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11001031500020250032300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-01-23

Radicación interna: 481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ivan Dario Cordero Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | Defecto fáctico - Niega. Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discutió el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Iván Darío Cordero Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Meta. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 23 de enero de 2025, Iván Darío Cordero Ramírez presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-33-006-2013-00057-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se Tutelen el derecho fundamental a la Igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social Pensional. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 SEGUNDO: En consecuencia, Ordénese al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL META, para que, dentro del Término de 48 Horas, al presente fallo, deje sin valor y efecto o en su defecto se Revoque la sentencia de fecha 24 de agosto de 2024 [La sentencia realmente fue proferida el 29 de agosto de 2024].

TERCERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL META, a Proferir una Sentencia, mediante la cual se me reconozca mi derecho a la Pensión de Invalidez a partir del día 01 de agosto de 2006, toda vez que sufro una pérdida de la capacidad laboral del 78.32%, como lo determinó la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; conforme lo estipula la ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004 y el decreto 1157 de 2014; o en su defecto se confirme la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, Proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En agosto de 2006, Iván Darío Cordero Ramírez prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y mientras se encontraba en servicio, se cayó de una garita en la que iba a prestar guardia, lo cual le provocó unas lesiones en su cabeza. 5. 2) En virtud de lo anterior se convocó a la Junta Médico-Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, mediante Acta No. 29282 de 18 de marzo de 2009, dictaminó que el señor Cordero Ramírez tenía un trastorno depresivo con signos de afecto y llanto y debía ser tratado por psiquiatría con antidepresivos.

En consecuencia, lo calificó con una incapacidad permanente parcial “no apto para la actividad militar” y una pérdida de la capacidad psicofísica de 11,5%, ocurrida en la prestación del servicio. 6. 3) Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, el 24 de marzo de 2011, rindió un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez del señor Cordero Ramírez y estableció que a raíz de las lesiones en su cabeza se ocasionó la pérdida del sentido y de la memoria, y el bloqueo de pensamiento.

Además, que se trataba de un paciente somnoliento y desorientado, con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. En consecuencia, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral de 97,10%. 7. 4) Con fundamento en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, el 11 de mayo de 2011, el demandante presentó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez desde agosto de 2006. 8. 5) La solicitud fue resuelta de manera negativa por la autoridad administrativa, a través de la Resolución No. 572 de 7 de marzo de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 Consideró que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral Militar era la encargada de emitir un dictamen respecto del demandante, y en consideración a que dicha autoridad determinó que la pérdida de la capacidad laboral del señor Codero Ramírez era de 11,5%, no cumplía con los requisitos para concederle la pensión solicitada. 9. 6) Iván Darío Cordero Ramírez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. 10. 7) A través de la Sentencia de 26 de julio de 2016, el Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución No. 572 de 7 de marzo de 2012, ordenó el pago de la pensión de invalidez al actor a partir del 9 de febrero de 2008 (fecha de retiro del servicio) y declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2008.

El fundamento de la decisión lo constituyó el hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta rindiera un dictamen en el que se otorgaba al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 97,10%, motivo por el que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en atención a que la calificación era superior al 50%, procedía la declaratoria de nulidad del acto demandado y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. 11. 8) La parte demandada presentó recurso de apelación. Alegó que, tal como lo estableció la Sentencia T-841 de 2006 de la Corte Constitucional, los métodos de calificación de invalidez de la Junta Médico-Laboral Militar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, eran diferentes en la medida en que estaban regulados por patrones distintos.

En consecuencia, la parte apelante consideró que en este caso no era aplicable el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, pues la calificación que se ajustaba a las características específicas de la institución a la que pertenecía el demandante era la que había dado la autoridad encargada de la materia en el Ejército Nacional. 12. 9) El asunto le correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Meta que, mediante Auto de 25 de mayo de 2023, decretó como prueba de oficio (se trascribe): “se ORDENA remitir al señor IVÁN DARÍO CORDERO RAMÍREZ, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA como lo autoriza el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, a efectos de que, a costa de la parte demandante, se practique un nuevo dictamen pericial, teniendo en cuenta los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 ( )”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 13. 10) El dictamen pericial No. 1121838816–112479 se realizó el 23 de abril de 2024, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y se determinó que la pérdida de la capacidad laboral de Iván Darío Cordero Ramírez era de 78,32%, y que las enfermedades que padecía eran de origen común. 14. 11) Luego de que mediante Auto de 9 de mayo de 2024 se puso en conocimiento de las partes el referido dictamen pericial, el 23 de julio de 2024, a las 9:00 am, el Tribunal Administrativo de Meta llevó a cabo la audiencia de contradicción de este, en la que el perito realizó su intervención y fue interrogado por el despacho judicial.

Los apoderados de la parte demandante y demandada se abstuvieron de interrogarlo. 15. 12) A través de Sentencia de 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Meta revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión se fundamentó en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el cual consideró que tenía prelación por haberse decretado y practicado dentro del proceso, porque a través de este se confrontaron los dictámenes que se habían rendido con anterioridad, y en atención a que respecto de esa calificación se llevó a cabo el proceso de contradicción. En ese orden, indicó que ese dictamen había determinado que la pérdida de la capacidad laboral del señor Cordero Ramírez era de 78,32%, pero calificó las patologías como de origen común2, por lo que no se cumplían los requisitos para otorgar la pensión solicitada. 16.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario pues indicó que la sentencia objeto de tutela no tuvo en cuenta que los dictámenes periciales rendidos antes de la calificación de invalidez ordenada, dentro del medio 2 En el análisis del dictamen, respecto del origen de las patologías se estableció lo siguiente (se trascribe) “Al respecto, obra en historia clínica valoración del año 2006, que informa de la existencia de trastorno depresivo recurrente con episodio actual moderado a severo (ver nota clínica del 07/09/2006).

Concurrentemente mediante concepto de psiquiatría se señala el 21/09/2007, que se trata de persona no apta para el servicio militar, señalando como fecha de iniciación de síntomas del año con dificultades para “conciencia” con ideas de minusvalía, juicio e introspección pobre, considerando entonces el tipo de patología en estudio y el tiempo de evolución claramente se tiene que es una enfermedad cuyo inicio, es previo a su vinculación como soldado regular, según oficio calendado el 04/09/2006, por tanto, se trata de un evento de naturaleza común. Por otro lado, en el periodo 2006 – 2008, se observan diversas valoraciones que informan de trastorno depresivo recurrente con rasgos de personalidad de grupo A “rasgos dependientes de personalidad” ver nota clínica del 19/01/2009, llamando la atención que en última valoración psiquiátrica del año 2023 según psiquiatra tratante el paciente cursa con caracteripatía social, situación que se vincula con alteraciones propias de la personalidad, mismas que se ensamblan usualmente en el periodo de adolescencia, ratificando así, el origen común del desenlace.

Obran en la historia clínica reportes audiométricos por un lado compatibles con cofosis bilateral (ver reporte de mayo del 2008 – noviembre 2008) con resultados discrepantes, situación que se desestima al valorar un paciente en consultorio que presenta comportamiento auditivo normal en ambiente de consulta, situación que contrastada con el hallazgo de potenciales evocados que reporta hipoacusia neurosensorial con nivel auditivo en 50 dB descarta la existencia de cofosis o sordera bilateral.

Se reporta adicionalmente Test de Wechsler para adultos que concluye coeficiente intelectual de 48 y déficit cognitivo moderado el 19/08/2009, son pues, estas tres las condiciones de salud todas de naturaleza común, que para el año 2009 se encuentran establecidas, téngase en cuenta, que la patología auditiva no cumple criterio de ser derivada de la exposición a ruido, los hallazgos comprometen todas las bandas, el reporte audiométrico es irregular, se desestima que se trate de paciente sordo.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 de control, determinaban que sus lesiones se ocasionaron por el golpe que recibió mientras prestaba servicio militar. 17. Agregó que se desconocieron sus antecedentes médicos (historia clínica del Hospital Militar de Oriente) porque se aseguró que las patologías que padecía no fueron adquiridas durante su permanencia en el Ejército Nacional. 18.

También puso de presente el hecho de que no existía ninguna evidencia que demostrara que, con anterioridad a su ingreso al Ejército Nacional, padecía algún tipo de afección que requiriera de tratamiento médico psiquiátrico. 19. Además, refirió que la autoridad judicial omitió tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 no realizó ninguna distinción respecto del origen de las lesiones para conceder, o no, el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 20. El Tribunal Administrativo de Meta mencionó que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados y que en ella se consignaron los fundamentos de hecho y de derecho que justificaban la decisión adoptada. 21. El Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 22.

El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional en la medida en que, a su juicio, la parte demandante pretende reabrir un debate simplemente legal, que ya fue debatido y decidido por parte de los jueces naturales del asunto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 3 Mediante Auto de 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Meta y; (3) vincular al Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio y a Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés en el asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 23. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de una providencia judicial.

En todo caso, se advierte que la violación a las demás garantías fundamentales fue presentada como consecuencia de la violación al derecho antes mencionado, razón por la cual, de encontrar lesionado aquel, habrá razones sufrientes para conceder el respectivo amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. 1) La Sala declarara la improcedencia del reparo mediante el que se cuestionó una indebida aplicación por parte del tribunal accionado del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, en relación con la pensión de invalidez, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 25.

Lo anterior pues se evidenció que la intención de la parte actora con ese reparo fue poner de presente una aparente indebida aplicación normativa y con base en ese argumento que se dejara sin efectos la providencia judicial desfavorable a sus intereses. 26. Aunado a ello, de la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este aspecto tenía trascendencia constitucional;

(2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional; y (3) pretendió que el juez de tutela interviniera en una controversia de carácter legal. 27.

En primer lugar, la parte actora no expuso los motivos por los cuales consideraba que el reparo en cuestión revestía trascendencia constitucional y, en esa medida, era necesaria la intervención del juez de tutela. 28. Precisamente, aunque alegó la aparente indebida interpretación del artículo 34 de la Ley 923 de 2004, en relación con la pensión de invalidez, lo 4 “Artículo 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 que se evidenció fue que, a través de este reparo, pretendió reabrir el debate sobre la posibilidad de que se le concediera la pensión de invalidez solicitada. 29.

Sobre ese aspecto la autoridad judicial realizó una interpretación con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado5, para concluir que, dado que los artículos 36 y 67 de la Ley 923 de 2004, exigían que el reconocimiento pensional se originara en hechos ocurridos en misión del capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci ón a que haya lugar.

(…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley.

En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 3.10.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia. 3.11.

Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. 3.13.

El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” 5 La autoridad judicial hizo referencia a la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de abril de 2022, proferida en el expediente No. 25000-23-42-000-2017-04920-01. 6 Ibidem. 7 “Artículo 6°.

El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 servicio, o simple actividad, y que como en el presente caso no ocurrieron de esa manera, no había lugar al reconocimiento solicitado. 30. Se evidenció que ese reparo no pretende más que exponer una discrepancia entre lo decidido por la autoridad judicial y quien enjuició la decisión, lo cual no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto era constitucionalmente relevante. 31.

Además, la Sala considera que, en todo caso, el debate propuesto por la parte demandante se limitó a una controversia de carácter simplemente legal (interpretación del artículo 3 de la Ley 923 de 2004) que en sí misma no habilita la procedencia de la acción de tutela. 32. 2) De otro lado, en relación con el aparente defecto fáctico alegado por una indebida valoración probatoria, logró advertirse que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (20/9/24)8 y la de interposición de la presente acción de tutela (23/1/25).

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante una aparente indebida valoración probatoria. 2.3.

Fijación de la controversia 33. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Meta, como juez de segunda instancia, incurrió en una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales rendidos por la Junta Médico- Laboral del Ejército Nacional y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, y la historia clínica del Hospital Militar de Oriente. 2.4.

Verificación de la vulneración alegada 34. La Sala negará el amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse. 8 Según el índice 61 de Samai, del expediente de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mensaje de datos fue enviado el 18 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 35. De un lado, la parte actora puso de presente que no se encontraba de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado en la medida en que desconoció los dictámenes periciales rendidos por la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, 36.

Sobre ese aspecto se debe indicar que la autoridad judicial expuso que debía darse prevalencia al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca toda vez que el mismo (1) fue rendido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (2) confrontó los dictámenes que habían rendido la Junta Médico- Laboral del Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta; y (3) se cumplió el procedimiento de contradicción, en el que las partes no interrogaron al perito. 37.

Las razones dadas por la autoridad judicial coinciden con los fundamentos otorgados por el Consejo de Estado9 en asuntos de similares características al aquí estudiado, en los que también se ha indicado que debe darse prevalencia a un dictamen pericial rendido dentro del trámite del proceso ordinario. 38. En virtud de lo anterior, no se evidenció que existiera un análisis irracional o arbitrario de la autoridad judicial respecto de las razones dadas para valorar el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 39.

De otro lado, en relación con la aparente falta de valoración de la historia clínica del Hospital Militar de Oriente y los dictámenes rendidos por la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta no logró establecerse la configuración del defecto alegado en la medida en que, si bien dichas pruebas no fueron estudiadas de manera directa por el tribunal accionado, lo cierto fue que, como lo refirió la misma autoridad judicial en la providencia judicial atacada10, esas pruebas sirvieron de base para la emisión del dictamen de 9 Revisar, entre otras, las Sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas en los expedientes No. 52001-23-31-000-2000-00471-01 y No. 76001-23-31-000-2003-03758-01. 10 La autoridad judicial señaló (se trascribe) “Aunado a lo anterior, en las explicaciones rendidas por el Médico JORGE HUMBERTO MEJÍA en la audiencia de contradicción del dictamen llevada a cabo el 23 de julio de hogaño, se dejó claro que el peritaje se realizó con base en una nueva valoración psicofísica del demandante que tuvo lugar el 19 de marzo de 2024 en la sede de la junta, con base en la historia clínica anexa al expediente, en los conceptos médicos de los especialistas que valoraron y trataron las lesiones del demandante y que se confrontaron igualmente las actas de la Junta Médica Laboral y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

(…) Refirió, que les llamó la atención un registró audiométrico suscrito el 15 de mayo de 2008 por la Dra. Natalia Gómez, que fue ratificado el 27 de noviembre del mismo año, porque este reflejaba una sordera absoluta (cofosis), pero, en la valoración y/o entrevista que le realizaron al paciente, este presentó un comportamiento conversacional normal, lo cual demostraba una incongruencia sustancial.

Precisó, que la patología auditiva no cumple criterios para ser derivada de la exposición a ruidos, puesto que los hallazgos en dichos eventos comprometen todas las bandas, incluidas las conversacionales; el reporte audiométrico es irregular y se desestimó que se tratara de un paciente sordo, concluyendo que este tiene una Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y era esta la autoridad que, de conformidad con las particularidades del asunto, debía analizar la historia clínica y los dictámenes rendidos con anterioridad, con el fin de emitir la calificación que determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante. 40.

Finalmente, no sobra agregar que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el trámite de segunda instancia, se llevó a cabo una audiencia de contradicción con el fin de otorgar a las partes la oportunidad para objetar las conclusiones a las que se llegó en ese dictamen pericial, pese a ello, ni la demandada, ni el señor Cordero Ramírez interrogaron al perito con el fin de cuestionar la experticia rendida, lo que hizo entender que se encontraban de acuerdo con la misma. 41.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.5. Conclusión 42. Así las cosas, la Sala, de un lado, declarará improcedente la acción de tutela respecto de la aparente indebida interpretación del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y de otro lado, negará la solicitud de amparo interpuesta por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Iván Darío Cordero Ramírez en relación con la aparente indebida interpretación del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, conforme con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Iván Darío Cordero Ramírez, respecto del defecto fáctico alegado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. hipoacusia neurosensorial bilateral, un trastorno depresivo recurrente con episodios moderados presentes y un retraso moderado con deterioro del comportamiento mínimo.

Refirió, que establecieron el 19 de agosto de 2009 como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral con base en los resultados de la prueba de Wechsler que agrega y demuestra el déficit cognitivo moderado.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-00 Demandante: Iván Darío Cordero Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co