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11001031500020220339001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-13

Radicación interna: 7909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Lady Carolina Garzon Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-011 Actora: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionados: Magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2022, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Lady Carolina Garzón Muñoz, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó el de 7 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-016-2018-00426-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que trabajó en apoyo auxiliar administrativo y de farmacia en la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de noviembre de 2010 hasta el 1° de diciembre de 2016, en el horario impuesto por dicho centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 18 de junio de 2018 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio 201803510144911 de 29 de los mismos mes y año. Que, por lo anterior, el 11 de octubre de 2018 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 7 de diciembre de 2020, accedió parcialmente2 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo.

Dice que inconforme con esa decisión, la E. S. E. allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en el sentido de revocarla, al estimar que los «[…] document[os] que reposan en el expediente no conllevan […] concluir que se hubiera configurado la subordinación […], sino simplemente una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual», y «[…] la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no resultan suficientes para acreditar fehacientemente [dicho] elemento […]».

Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que hizo una «[…] valoración irracional y caprichosa de los contratos de prestación de servicios allegados y de los testimonios practicados; […] [para acreditar] la existencia del elemento de la subordinación, […] [el cual] había sido demostrado en primera instancia […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión, piden negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] se hizo un análisis crítico de cada una de las pruebas pertinentes y de los razonamientos legales, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, lo 2 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 1° de mayo de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cual llevó a la Sala a concluir, que […] en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, y que básicamente se cuenta únicamente con la versión de los testigos y las pruebas documentales, con las cuales no se prueba la subordinación que pregona la parte actora, sino que demuestran que simplemente lo que hubo fue una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual». 1.3.2 El señor gerente de la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur3, por intermedio de apoderado, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no se sustentó en debida forma alguno de los «[…] requisitos específicos [que permitan la intervención del juez de tutela cuando se] aluden yerros por parte de los funcionarios judiciales al momento de surtir un trámite o emitir una providencia […]». 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 12 de agosto de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente el presente trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en razón a que «[…] la parte actora acude a [este] con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario insistiendo en los mismos argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para fundamentar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, dentro del proceso No. 11001-33-35-016- 2018-00426-01». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del 3 Vinculado dentro del presente trámite constitucional, con auto de 5 de julio de 2022, como tercero con interés. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó la de 7 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-016-2018-00426-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional12, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 202213 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses); y (v) la P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 13 Notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios 5501 del 1° de noviembre de 2010 al 20 de abril de 2011; 1043 desde el 1° de mayo hasta el 30 de noviembre de 2011; 3597 entre el 1° de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012; 176 del 11 de enero al 29 de febrero de 2012; 1946 desde el 1° hasta el 31 de marzo de 2012; 1900 entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre de 2013; 6609 del 1° al 31 de octubre de 2013; 9328 desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 7 de enero de 2014; 44 entre el 8 de enero y el 31 de agosto de 2014; 5876 del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2014; 9249 desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015; 120 entre el 16 de enero y el 31 de mayo de 2015; 3048 del 1° de junio al 30 de septiembre de 2015; 6460 desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; 523 entre el 1° de febrero y el 31 de mayo de 2016; 2119 del 1° de junio al 31 de agosto de 2016; y 4994 desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2016, suscritos entre la actora y la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (antes Hospital Vista Hermosa), encaminados a que la primera prestara apoyo administrativo como auxiliar de farmacia de la segunda. b) Escrito de 18 de junio de 2018, con el que la tutelante pidió de la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2010 y el 2016, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. c) La anterior solicitud fue desestimada por el señor jefe de la oficina asesora jurídica del referido centro de salud, a través de oficio 201803510144911 de 29 de junio de 2018, en el que le indicó a la actora que entre aquel ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral. d) El 11 de octubre de 2018 la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-016-2018-00426-01), encaminada a 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se le concediera lo deprecado en sede administrativa. e) Declaración rendida por la señora Paula Andrea Sánchez García, quien señaló que prestó sus servicios como auxiliar de facturación en la E. S. E. accionada, «[…] de manera que tenía contacto permanente con la accionante, ya que era ella quien le pasaba las fórmulas médicas o el recetario para proceder a [su] cobro […]», porque era auxiliar de farmacia en ese ente y laboraba en el turno nocturno «[…] de 8 de la noche a 6 de la mañana […]», de manera subordinada y sin independencia, pues no se podía ausentar y, además, recibía órdenes de su jefe, la señora Diana Carolina Abril. f) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que indicó que (i) trabajó en la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 1° de diciembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era prestar apoyo administrativo como auxiliar de farmacia;

(ii) sus labores las desarrollaba con la supervisión de la señora Diana Carolina Abril, quien era su jefe inmediata y le impartía órdenes relacionadas con la entrega de medicamentos a los usuarios de consulta externa, clientes, enfermeros y médicos; y (iii) cumplía el turno nocturno de 8 de la noche a 6 de la mañana, el cual fue solicitado por ella, toda vez que durante el día debía cuidar de su hijo con autismo. g) El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, con providencia de 7 de diciembre de 2020, accedió parcialmente14 a las pretensiones ordinarias, al estimar que en el vínculo contractual de la demandante concurrían los presupuestos de una relación laboral, por cuanto acreditó que (i) «[…] prestó en forma personal sus servicios en desarrollo de los contratos suscritos con el entonces HOSPITAL VISTA HERMOSA E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.) […]»;

(ii) se le «[…] fijó […] una retribución mensual por sus servicios prestados como auxiliar de farmacia […]», la cual se le pagaba en una cuenta del banco Davivienda; y (iii) se demostró que «[…] era indispensable que […] acatara los horarios asignados […], así como estar disponible cuando las funciones propias del servicio lo requirieran y en efecto, estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas […], en cuanto al modo, tiempo y horarios establecidos, con lo cual se desvirtúa que […] tenía la autonomía e independencia para desarrollar el objeto de los contratos de prestación de servicios». 14 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 1° de mayo de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca h) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, «[…] para soportar la existencia del elemento de la subordinación, simplemente se fundamentó en lo señalado por l[a] testig[o y la accionante, quienes no pudieron] explicar cuáles fueron las supuestas órdenes que le daban sus [presuntos] jefes, [pues], de hecho, lo señalado por [ellas] muestra que las solicitudes correspondían a actividades de coordinación entre contratista y contratante, cuyo propósito era lograr la efectiva y correcta prestación de los servicios contratados». i) El 3 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató la mencionada alzada, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, negar las súplicas, al considerar que «[…] la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto […] no existen pruebas documentales que refuercen su tesis […]». 2.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16.

En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque efectuó una «[…] valoración irracional y caprichosa de los contratos de prestación de servicios allegados y de los 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca testimonios practicados; […] [para acreditar] la existencia del elemento de la subordinación, […] [el cual] había sido demostrado en primera instancia […]».

Para dilucidar este asunto vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3217, numeral 318, de la Ley 80 de 199319.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5320 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 17 «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». 18 «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 19 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 20 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.21 En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] se recibió el testimonio de Paula Andrea Sánchez García, quien también estuvo vinculada a la entidad enjuiciada como contratista y prestó sus servicios como Auxiliar de Facturación, donde se encargaba, entre otras actividades, de facturar los medicamentos, de manera que tenía contacto permanente con la accionante, ya que era ella quien le pasaba las fórmulas médicas o el recetario para proceder al cobro de las fórmulas médicas.

Igualmente, es necesario precisar que también se recibió el interrogatorio de parte a la accionante. […] En resumen, se advierte que la testigo, quien compartió con la demandante en las actividades diarias que realizaban cada una en la institución, señaló que [ella] tenía una jornada laboral que realizaba bajo el cumplimiento de un horario de trabajo que iba de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., el cual era asignado a través de turnos; sus actividades siempre se desarrollaron de forma subordinada y carente de independencia, porque debía realizar[las] […] bajo las órdenes de su jefe inmediata, y que la última jefe fue Diana Carolina Abril, aunado a que además de haber recibido llamados de atención, no podía ausentarse de su lugar de trabajo, información que corroboró la actora en su interrogatorio de parte.

No obstante lo anterior, de las actividades consagradas en los contratos, infiere la Sala, que la demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, como se analizará más adelante, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente se encontraba bajo una relación de coordinación para el correcto desarrollo de las labores, lo cual se deduce de la naturaleza de las mismas […]. […] 21 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En ese sentido, se infiere que las labores que debían ejecutarse derivadas de los contratos, no requieren de una persona que constantemente […] esté dando órdenes para su realización por parte de la persona encargada, porque son actividades operativas para el funcionamiento de la entidad accionada, para lo cual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la parte demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte de la contratista.

La testigo y la demandante no señalan cuáles eran las órdenes que supuestamente le[s] daban, no se infieren de su testimonio ni del interrogatorio de parte, pues - se insiste, se limitaron a indicar básicamente algunas de las obligaciones específicas que están establecidas en los contratos, lo cual no puede confundirse con órdenes. De otra parte, si bien es cierto la demandante prestaba sus servicios como Auxiliar de Farmacia, en vista de unos turnos u horarios, esto es, en el turno de la noche, […] como se desprende del testimonio y el interrogatorio de parte rendidos, tal situación se debía a la naturaleza misma de las labores contratadas, porque se requería que la contratista estuviera en las instalaciones de la entidad enjuiciada, para atender los diferentes requerimientos que se presentaren en esa área. […] En consecuencia, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto […] no existen pruebas documentales que refuercen su tesis, las cuales son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales […]. […] Asimismo, se debe decir que la parte demandante no probó que el cargo desempeñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada […].

De lo trascrito se colige que como la accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), revocaran la decisión del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, para negarlas. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En la solicitud de amparo la tutelante alega que se realizó una valoración irracional y caprichosa de los contratos de prestación de servicios allegados y de los testimonios practicados, sin embargo, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que las pruebas que reposaban en esas diligencias ordinarias (contratos de prestación de servicios, interrogatorio de parte de la demandante y declaración rendida por la señora Paula Andrea Sánchez García) no tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, habida cuenta de que (i) el objeto de los contratos no implica por sí mismo su existencia;

(ii) el interrogatorio de la tutelante no dio cuenta de que se le dieran órdenes por parte del ente demandado ni de la manera cómo aquellas se le impartían y (iii) la declaración rendida por la señora Paula Andrea Sánchez García tampoco dio certeza del tipo de órdenes que recibía, puesto que solo se limitó a indicar algunas de las actividades establecidas en los contratos, además, no reposaba documento alguno que la respaldara.

Cabe advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.

Al respecto, la Corte Constitucional22 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de 22 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que conlleva el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación23, en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Con base en lo expuesto, se tiene que la demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera, como lo aseguró, que laboró en la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur de manera subordinada, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado24 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un 23 Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23- 33-000-2013-00260-01. 24 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza de que en el vínculo contractual de la actora con la aludida E. S. E. concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, en particular, lo relacionado con el elemento de subordinación, era dable, como lo determinaron los magistrados accionados, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 11001-33-35- 016-2018-00426-01), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 12 de agosto de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social invocados por la señora Lady Carolina Garzón Muñoz, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03390-01 Lady Carolina Garzón Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS