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25000234200020140176002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-25

Radicación interna: 2963 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon·Demandado: Francisco Daniel Guillermo Villegas Diaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-0002014-01760-02 (2963– 2020) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- FONPRECON Demandado: Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz.

Tema: Lesividad. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad del medio de control. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 1.El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica FONPRECON, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las Resolución 1261 de 7 de noviembre de 2001 por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación con la Ley 4° de 1992 a favor del señor Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz. 2.Como restablecimiento del derecho, solicitó la exclusión del demandado de la nómina pensionados del Fondo y la devolución de los dineros percibidos por concepto de pensión. 2.1.2.

Hechos 3.El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica relató que el señor Francisco Villegas Diaz nació el 4 de octubre de 1950 y prestó sus 1 Folio 14 y siguientes Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 servicios a entidades de derecho privado y del Estado por 19 años, 7 meses y 21 días, cotizando sus aportes al ISS y al fondo del Congreso de la República. 4.

Se retiró del servicio el 19 de julio de 1994 y en dicha fecha no contaba con los 20 años de servicio, por lo que, para acreditar el tiempo de servicios faltante allegó a la entidad demandada un libro titulado “Sea un verdadero profesional” para su homologación por 2 años se servicios y mediante Resolución 1261 de 7 de noviembre de 2001 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, homologó por 2 años de servicio dicho libro. 5.

A través de Resolución 1261 de 7 de noviembre de 2001 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación del señor Villegas Díaz, de conformidad con la Ley 4. ° de 1992, efectiva a partir del 5 de octubre de 2000. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 6.Como concepto de la violación señaló que existe una ilegalidad en la homologación del libro como tiempo de servicio, pues no cumple con el requisito contenido en el literal A) del artículo 3. ° del Decreto 753 de 1974, que dispone que “el libro o los libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”. 7.

Indicó que para la fecha de desvinculación definitiva del servicio Francisco Villegas Díaz (19 de julio de 1994) no contaba con el tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión, toda vez que el registro del libro se realizó el 2 de marzo de 2001. 8. Advirtió que, a la fecha de retiro efectivo del servicio, esto es, el 19 de julio de 1994, el demandante no contaba con el tiempo de servicio exigido para reconocer la pensión, y que, al decretarse la ilegalidad de la homologación del texto por el tiempo se servicio faltante, no tenía derecho a los beneficios del régimen especial de los Congresistas. 2.2.

Contestación de la demanda.2 9. Señaló que el libro “Sea un verdadero Profesional” cumple con los requisitos para ser homologado por el tiempo de servicio, pues el literal A) del artículo 3. ° del Decreto 753 de 1974 fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de mayo de 1977, es decir, antes del reconocimiento de su pensión. 10.Por lo anterior, tenía derecho a que el libro “Sea un verdadero profesional” fuese homologado por los dos años de servicio y que, con ello, acreditaba el cumplimiento de la exigencia de los 20 años de servicios para adquirir su pensión. 2 Folio 82 y siguientes del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el 1. ° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y más de 15 años de servicios y que, al haber adquirido su estatus antes de la entrada en vigor de la Ley 4. ° de 1992 y haber ejercido como último cargo el de senador de la república hasta el 19 de julio de 1994, consolidó su estatus el 4 de octubre de 2000, de acuerdo con las leyes 4. ° de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. 2.3.

La sentencia apelada 3 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección B a través de la sentencia de 15 de agosto de 2019, declaró la nulidad de la Resolución N° 1261 de 7 de noviembre de 2001, proferida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, mediante la cual se reconoció a favor del señor Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz, una pensión mensual vitalicia de jubilación. Como consecuencia, ordenó el cese de los pagos por dicho concepto. 13.

Señaló que, a efectos de validar la homologación de los tiempos, de acuerdo con el artículo 3. ° Decreto Reglamentario 753 de 1974 debía demostrarse que el libro sea aprobado o recomendado por 2 instituciones o profesores de una institución educativa. 14.Ademas que, “se haya realizado el registro de propiedad intelectual, requisito para el sub lite debe cumplirse antes del 20 de junio de 1994 para que la situación jurídica del beneficiario hubiera quedado consolidada, conforme a lo determina el artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994” 15.Indicó que, no obstante el demandado acreditó 19 años, 7 meses y 21 días, y logró la homologación de los dos años de servicio por el libro “Sea un verdadero profesional”, cumpliendo la exigencia de los 20 años de servicio para acceder a la pensión, no se acreditó en debida forma el presupuesto legal. 16.

Advirtió que el señor Guillermo Villegas no cumplió con el requisito consagrado en el literal A) del artículo 3. ° del Decreto 753 de 1974, pues según el certificado de Inscripción de la Dirección Nacional de Derechos de Autor el registro del libro se realizó el 2 de marzo de 2001, fecha posterior al reconocimiento pensional (20 de junio de 1994). 17.

En ese sentido, al no cumplirse con los requisitos para la homologación, estimó que el demandado no acreditó la exigencia de los 20 años de servicio y en consecuencia declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandante abstenerse de pagar la pensión de jubilación al demandado. 18. Sin embargo, no ordenó la devolución de los dineros pagados al demandante 3 Folio 1 y siguientes del archivo “03Sentencia” del índice 02 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por concepto de pensión por considerar que no de demostró que este actuara de mala fe. 2.5. Recurso de apelación.4 19.La parte demandada por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y reiteró que el requisito contenido en la causal A) del artículo 3.° del Decreto 753 de 1944 que exigía que la propiedad de los textos fuera registrada fue declarado nulo en la sentencia de 24 de mayo de 1977, y además que la ley no exige una fecha determinada para realizar el registro de los libros, esto último de acuerdo con la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por el Consejo de Estado, posición que posteriormente fue cambiada en providencias de 3 de abril de 2008 y 17 de febrero de 2011. 20.

A su vez, señaló que, en sentencia de 23 de febrero de 2012, el Consejo de Estado, al revisar un caso similar, precisó que se cumplió con el requisito del registro del tiempo de servicio, con posterioridad al retiro efectivo del servicio en el caso de un parlamentario. 21. Según lo anterior, estima el apelante que tenía derecho a que el libro “Sea un verdadero profesional” fuese homologado por los dos años de servicio faltantes y que, con ello, se diera por cumplido el requisito de los 20 años de servicios exigidos para adquirir su pensión. 22.

De otra parte, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los ex parlamentarios que cumplan con los requisitos del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, son beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición como ocurre en el caso del demandante. 23. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) excepción según la cual el fondo demandante liquidó mal el tiempo de servicio al demandado, pues se demostró que el demandante había cotizado por más de 20 años y no necesitaba de la homologación del texto para cumplir con el tiempo de servicio; ii) excepción de inconstitucionalidad; iii) de presunción de legalidad; iv) improcedencia de la acción de lesividad; v) excepción según la cual la pensión no puede rebajarse a menos de 25 salarios mínimos y según la cual el fondo no respetó el resultado de su verificación. 2.6.

Trámite en segunda instancia 24. A través de auto de 24 de septiembre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 4 Folio 235 y siguientes del archivo “05RecursoApelacionUGPP” del índice 02 de SAMAI. 5 Folio 300 del expediente..

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. La parte demandante a través de escrito radicado el 11 de enero de 2022,6 presentó alegatos de conclusión en donde solicitó a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. 26.

Señaló que dentro del proceso se demostró que el libro no es susceptible de ser reconocido como texto válido para ser tenido en cuenta por tiempo de servicio, ya que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como se le reconoció conforme al Decreto 1293 de 1994, le son aplicables las disposiciones del régimen de congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993. 27.Para acceder a dicho régimen el demandante debía cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 20 de junio de 1994, pero el texto fue registrado el 2 de marzo de 2001, por lo que no podía válidamente ser tenido en cuenta para el conteo de tiempos acumulados antes de 20 de junio de 1994. 28.

La parte demandada, mediante memorial radicado el 11 de enero de 2022,7 presentó alegatos de conclusión y reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Así mismo, solicitó a la Sala que revocara la decisión de primera instancia y en su lugar que negaran las pretensiones de la demanda. 29. Por su parte, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 30.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 32.

Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el asunto objeto de estudio, la parte demandada es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno 6 Índice 29 de SAMAI. 7 Índice 26 de SAMAI. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.

Problema Jurídico 34. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 35.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 36.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 37. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 38.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 39. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 40.

Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley9, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.10 9 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 42.

De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias.

La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 43.Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81911, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.12 3.5.

Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 44. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de cinco (5) años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 45.

En el asunto de la referencia, se observa entonces que el Fondo de Previsión Social del Congreso pretende la nulidad de la Resolución 1261 de 7 de noviembre de 2001 por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Francisco Daniel Guillermo Villegas Díaz. Adicionalmente, a folio 30 del 11 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 12 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expediente, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 29 abril de 2014, es decir, más de 12 años después de concedida la pensión. 46.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa, contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.6. Condena en costas 47. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 48. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 49.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, Radicado: 25000-23-42-000-2014-01760-02 Número interno: 2963– 2020 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones".

Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.