 2024, decretó la sucesión procesal a favor de Mario Fernando Galeano Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite de Olga Lucía Londoño Ibarra (q.e.p.d.).
Tal providencia fue notificada por correo electrónico a las partes el 18 de octubre de 2024 y regresó al despacho el 7 de noviembre siguiente. Adicionalmente, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, el 8 de noviembre de 2024, profirió auto mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el 12 de noviembre de 2024 remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda para que proceda a notificar el proveído.
Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que, si bien hasta el momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha desatado el recurso de apelación, ello obedece a la cantidad de asuntos que tiene a su cargo y que, según lo informó, desde la fecha de posesión del nuevo magistrado, se han impulsado más de mil cuatrocientos veintitrés (1423) procesos a cargo de ese Despacho.
Aunado a lo anterior, la autoridad accionada, a través del magistrado titular, también adujo que “(…) el proceso a la fecha no se encuentra a despacho para dictar sentencia de segunda instancia, pues aún se está agotando el trámite establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 del 2011; de ahí que, una vez en firme la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que resolvió la solicitud de sucesión procesal, se continuará con el curso del proceso agotando las etapas establecidas en la ley”8.
Sobre el particular, esta judicatura denota que, a pesar de que al momento de contestar la acción de tutela, efectivamente el expediente se encontraba en la Secretaría de la Sección Segunda surtiendo la notificación del auto que resolvió sobre la sucesión procesal del aquí accionante, lo cierto es que el asunto regresó al despacho del magistrado ponente el 7 de noviembre de 2024 y el 8 de noviembre siguiente, de forma diligente, la autoridad judicial profirió auto que corre traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual se encuentra pendiente de notificación. Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión judicial y el volumen de trabajo, son motivos razonables que explican el retardo en las decisiones “que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”9.
En ese orden, la autoridad cuestionada ha surtido los trámites procesales correspondientes y su actuación no se estima negligente, arbitraria u omisiva. De otra parte, el aquí accionante no ha manifestado al juez del proceso ordinario, una circunstancia especial que permita dar prioridad de fallo al asunto en controversia10, no ha requerido celeridad del trámite y de las pruebas allegadas al expediente de tutela no se pudo establecer la configuración de un perjuicio irremediable11 que permita considerar la procedibilidad de una intervención en garantía de sus derechos fundamentales12.
Por lo anterior, esta Subsección encuentra que los motivos y las circunstancias 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 87A0C2E6892CA30E 58881BBBDE7B90A9 B6574EDDE5C07AD4 F44DCF56AED10FD0. 9 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 10 Documento electrónico nombrado “021ALEGATOSDEMANDANTE20230216” en el archivo electrónico que contiene el trámite del proceso ordinario en segunda instancia con radicado número 50001-33-33-007-2016-00207-03, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 12BCCCE500234C1F 919B2131FCE24431 AEB74BB02B9E9206 22C9D3C508318E10 11 La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.
Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020. 12 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 antes descritas, así como las situaciones de sobrecarga laboral que fueron expuestas en el escrito de contestación allegado por la autoridad cuestionada13, explican y justifican la falta de oportunidad para resolver la controversia a su cargo, lo que en todo caso es consecuente con el estado actual del proceso, que se encuentra en Secretaría a disposición de las partes, para que alleguen sus alegatos de conclusión y une vez vencido este término, sea devuelto al despacho para que se le asigne un turno para fallo, por ende, la Sala considera que no se configura mora judicial. 2.5.
Conclusión Para la Sala, dentro de la actuación judicial examinada, no fueron desconocidos los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, por lo tanto, procede a negar el amparo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Mario Fernando Galeano Sánchez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (E) Presidente de la Sala 13 Apartado 1.4.2.1. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05471-00 Accionante: Mario Fernando Galeano Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF