CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06933-00 Accionante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Accionados: Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Efraín Orlando Martínez Peñaloza en contra de la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 10 de diciembre de 20242 Efraín Orlando Martínez Peñaloza presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que no ha emitido el fallo correspondiente a la tutela identificada con el radicado 11001-03-15- 000-2023-04952-00. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 7 de septiembre de 20233 Efraín Orlando Martínez Peñaloza interpuso acción de tutela4 en contra del Ministerio de Educación, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Libre, pues, según informó, las entidades demandadas, supuestamente, incumplieron la orden judicial impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del auto del 16 de diciembre de 2022, emitida al interior del radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00. 1 Obra en el certificado E436E30C291204A3 4C8B17715E35601C 6242B679FE7C9B68 B28187196A7998A8, índice 2 y en el certificado 673585B2A1B9EF45 F61AFA48953C082B C2E4F1D3B8D37B50 E44261D5B3821191, índice 8. 2 Obra en el archivo 003ALDESPACHOPOR_003ACTADEREPARTODRCE del certificado DA01523D10629A7B 4257FEDF2F645663 348161A0C90ACB1C 306D931FD191B0C8, índice 2. 3 Obra en el certificado A5B2149DB00F7A6C 88DDB9D981A8B80C DBAB13CE94C7271A C5C25855A3517F1C, índice 2 del expediente de tutela 11001031500020230495200. 4 Obra en el certificado A48B4ED411FFA2BE 64A4ADB06AF07161 5DB0DE008CB54D5E CB7583E6DE3F7A91, índice 2, ibid. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06933-00 Accionante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Accionado: Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1.1.2.
Luego de múltiples manifestaciones de impedimento5, la demanda tuitiva fue admitida mediante auto del 8 de octubre de 20246. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, debido a que, para la fecha de radicación del mecanismo constitucional, no se ha proferido una decisión judicial al interior de la solicitud de amparo 11001-03-15-000-2023- 04952-00. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó que se ordene a la autoridad judicial demandada a cumplir con los términos legal y constitucionalmente previstos para resolver una acción de tutela. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 24 de enero de 20257 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Libre, a la Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta y al Despacho del Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez8. 2.2.
La Universidad Libre9 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en los motivos de inconformidad manifestados por el accionante. Así mismo, se refirió a varios aspectos relacionados con el concurso de méritos que motivó la primera solicitud de amparo. 5 Obran en el índice 4, 15 y 32 del radicado 11001031500020230495200 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Obra en el certificado FF690DBAD67AFCD7 39425E34C14769A0 B615678C5A0E0C9D C986D0D19A0D895A, índice 46, ibid. 7 Obra en el certificado F2A4083DDCECCE82 B7D856CF5AE533EA 9FF4D45CCC61ED1B B8E0C4F9CA087E73, índice 10. 8 Los soportes de notificación obran en el índice 13. 9 Obra en el certificado ED7C10422EC157CA D475CADDADE3D8CE 793C9738E6C5702A 6E7372DF6FFE9A31, índice 15. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06933-00 Accionante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Accionado: Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2.3.
La Comisión Nacional del Servicio Civil10 también solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existió ninguna vulneración de derecho fundamental por alguna acción u omisión de su parte y el hecho vulnerador se refirió a que no se ha emitido el fallo de primera instancia de una acción constitucional, por lo que es evidente que carece de competencia para ejecutar lo pretendido por el interesado. 2.4.
El 3 de marzo de 202511 el Despacho ponente requirió al Despacho del Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez y al Despacho del Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro con el fin de que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.5. El Despacho del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez12, luego de hacer un recuento del trámite surtido por la acción de tutela de la que se predica la supuesta mora, señaló que, con posterioridad a que esta fuera admitida nunca reingresó a su Despacho para adelantar algún tipo de actuación. 2.6.
El 4 de abril de 202513 el Magistrado sustanciador requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que certificara la fecha en la que se realizó el paso al Despacho para fallo al Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro. 2.7. Como consecuencia, la Secretaría General informó que el expediente 11001- 03-15-000-2023-04952-00 pasó al despacho del conjuez ponente para su correspondiente elaboración del proyecto de fallo el 18 de octubre de 2024, cuyo soporte de entrega fue anexado al presente informe14, pero, también se puso de presente que al momento de registrar dicha actuación en el índice 53 de Samai, por error, se cargaron documentos que no correspondían a lo señalado, de manera que en el índice 56 se agregaron los correspondientes soportes de envío15 y en el 57 se hizo la siguiente anotación: 10 Obra en el certificado DE3ADAB8CEF3E784 1D9CA1C794273ABD 782C6950265AAB1E 32DDAECFA5C57587, índice 16. 11 Obra en el certificado 43A7131C76AA5529 A4E6E3AA9ABDDDCF 9EA9FC3CB1EE4C15 4F833E54CDB13472, índice 18. 12 Obra en el certificado B480A95D20E69F8F 5E204D23454D798D AB69AC38CD66684E 19B2EB13EE07D9A8, índice 22. 13 Obra en el certificado 95763EB63B25EE93 96F34FF1A26B57F4 EC90159B25000728 DDEAFDC215E37CC0, índice 25. 14 Obra en los certificados 563B82F675679751 BAB0D129FE4792BB 97446D27BF11FFE5 7B64EFDFACC5E72E y 5C34A6F5C213BEFB FB71436CB756C592 79C8CD4CC4DE5FAB 27D374036C62DEEF, índice 29. 15 Obra en el certificado E1D00C754A5B300D B85ABA7B35C2B5F7 B54E2B199B12D514 6A62CC49EB49D3EF, índice 56 del expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-04952-00. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06933-00 Accionante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Accionado: Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “ZDG-Se deja constancia de que el documento adjunto en la actuación visible a índice 53 se incorporó por error y no va dirigido al presente proceso”16. 2.8.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Efraín Orlando Martínez Peñaloza en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Subsección establecerá si la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber proferido sentencia de primera instancia en el marco del trámite constitucional de radicado 11001-03-15- 000-2023-04952-00. 3. Cuestión Previa En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a ambos entes en el presente asunto, toda vez que la solicitud de amparo primigenia fue dirigida en su contra, de manera que no se encuentra configurado el mencionado medio exceptivo. 16 Índice 57, ibid. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06933-00 Accionante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Accionado: Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4.
Sobre la Mora Judicial 4.1. En anteriores oportunidades la jurisprudencia17 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 4.2.
Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional18 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1.
Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 4.3.
En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto19 que tales se configuran, así: 1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2.
En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 4.4. De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez, lo que recuerda la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 18 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 19 Sentencia T-230 de 2013. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06933-00 Accionante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Accionado: Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5.
Mora judicial en el caso concreto 5.1. El accionante estimó que la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora, en tanto no se ha proferido una decisión judicial al interior de la solicitud de amparo 11001-03-15-000- 2023-04952-00. 5.2. Al respecto, se encuentra que la demanda tuitiva se radicó el 7 de septiembre de 202320, luego del trámite de múltiples impedimentos, se conformó la Sala de Conjueces con Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Jorge Iván Acuña Arrieta y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro21 y el último en mención admitió la demanda tuitiva, mediante auto del 8 de octubre de 202422. 5.3.
Adicionalmente, se observa que el accionante radicó un memorial en el que puso de presente la ausencia de una providencia que resolviera el litigio planteado23, pero no obra respuesta por parte de la autoridad judicial accionada. 5.4. Así mismo, se evidencia que el Despacho del Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro guardó silencio, luego de que fuera requerido por esta oficina judicial a través del proveído del 3 de marzo de 202524.
Adicionalmente, se le notificó del auto admisorio de esta acción constitucional25 y se le puso en conocimiento26 el auto del 4 de abril de 2025. Sumado a ello, pese al error de la carga de documentos advertido por la Secretaría General de esta Corporación, según su informe27 y los soportes obrantes en el 20 Obra en el certificado A5B2149DB00F7A6C 88DDB9D981A8B80C DBAB13CE94C7271A C5C25855A3517F1C, índice 2 del expediente digital 11001-03-15-000-2023-04952-00. 21 Obra en el certificado 90576FA2417F6ABD 6E9BBD214C40635A B78CA2DEA24CA03D F93E9FC6666C8471, índice 26, ibid. 22 Obra en el certificado FF690DBAD67AFCD7 39425E34C14769A0 B615678C5A0E0C9D C986D0D19A0D895A, índice 46, ibid. 23 Obra en el certificado 77C8837B06774A42 F5315A8C17EEDC8F 44E65875224300EF 288EB1ADC285A49B, índice 54, ibid. 24 Obra en el certificado 43A7131C76AA5529 A4E6E3AA9ABDDDCF 9EA9FC3CB1EE4C15 4F833E54CDB13472, índice 18.
Debidamente notificada según los soportes que obran en los folios 7 – 8 del certificado F4CF8F5A01910D1A 6C9428BC2F6634FF A16FD4ACAB6EB8A3 ACFF983E40A15BE0 y folio 4 del certificado F72C1C1FB55E3979 39D4CAE1AA7788BF 706B75564A43A8FC 00A1BB20413CF10F, índice 21. 25 Folios 7 – 8 del certificado C08EDA84C55ECDEA 663C414E68C458A2 3ACCAFAB92075B1A 2EF76F91141495A4 y folio 5 del certificado B3F8040F7D7910AC 6D7464C52F42E6F0 1D22EDF9DA704101 EDB0C3E57149DF16, índice 13. 26 Folio 9 del certificado 54BAC972CBC236E3 5B3E0A0B6E571A26 023A5F9133C252D1 2A4D6BFE9165D36C y folio 3 del certificado C79C199506FBF6B1 FAA838CBA74F60CC C5BABECAB469459E 72192F658D7BED12, índice 28. 27 Documentos obrantes en el índice 29. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06933-00 Accionante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Accionado: Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expediente de tutela objeto de esta controversia28, el asunto pasó al Despacho del conjuez ponente para la elaboración del proyecto de sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 202429 sin que a la fecha de proyección de este fallo se evidencie que dentro de dicho proceso se hubiera emitido la correspondiente decisión judicial. 5.5.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los hechos manifestados en el escrito introductorio y procederá a amparar los derechos fundamentales invocados30, toda vez que se evidenció un incumplimiento en el plazo señalado por la ley para adelantar la actuación judicial requerida, no existe una justificación razonable que explique dicha demora y ante el silencio del conjuez requerido, esta tardanza deberá entenderse como imputable al ponente de la decisión. 5.6.
En ese sentido, esta Subsección ordenará al Despacho del Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita y notifique la sentencia de tutela que resuelva el litigio planteado por el actor al interior del radicado 11001-03-15-000- 2023-04952-00. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del interesado, de conformidad con las razones ut supra. 28 Obra en el certificado E1D00C754A5B300D B85ABA7B35C2B5F7 B54E2B199B12D514 6A62CC49EB49D3EF, índice 56 y anotación hecha en el índice 57 del expediente digital 11001-03-15-000- 2023-04952-00. 29 Según los documentos obrantes en los certificados 5C34A6F5C213BEFB FB71436CB756C592 79C8CD4CC4DE5FAB 27D374036C62DEEF y 563B82F675679751 BAB0D129FE4792BB 97446D27BF11FFE5 7B64EFDFACC5E72E, índice 29 del presente expediente de tutela, en el certificado E1D00C754A5B300D B85ABA7B35C2B5F7 B54E2B199B12D514 6A62CC49EB49D3EF, índice 56 del expediente de tutela 11001031500020230495200 y la anotación realizada en el índice 57 del expediente de tutela 11001031500020230495200. 30 Según la situación de hecho expuesta, la Sala asume que los derechos invocados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06933-00 Accionante: Efraín Orlando Martínez Peñaloza Accionado: Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado SEGUNDO: ORDENAR al Despacho del Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y a la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita y notifique la sentencia de tutela que resuelva el litigio planteado por el actor al interior del radicado 11001-03-15-000-2023-04952- 00.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado