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11001031500020240409000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Gilberto Jose Acuña Reyes·Demandado: Tribunal Adminsitrativo Del Choco Y Otros

Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04090-00 Demandante: GILBERTO JOSÉ ACUÑA REYES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 5 de agosto de 2024, el señor Gilberto José Acuña Reyes, por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial del Chocó. Para el actor, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas en el trámite de incidente de regulación de honorarios. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Según mandato conferido al abogado Mauricio Moisés Alfonso Mora Díaz, el cual fue conferido mediante mensaje de datos remitido del buzón ticoacuna64@yahoo.es y dirigido al correo electrónico maomora16@hotmail.com, en los términos de la Ley 2213 de 2022.

Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se deje sin efectos todo lo actuado después de la admisión del incidente de regulación de honorarios adelantado por el doctor HARLAN LOZANO QUINTO en contra de GILBERTO JOSE ACUÑA REYES dentro del proceso ejecutivo 27001 33 33 003 2022- 0042100 adelantado en el JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDO y consecuencia de ello, ordenar correr traslado y notificar en debida forma el incidente al hoy accionante.3 Por otra parte, con su escrito el señor Acuña Reyes solicitó a esta colegiatura como medida provisional lo siguiente: Por estar directamente relacionado con lo planteado en esta acción constitucional ordenar la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ bajo el radicado 27001310500220240002500 y el cual resulta de la regulación de honorarios ilegal y desproporcionada realizada por el juzgado accionado.

Ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDO la entrega al accionante del título de depósito judicial y los demás que se encuentren disponibles negados mediante auto interlocutorio 347 dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-003-2022-00421-00 por razones inexplicables y citando providencias evidentemente que se encuentran sin vigencia.4 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Entre el señor Gilberto José Acuña Reyes y el abogado Harlan Lozano Quinto se celebró contrato de prestación de servicios profesionales, consistente en la representación judicial del primero al interior de varios procesos ejecutivos contractuales que cursan contra el departamento del Chocó, los cuales se identifican con los siguientes radicados: (i) 27001-23-33-000-2019-00066-00, (ii) 27001-23-33-000-2019-00067-00, y (iii) 27001-33-33-003-2019-00224-00.

Posteriormente, el mandatario judicial procedió a solicitar el retiro de las demandas correspondientes a los procesos (i) 27001-23-33-000-2019-00066-00 y (ii) 27001- 23-33-000-2019-00067-00, que cursaban ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Con base en lo anterior, el apoderado radicó una nueva demanda en la que solicitó el pago de la suma de $1.023’285.565, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, bajo el radicado 27001-33- 33-003-2022-00421-00.

En el mencionado asunto, el abogado Lozano Quinto, luego de haberse finalizado el mandato con el señor Acuña Reyes5, el 10 de agosto de 2022 presentó incidente de regulación de honorarios el cual fue admitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó mediante auto del 9 de marzo de 2023 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 Ver índice 19 de Samai Ejecutivo 27001-33-33-003-2022-00421-00 Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y resuelto de forma favorable mediante proveído del 1 de junio del mismo año6 y notificado el 2 siguiente en el siguiente sentido:

ARTÍCULO PRIMERO: Fíjense como horarios del Dr. HARLAN LOZANO QUINTO, identificado con cc No. 94.410.150 y TP No. 113.737 del CSJ el valor del equivalente al 25 %, del total de las condenas que eventualmente se lleguen a proferir a favor de la parte actora. Suma que deberá pagar el señor GILBERTO JOSE ACUÑA RESYES, identificado con cc No. 85.433.507 A continuación, el 21 de junio de 20237 el abogado del señor Acuña Reyes presentó incidente de nulidad por indebida notificación del incidente de regulación de honorarios, el cual no fue tramitado por falta de mandato según consta en auto del 7 de septiembre de 20238.

Asimismo, en dicha oportunidad se puso de presente que la actuación ya había sido archivada de forma definitiva, pues la providencia que resolvió dicho trámite se encontraba ejecutoriada. Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación por la parte incidentada, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por auto del 12 de octubre de 20239.

Frente a esta última decisión, esto es la no concesión del recurso de apelación, se presentó nuevamente recurso de reposición y en subsidio queja, solicitudes decididas en proveído del 9 de noviembre de 202310 en el sentido de ser negadas. Con ocasión de la negativa del recurso de queja se presentó aclaración, la cual fue despachada de forma adversa en decisión del 23 de mayo de 202411, dado que, en criterio de la autoridad judicial, no había pasajes oscuros o ambiguos en la providencia judicial objeto de la solicitud.

Por otra parte, en lo atinente al proceso ejecutivo que inició el abogado Harlan Lozano Quinto contra el señor Gilberto José Acuña Reyes, como consecuencia del auto que liquidó los honorarios, se ordenó el embargo de los derechos de crédito que tuviese el último al interior del proceso 27001-33-33-003-2022-00421-0012. Por lo anterior, el 4 de julio de 2024 el juzgado de conocimiento negó la entrega de los dineros que reposan en el Banco Agrario a favor del señor Acuña Reyes.

Asimismo, se tiene que el 8 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó ordenó remitir el citado proceso ejecutivo a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad, por cuanto consideró que no era la autoridad competente para conocer del mencionado asunto. 6 Ver índice 33 de Samai Ejecutivo 27001-33-33-003-2022-00421-00 7 Ver índice 39 de Samai Ejecutivo 27001-33-33-003-2022-00421-00 8 Ver índice 54 de Samai Ejecutivo 27001-33-33-003-2022-00421-00 9 Ver índice 60 de Samai Ejecutivo 27001-33-33-003-2022-00421-00 10 Ver índice 66 de Samai Ejecutivo 27001-33-33-003-2022-00421-00 11 Ver índice 80 de Samai Ejecutivo 27001-33-33-003-2022-00421-00 12 Lo anterior por auto del 16 de noviembre de 2023.

Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, al interior del proceso 27001-31-05-002-2024-00025-00 decidió avocar el conocimiento del mencionado asunto, el cual actualmente se encuentra en la etapa de audiencia. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular desde el punto de vista jurisprudencial los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó desconoció el trámite establecido en el Código General del Proceso en lo atinente al trámite del incidente de regulación de honorarios, pues la parte incidentada no fue debidamente enterada de la existencia del trámite.

Explicó que la conducta desplegada por la accionada trasgredió el derecho fundamental al debido proceso, dado que, conforme explicó en los antecedentes de la solicitud de amparo, el actor no tuvo conocimiento del auto que admitió el incidente de regulación de honorarios, pues este no le fue notificado en debida forma y con las solemnidades establecidas en el estatuto procesal.

En ese sentido, indicó lo siguiente: De todo lo aquí puesto en conocimiento señores magistrados es evidente que el señor JUEZ TERCERO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDO para lo sucedido en el incidente de regulación de honorarios y de nulidad del proceso ejecutivo 27001333300320220042100 ha desconocido todo lo regulado por el legislado en los artículos 127 y subsiguientes del CGP toda vez que: […] Asimismo, resaltó que sus derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia se vieron truncados por el juzgado mencionado, dado que impidió que el Tribunal Administrativo del Chocó realizara un estudio frente al recurso de queja que en su momento fue interpuesto.

Lo anterior evidencia que el reproche del actor se asemeja a la configuración de un defecto procesal, por la falta o indebida aplicación de las disposiciones tanto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como del Código General del Proceso, la cual, en sentir del actor, conllevo la frustración de las garantías constitucionales invocadas en la solicitud de amparo.

Finalmente, cuestiona la decisión de no entregar los dineros al acreedor del proceso ejecutivo, alegando la existencia del embargo de los derechos de crédito ordenada en razón al incidente de regulación de honorarios. 1.5. Trámite de la acción de tutela En un primer momento, por auto del 16 de agosto de 2024, se inadmitió la solicitud de amparo, por cuanto no se había aportado el respectivo poder para iniciar el trámite, aunado que se solicitó al accionante que precisará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuáles se presentó la trasgresión de sus derechos fundamentales.

Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsanada oportunamente la acción, mediante proveído del 12 de septiembre de 2024, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas, y se puso en conocimiento del abogado Harlan Lozano Quinto y de la gobernación del Chocó la existencia de la solicitud de amparo. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó Explicó que dicha Corporación tuvo conocimiento de los procesos ejecutivos 27001- 23-33-000-2019-00066-00 y 27001-23-33-000-2019-00067-00 en los que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el retiro de las demandas con la correspondiente devolución de los documentos.

Conforme lo anterior, evidenció que en el presente asunto únicamente se cuestionan las actuaciones judiciales del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, circunstancia por la que solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Luego de relatar a grandes rasgos las actuaciones relacionadas con el incidente de regulación de honorarios, surtido al interior del proceso ejecutivo 27001-33-33-003- 2022-00421-00 promovido por la Unión Temporal Istmina-Condoto contra el departamento del Chocó, explicó que el accionante busca a través del mecanismo constitucional revivir términos que se encuentran más que vencidos.

Frente a la pretensión relacionada con la entrega de dineros, explicó que no es procedente ésta, pues los posibles derechos de crédito que tiene el señor Gilberto José Acuña Reyes se encuentran actualmente embargados por cuenta del proceso ejecutivo que promovió el abogado Harlan Lozano Quinto. 1.6.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó Explicó que actualmente cursa el proceso ejecutivo por sumas de dinero que le fue remitido por competencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Frente a los hechos y pretensiones objeto de la acción constitucional, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. 1.6.4.

Harlan Lozano Quinto Solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, en la medida que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocada, toda vez que el objetivo Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que busca el accionante es subsanar falencias presentadas en el proceso ejecutivo, las cuales son de su entera responsabilidad. 1.6.5.

Departamento del Chocó Pese a haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la acción constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa El Tribunal Administrativo del Chocó en su escrito de intervención solicitó la desvinculación del presente asunto. Lo anterior, dado que la solicitud de amparo reprocha únicamente las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Al respecto, la Sala advierte que le asiste la razón a dicha colegiatura, pues, pese a que la acción de tutela se dirige contra esta autoridad judicial, de los hechos y pretensiones narrados no se evidencia su injerencia en el presente asunto. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al interior del proceso 27001-33-33-003-2022-00421-00, vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas al interior del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Harlan Lozano Quinto? Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial En primer lugar, respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala estima que en el presente caso se satisface. Lo anterior, por cuanto la discusión trasciende la órbita legal y patrimonial ventilada en el proceso ejecutivo, pues en criterio del 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante se vulneró su derecho de defensa y contradicción, aunado que también se le impidió el uso de los recursos que para tal efecto establece el legislador.

En este punto, se debe resaltar que uno de los reparos que planteó el señor Acuña Reyes fue el hecho que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó de manera arbitraria e injustificada negó la concesión del recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Chocó, pese a que éste fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no a problemas de carácter legal19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) Ahora bien, en la medida que el 23 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada negó la solicitud de aclaración respecto al auto que no impartió trámite al recurso de queja, sin ahondar en la ejecutoria de dicha decisión, se advierte que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable.

Por otra parte, en cuanto a la subsidiariedad, entendida como el debido agotamiento de los recursos establecidos por el legislador, la Sala advierte que los reparos formulados en la solicitud de amparo no son susceptibles de debate a través de los instrumentos ordinarios previstos por el legislador y, en consecuencia, respecto a éstos, se tiene por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

Finalmente, las decisiones acá cuestionadas fueron proferidas en el marco del proceso ejecutivo bajo radicado 27001-33-33-003-2022-00421-00, es decir, en otros términos, no se cuestiona un fallo de tutela. 2.6. Caso concreto En el presente caso la Sala concederá el amparo constitucional solicitado por la parte accionante, única y exclusivamente en lo que atañe a la no concesión del recurso de queja que en su momento interpuso el apoderado judicial del señor Acuña Reyes.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con ocasión del auto de fecha 9 de noviembre de 2023, se atribuyó competencias y funciones por fuera del marco de la norma procesal correspondiente, dado que sin justificación alguna dispuso lo siguiente: De conformidad con lo anterior, y en vista que se negó el recurso de apelación, seria del caso conceder el recurso de queja. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.

Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, debe precisar el despacho que los respectivos recursos de conformidad con el memorial obrante en el aplicativo SAMAI, el cual ahora se resuelve, fue presentado cuando ya el incidente estaba archivado y en firme, tal como se le indicó al actor en el auto interlocutorio 481 del 12 de octubre de hogaño, postura que reitera este despacho en esta oportunidad.

Por lo que no puede pretender, que después de estar el incidente en firme y archivado presente memoriales provocando el pronunciamiento del despacho, para posterior a ello cuando no comparta las decisiones interponer recursos en aras que se pronuncie la segunda instancia, cuando en su momento no se presentaron los recursos oportunamente.

Por lo tanto, el despacho no le dará tramite a los recursos interpuestos y conmina al Dr. Mora Díaz, que se abstenga de presentar memoriales en este trámite de regulación de honorarios que está archivado y en firme. Al respecto, basta remembrar que el recurso de queja no tenía como finalidad reprochar la decisión adoptada en el incidente de regulación de honorarios, sino que buscaba cuestionar la providencia por medio de la cual se negó la concesión del recurso de apelación, el cual, a su turno, fue interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del trámite incidental de regulación de honorarios.

En ese sentido, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de aplicar las normas procesales pertinentes que regulan dicho mecanismo judicial para controvertir las providencias judiciales. Pues, la única razón válida para negar el trámite del recurso de queja, consiste en que su interposición se haga de forma extemporánea, conforme se colige del artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

(énfasis de la Sala) Conforme lo anterior, la autoridad judicial desbordó su competencia desde el punto de vista funcional, al atribuirse una decisión que no era de su resorte en contravía del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

(énfasis de la Sala) De la revisión de las piezas procesales se advierte, sin mayores disquisiciones, que el señor Acuña Reyes formuló incidente de nulidad que fue negado por auto del 7 de septiembre de 2023, proveído contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales, fueron despachados de forma adversa mediante proveído del 12 de octubre siguiente.

Formulada la reposición y de forma subsidiaria la queja, siendo resuelta la primera en contravía a los intereses del recurrente, la autoridad judicial debió limitarse a remitir el asunto a su superior jerárquico para que definiera si estaba bien o mal denegada la concesión del recurso de apelación. En suma, la indebida aplicación de las normas procesales pertinentes conllevo la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que impone la concesión del amparo.

Lo anterior, bajo el entendido que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, deberá proferir una decisión en reemplazo de la que es dejada sin valor ni efecto en esta sentencia, para que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de queja que fue interpuesto por el señor Acuña Reyes contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación y que atienda lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

Respecto a las demás pretensiones del actor, referentes al incidente de regulación de honorarios, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto, dado que las providencias judiciales que son objeto de reparo, esto es los autos del 9 de marzo y 1 de junio de 2023, se encuentran sujetos a la suerte que corra el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Chocó. En ese sentido, acometer un estudio de fondo de tales decisiones implicaría que el juez constitucional usurpe la competencia del juez natural del proceso, socavando los principios de autonomía e independencia judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR la desvinculación solicitada por el Tribunal Administrativo del Chocó conforme lo expuesto en la parte considerativa. Demandante: Gilberto José Acuña Reyes Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04090-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Gilberto José Acuña Reyes, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. En CONSECUENCIA, se deja sin valor ni efecto el auto del 9 de noviembre de 2023 por medio del cual no se dio trámite al recurso de queja interpuesto, para que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en consonancia con los argumentos acá expuestos.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.