Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04991-00 Demandante: GIANNINA PAOLA OLIVIERI PSICIOTTI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN A Tema: Auto que admite y niega medida provisional.
AUTO 1. La señora Giannina Paola Olivieri Psiciotti, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y contradicción, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con por la sentencia de única instancia proferida el 06 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda. Esto, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 08001-23-33- 000-2022-00341-00. 3.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.o del Decreto 333 de 2021); esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela porque es interpuesta contra un Tribunal Administrativo. 4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.
En virtud de lo anterior, se tendrá como accionado judicial al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A. Igualmente, se tendrán como terceros con interés a Luis Alfonso Leal Núñez, a la Defensoría del Pueblo y a la Defensoría Regional del Atlántico1. 1 Sujetos procesales del proceso ordinario controvertido.
Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Adicionalmente, se procederá a vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 6.
De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le solicitará al Tribunal Administrativo del Atlántico, que allegue copia íntegra digital del proceso de nulidad electoral designado con el número de radicado 08001-23-33-000-2022-00341-00 al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
De la solicitud de medida provisional 7. En el escrito de amparo la parte actora solicito lo siguiente: Se declare la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia de única instancia proferida en única instancia por la SALA DE DECISIÓN ORAL A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, fechada 06 de febrero de 2024, dentro del medio de control de Nulidad Electoral incoado por el señor Luis Alfonso Leal Núñez en contra del Acto de Nombramiento de Giannina Paola Oliveri Pisciotti, en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Código 2020, Grado 19 en la Defensoría del Pueblo2. 8.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7.o del Decreto 2591 de 19913. Respecto de las mismas, la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata4. 9.
No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. A saber, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya 2 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener errores ortográficos. 3 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 4 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable.
Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto5. 10. Para el despacho la medida provisional que se solicita no se puede advertir, prima facie, la urgencia y necesidad de la petición. Tampoco se constata que existe el grave riesgo de la afectación inmediata de los derechos invocados por la accionante. 11.
De conformidad con lo expuesto, se negará la solicitud ante el déficit de sustento y circunstancias fácticas que evidencien la necesidad, urgencia y excepcionalidad de decretar la medida provisional pedida por la accionante, dado que no se advierte una situación de vulneración o indefensión eminente. En mérito de lo expuesto, el Despacho, II.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo formulada por la señora Giannina Paola Olivieri Psiciotti contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al accionado. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como terceros con interés al señor Luis Alfonso Leal Núñez, a la Defensoría del Pueblo y a la Defensoría Regional del Atlántico. Adicionalmente, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5 Corte Constitucional.
Auto 049 de 1995. Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que corresponda según la Ley.
QUINTO: SOLICITAR Tribunal Administrativo del Atlántico, que allegue copia íntegra digital del proceso de nulidad electoral designado con el número de radicado 08001-23-33-000-2022-00341-00, demandante: Luis Alfonso Leal Núñez, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: NEGAR el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante, al accionado y a los terceros con interés por el medio más expedito y eficaz.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las órdenes impartidas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx