Micelio
11001031500020220249000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 3890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Union Temporal Pluvial·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: UNIÓN TEMPORAL PLUVIAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derecho fundamental al debido proceso / Medio de control de controversias contractuales / Desconocimiento del precedente / Alteración del equilibrio económico del contrato SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Unión Temporal Pluvial, que actúa por conducto de apoderada1, contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de febrero de 2022, proferida dentro del medio de control de controversias contractuales radicado número 20001-33-33-002-2015-00064-02. 1 La abogada July Paola Fajardo Silva.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante instauró medio de control de controversias contractuales en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. E.S.P., con el fin que se declarara (i) la nulidad del acta de liquidación del contrato de obra núm. 0094 de 15 de abril de 2011 y (ii) el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, la cual estaba obligada a restablecer el equilibrio económico del contrato y no lo hizo.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de providencia de 3 de febrero de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso de la UNIÓN TEMPORAL PLUVIAL. 2. Se revoque la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso distinguido bajo el radicado 20001-33-33-002-2015-00064. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada proferir nueva sentencia que, con base en lo probado dentro del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 proceso, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda declarando desequilibrio económico del contrato de obra No. 0094 del 15 de abril de 2011 y en consecuencia su restablecimiento».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la providencia de 3 de febrero de 2022, incurrió en:  Desconocimiento del precedente: por cuanto la tesis vigente al momento de la ocurrencia de los hechos establecía la importancia de hacer salvedades y reclamaciones del contrato dentro del acta de liquidación final, lo cual se consideró como obligatorio para la presentación de la demanda a través del medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contenciosa administrativa; requisito que fue cumplido a cabalidad por la Unión Temporal Pluvial, comoquiera que en el acta de liquidación de fecha 24 de noviembre de 2012 dentro del contrato de obra pública núm. 0094 del 15 de abril de 2011 se hicieron las salvedades atinentes a las mayores cantidades de obra realizadas y rediseño del proyecto demanda.

Asimismo, sostuvo que dentro del proceso se logró probar que existió un desequilibrio económico dentro del contrato causado por el rediseño del proyecto, a pesar de ello el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que las reclamaciones y peticiones debían hacerse durante la ejecución del contrato, en las adiciones del contrato, lo cual viola el precedente vertical del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de mayo de 2022, esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado, y a Emdupar S.A. E.S.P., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la magistrada Doris Pinzón Amado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no haber incurrido en un desconocimiento del precedente. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las etapas del contrato son preclusivas, de modo que las partes tienen oportunidades específicas para pactar las condiciones o modificarlas y, una vez se formalicen, se agota la posibilidad de hacer nuevos reclamos sobre aspectos que eran conocidos antes de su celebración. Sin embargo, en el asunto bajo estudio el contratista no formuló ningún reparo cuando suscribió las adiciones, por lo cual no era posible acceder a sus reclamaciones, teniendo en cuenta que no le era dado ir contra sus propios actos.

De igual modo, realizó un recuento de los fundamentos de derecho que sirvieron de base para dictar la providencia de segunda instancia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y precisó que se siguieron todas las garantías procesales y se aplicaron las normas jurídicas vigentes para resolver el caso concreto, por lo que no se configura una vulneración de derechos fundamentales. 5.2.

Emdupar S.A. E.S.P., por conducto de apoderada, señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con ninguna de las causales específicas de procedibilidad, por lo que debe rechazarse por improcedente. Sostuvo que los operadores judiciales no desconocieron precedente alguno, por el contrario, se apoyaron en jurisprudencia referente al tema y en pruebas que lo llevaron a la plena convicción que «una vez realizado el computo de termino la acción de reparación directa se encontraba caduca, tales pruebas como acta de reparto presentación de la demanda, acta de conciliación extrajudicial, fecha de ocurrencia del hecho generador, por lo que solo debía contabilizar el computo de termino de acuerdo a la normatividad referente al tema».

(sic en toda la cita) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia de 3 de febrero de 2022, que resolvió en medio de control de controversias contractuales radicado número 20001- 23-33-002-2015-00064-02, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 3 de febrero de 2022 y la acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2022.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido5. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”6.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 enmarcan un caso del pasado;

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»7. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales8, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial9.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la Unión Temporal Pluvial, actuando por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 3 de febrero de 2022, 7 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 proferida dentro del medio de control de controversias contractuales radicado número 20001-23-33-002-2015-00064-02.

La parte accionante señala que se incurrió en un desconocimiento del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado que establece la importancia de hacer salvedades y reclamaciones del contrato dentro del acta de liquidación final, lo cual se considera como obligatorio para la presentación del medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, requisito que fue cumplido por la Unión Temporal Pluvial.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su decisión en la normativa aplicable al tema del equilibrio económico de los contratos de obra pública, principalmente lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que define los contratos de obra; y en el Decreto 222 de 1983, que prevé las diferentes modalidades de pago en dichos contratos según las condiciones que claramente se estipulen en el acuerdo.

El argumento principal que se estudió en la decisión acusada se relaciona con que, para la Unión Temporal Pluvial, Emdupar S.A. E.S.P rompió con el equilibro económico del contrato porque desconoció el deber de planeación y ello implicó un cambió del proyecto inicial, situación que le impuso al contratista la obligación de modificar los diseños y la ejecución de mayores cantidades de obra.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que no toda alteración de lo pactado da lugar al rompimiento del equilibrio ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 económico del contrato.

Primero, porque este debe provenir de causas diferentes al alea o riesgo asumido por los contratantes en el negocio jurídico; y segundo, por cuanto debe afectarse seriamente la economía del mismo hasta el punto de requerirse la intervención de los cocontratantes para impedir que alguno de ellos se vea perjudicado. El análisis precitado se basó en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual indica: «[P]ara evaluar la reclamación por concepto de desequilibrio económico del contrato conviene identificar: i) la ecuación financiera del contrato, es decir, el entendimiento de la fórmula de precio y la distribución de cargas - y riesgos- a cargo de cada una de las partes; ii) la ocurrencia de los hechos que se alegan como origen al supuesto desequilibrio económico del contrato y iii) la afectación económica que el contratista adujo haber sufrido, la cual debe ser acreditada por un monto superior al que le correspondía asumir de acuerdo con la ecuación financiera del contrato.

En relación con este último aspecto, es preciso advertir que no todo sobrecosto ni toda pérdida implica necesariamente la ruptura del balance financiero del contrato, toda vez que ello depende del grado de alteración de la ecuación contractual, en la cual suele incorporarse un alea o riesgo propio de la ejecución del contrato. En efecto, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos son propios del alea normal del contrato, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera grave, desproporcionada y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato».

En ese sentido, se expuso que al margen de la existencia de mayores cantidades de obra, de que éstas fuesen necesarias para cumplir cabalmente con el objeto del contrato y del valor de las mismas, el argumento medular es la exigencia del deber de lealtad de las partes ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 y la plena validez del principio de la buena fe contractual al igual que la obligación de colaborar con el cocontratante para lograr la ejecución del contrato.

Así como el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, lo que se traduce en la carga de informar a la otra parte los hechos o vicisitudes en la ejecución del contrato que lleven a reclamaciones posteriores. Lo anterior, por cuanto la parte accionada expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que cuando hay variaciones o inconvenientes que puedan afectar el contrato y las partes llegan a acuerdos, es al momento de suscribirlos que se deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento, o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de ellas.

Sobre este punto, el Tribunal fundamentó su afirmación en la sentencia de 31 de agosto de 2011, dictada por la Sección Tercera de esta corporación, según la cual: «En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes etc, que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

Ello porque se vulneran los deberes de claridad y lealtad negociales al guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización». En este orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, por cuanto la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 decisión de 3 de febrero de 2022 aplicó la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para concluir que cuando el contratista no formuló ningún reparo al momento de suscribir adiciones del contrato, no es posible que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se estudien las reclamaciones, pues ello implica que vaya contra sus propios actos.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto, no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, situación que impone negar la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Pluvial, actuando por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02490-00 Accionante: Unión Temporal Pluvial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Pluvial, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE