Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Contra providencia judicial de reparación directa.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia – inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 13 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó la señora Carmen Rosa Camelo Garzón contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de junio de 2025, la actora, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A DEL H. CONSEJO DE ESTADO dentro del radicado 25000-23-26-000-2012-00765-01 en lo relativo a la resolución de fondo de la controversia relativa al medio de control de Reparación Directa esbozado, SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A DEL H. CONSEJO DE ESTADO la remisión del expediente dentro del radicado 25000-23-26-000- 2012-00765-01 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que sea este el que resuelva este de fondo EN PRIMERA INSTANCIA la controversia relativa al medio de control de Reparación Directa esbozado.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De proceso de extinción de dominio 11001-31-07-010-2009-00021-00/01 Carmen Rosa Camelo Garzón y Enrique Pardo Benjumea tienen una sociedad conyugal vigente; en la gestión de la sociedad, se delegó la administración de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 bienes de la sociedad al señor José Giovanny Rodríguez Camelo, dentro de prácticas comerciales habituales.
Dentro de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, se encuentra el inmueble ubicado en la Calle 66 núm. 14-38 en la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-501495. Tras labores de inteligencia, la Policía Nacional descubrió que en el citado inmueble se realizaban actividades ilícitas relacionadas con la venta de estupefacientes.
Los propietarios nunca fueron informados ni antes ni después de la investigación, que requirió infiltración y seguimiento prolongado para detectar la actividad criminal. Con base en el informe de la Policía, la Fiscalía 21 Delegada inició un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá declaró improcedente la extinción, pero en grado de consulta el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y ordenó extinguir el dominio a favor del Estado, pese a que se probó que los propietarios eran ajenos a la actividad ilícita.
Del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2012-00765-00/01 La demandante junto con su cónyuge ejerció medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los daños derivados de la sentencia que extinguió el dominio sobre su inmueble, por el daño antijurídico al privarlos de su propiedad y derechos patrimoniales.
En providencia del 15 de abril de 2020, declaró la caducidad. La decisión fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 13 de septiembre de 2024, revocó la decisión de declarar la caducidad del medio de control y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Argumentos de la acción de tutela Según los accionantes, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de doble instancia, pues impidió que sus argumentos fueran revisados por un juez superior.
El actor sostuvo que la decisión del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar y aplicar de manera errónea las normas sobre caducidad y competencia, lo que afectó directamente el derecho fundamental al debido proceso. El recurso de apelación se limitaba a discutir la caducidad, pero la Sala resolvió de fondo la controversia, excediendo su competencia y alteró la estructura procesal prevista por la ley.
Afirmó que al resolver el fondo del asunto sin devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado cercenó la garantía de doble instancia, porque impidió que los argumentos de los demandantes fueran analizados en primera instancia por el tribunal competente. Indicó que la conducta del Consejo de Estado vulneró no solo la Constitución, sino también normas internacionales como el artículo 8 del Pacto de San José, que protege el derecho a la doble instancia, porque impidió la revisión por otro juez, se desconocieron principios básicos del Estado Social de Derecho y compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de garantías judiciales.
Que, la decisión dejó sin posibilidad de contradicción los argumentos que sustentaban la demanda de reparación directa, lo que afectó la seguridad jurídica y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el derecho de defensa de los accionantes, quienes no pudieron controvertir las razones que llevaron a negar sus pretensiones.
Indicó que el caso tiene especial relevancia constitucional porque pone en riesgo la estructura del sistema judicial y las garantías mínimas de los administrados. La omisión de la doble instancia y la interpretación errónea de normas procesales no son simples irregularidades, sino vulneraciones que afectan derechos fundamentales y principios esenciales del ordenamiento jurídico colombiano. 4.
Trámite previo En providencia del 17 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al actor y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en calidad de demandada, y como terceros interesados en las resultas del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al señor Enrique Pardo Benjumea. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales exigidos para cuestionar providencias judiciales. En primer lugar, se incumple el principio de inmediatez, dado que la sentencia acusada fue notificada el 4 de octubre de 2024 y la tutela se presentó ocho meses después, lo que superó el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia. Además, los accionantes no justificaron la demora ni alegaron circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el término. En segundo lugar, advirtió falta de relevancia constitucional, pues la tutela pretende convertirse en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial, sin demostrar vulneración real de derechos fundamentales.
Dijo que en caso de que se consideren superados los requisitos generales, tampoco se acreditó algún defecto en la providencia cuestionada, que la sentencia atacada está debidamente motivada y sustentada en el material probatorio, y la decisión de resolver de fondo la controversia, tras revocar la caducidad declarada por el a quo, se ajusta a lo previsto en los artículos 311 y 357 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada en ella.
Insistió que, devolver el expediente al juez de primera instancia habría implicado crear una tercera instancia, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y a lo solicitado por los propios demandantes en la apelación. Finalmente, enfatizó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, no diseñado para reabrir debates ya resueltos por un órgano de cierre, salvo que exista una anomalía grave que contradiga abiertamente la Constitución, lo que no ocurre en este caso.
La decisión atacada valoró las pruebas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, y las conclusiones reflejan un análisis razonado, aunque no coincidan con los intereses de los accionantes. Por ello, solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 6. Intervención de terceros La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en el caso no se demostró la existencia de un perjuicio Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 irremediable y que no tiene competencia para intervenir en decisiones adoptadas por los despachos judiciales.
Además, indicó que la sentencia cuestionada se fundamentó en el análisis del material probatorio disponible en el proceso ordinario y se ajustó a las normas aplicables a la materia. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones, con el argumento que la tutela es improcedente porque no hubo vulneración de derechos fundamentales.
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) alegaron no tener legitimación en la causa por pasiva, afirmó que no vulneraron derechos fundamentales. Por ello, solicitaron ser desvinculados del trámite de tutela y que se niegue el amparo solicitado. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez, que exige que la acción de tutela se interponga en un plazo razonable, para garantizar la protección oportuna de los derechos y la seguridad jurídica, en este caso, la providencia se notificó el 4 de octubre de 2024 y la tutela se presentó el 18 de junio de 2025, es decir, ocho meses después, sin justificación válida, por lo que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 8.
Impugnación El demandante manifestó que el principio de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un término de caducidad estricto, sino un criterio flexible que evalúa si la acción se interpuso en un plazo razonable desde la vulneración del derecho. Aunque la jurisprudencia suele aplicar como regla general seis meses, la Corte Constitucional ha señalado que este plazo debe analizarse caso por caso, considerando factores como proporcionalidad y circunstancias particulares.
En este sentido, para la parte actora, se aplicó la regla de manera rígida, sin valorar la situación excepcional de la accionante y su cónyuge, esto es, que la señora Carmen Rosa Camelo Garzón, es adulta mayor y cuidadora de su esposo, lo que dificultó la presentación oportuna de la tutela. La Corte ha reconocido que estas circunstancias permiten flexibilizar la inmediatez, especialmente cuando la afectación es continua, como ocurre con la pérdida del derecho de propiedad por extinción de dominio, la omisión de este análisis específico, sumado al desconocimiento técnico-jurídico y la imposibilidad material de actuar, constituye un defecto que justifica que se conozca la tutela de fondo.
Para la parte interesada, la acción de tutela fue presentada dentro del término razonable, conforme con la regla jurisprudencial de seis meses para impugnar providencias judiciales. Aunque la sentencia cuestionada se notificó en octubre de 2024, su cumplimiento solo se comunicó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2025, por lo que el conteo del plazo debe iniciar desde esa fecha.
Bajo este criterio, la tutela interpuesta el 18 de junio de 2025 se considera oportuna, pues transcurrieron aproximadamente cuatro meses y 28 días, lo que se ajusta al límite fijado por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que, el Consejo de Estado vulneró el principio in dubio pro actione, que ordena interpretar los requisitos procesales en favor del acceso a la justicia cuando exista duda, evitó que el rigor formal impida la protección de derechos fundamentales.
Que, aunque se corrigió la caducidad en la acción de reparación directa, la Sala resolvió el fondo del litigio en segunda instancia sin pronunciamiento previo del juez de primera instancia, lo que desconoció la garantía de la doble instancia y dejó a los demandantes en indefensión. Alegó que este exceso formalista contraviene la jurisprudencia constitucional, que exige privilegiar la efectividad del derecho sustancial sobre los obstáculos procesales, por lo que se solicita la anulación del fallo y la devolución del expediente para garantizar el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto no cumple el requisito general de inmediatez, porque, en efecto, la solicitud de amparo fue presentada 8 meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, como se pasará a explicar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(ii) Caso concreto En el escrito de tutela la parte actora precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2012-00765-01, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2024, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la sentencia donde se declaró la caducidad del medio de control, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 25000-23-26-000-2012-00765-01 en el aplicativo sistema para la gestión judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Samai, se advierte que la providencia cuestionada fue proferida el 19 de septiembre de 2024 y notificada por edicto fijado el 4 de octubre de 2024 y desfijado el 8 de octubre siguiente.
De manera que, para realizar el conteo del término de inmediatez, la Sala deberá hacer referencia a la notificación de la sentencia del 19 de septiembre de 2024. En concordancia con lo anterior, se tiene que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la sentencia del 19 de septiembre de 2024, notificado por edicto fijado el 4 de octubre de 2024 y desfijado el 8 de octubre siguiente.
Lo anterior, quiere decir que dicha actuación se entiende notificada el 8 de octubre de 2024, por lo cual el conteo del término de inmediatez comienza desde el día hábil siguiente, esto es, el 9 de octubre de 2024 hasta la efectiva radicación de la solicitud de amparo; lapso en el que transcurrieron 7 meses y 27 días, situación que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación, lo que desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional.
Ahora bien, esta Sala ha permitido flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito, precisados en la sentencia SU-391 de 20161, sin que la parte actora logre acreditar alguna de esas circunstancias.
Para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, circunstancia que, como se dijo, en el presente caso no ocurre. La Sala no desconoce que el simple transcurso del tiempo no siempre permite concluir que la acción de tutela fue presentada de manera extemporánea, toda vez que pueden concurrir circunstancias especiales que no solo justifiquen la presentación fuera de un término razonable, sino que evidencien que el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales es de carácter permanente, persiste en el tiempo y, por tanto, configura una violación actual y continua.
De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional. 1 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03826-01 Demandante: Carmen Rosa Camelo Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si bien el actor en el caso objeto de estudio alegó que su circunstancia de sujeto de especial protección por su condición de adulto mayor y por ser la cuidadora de su esposo no pudo acudir de manera oportuna a la interposición de la solicitud de amparo, lo cierto es que de las pruebas aportadas con la acción de tutela no se evidencia alguna condición médica o episodio que haya hecho que la demandante se encontrara en una situación de salud, en el periodo comprendido entre la notificación de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la interposición de tutela, que impidiera radicar la presente solicitud de amparo.
Es decir, que en el tiempo en el que se dio la inactividad de la actora no se observa ninguna condición, específica que le hubiese impedido la radicación oportuna de la acción de tutela, como tampoco resulta de recibo el argumento, que el conteo de la inmediatez debe hacerse desde el «auto del 2 de febrero de 2025», pues, como quedó expuesto en precedencia, es el conocimiento de la decisión por parte del demandante el momento que determina el inicio del conteo del aludido término. Con todo, es necesario precisar que, el 24 de octubre de 2024 el expediente volvió al tribunal una vez resuelto el recurso, el 17 de febrero de 2025 pasó al despacho, y el 18 de noviembre de 2025 se dictó el auto de obedézcase y cúmplase, actuaciones que no tienen la virtualidad de variar el momento en que empieza a contar el término de inmediatez, por las razones ya expuestas.
En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la providencia 13 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador