Radicación número: 05001-23-31-000-191-06455-01 (38412) Demandante: INYCONEL Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). REFERENCIA: ACLARACIÓN DE VOTO. RADICACIÓN: 05001-23-31-000-191-06455-01 (38412) DEMANDANTE: INYCONEL Ltda. DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Si bien, acompañé con mi voto la revocación de la sentencia parcialmente estimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de noviembre de 2009, creo conveniente aclarar que, pese a que es válido el pacto de exoneración de responsabilidad, como de forma implícita se admite en esta sentencia1, esta estipulación no puede suponer una condonación del dolo futuro2, ni contravenir el derecho público3, las buenas costumbres o el orden público4, ni suponer una obligación sujeta a una condición meramente potestativa5-6 Advierto, por demás, que, pese a que en la sentencia se hace referencia a un criterio subjetivo de hermenéutica contractual —preponderante en el ordenamiento jurídico colombiano, según el artículo 1618 del Código Civil— tal interpretación no es aplicada, limitándose así el intérprete aquí a lo literal de las palabras, es decir, a una interpretación objetiva.
No es pues pertinente la cita del artículo 1615 del Código Civil que, como justificación de la hermenéutica empleada, fue referido en esta sentencia. En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente 1 Aptado. 11. 2 CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1522.
El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”. 3 CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1519. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”. 4 CÓDIGO CIVIL.
“Artículo 1518. […] Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”. 5 CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1535. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. || Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”. 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 4 de agosto de 2021, exp. 45004.