Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: DIGNA EMÉRITA MOSQUERA RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de reparación directa por falla en el servicio médico. Defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Digna Emérita Mosquera Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de abril de 2026, la señora Digna Emérita Mosquera Rodríguez solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 2. Dejar sin efectos la Sentencia No. 027 del 20 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una nueva sentencia de segunda instancia donde se valore de manera integral el dictamen pericial de la Universidad CES y se analice la responsabilidad estatal bajo el estándar de falla en el servicio por retraso diagnóstico y terapéutico, conforme a los fundamentos aquí expuestos”. 2.
Hechos1 Los señores Deiner Moreno Chaverra y Yenisel Mena Mosquera, quienes convivieron en unión marital de hecho, fueron padres de la menor DZMM2 (q.e.p.d). 1 Los hechos se desprenden del proceso de reparación directa y del escrito de tutela. 2 En atención a que se trataba de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Durante el embarazo la madre asistió regularmente a controles prenatales en el Hospital Ismael Roldán de Quibdó desde junio de 2012 y hasta el 20 de febrero de 2013, fecha en la que ingresó a dicha institución para la atención del parto.
Posteriormente fue remitida al Hospital San Francisco de Asís, donde el 21 de febrero de 2013 nació la menor mediante parto normal y recibió las vacunas correspondientes a una recién nacida. El 22 de febrero de 2013, la madre informó al médico general que la recién nacida presentaba dificultad respiratoria y ausencia de evacuaciones. Señaló que se ordenó valoración por pediatría durante la ronda médica, sin embargo, la misma no se realizó y que el estado de salud de la menor se agravó, pues presentó llanto persistente, dolor abdominal y mayores dificultades respiratorias.
Expuso que posteriormente fue trasladada al área de pediatría, donde recibió oxígeno, permaneció inicialmente en “caja de vidrio” y luego en incubadora, sin que se le brindara atención pediátrica especializada. Asimismo, manifestó que el 23 de febrero de 2013, la menor falleció mientras la madre se encontraba fuera del servicio de pediatría por instrucción del personal de enfermería, circunstancia que le fue informada posteriormente.
Con fundamento en ello, atribuyó el fallecimiento a las entidades demandadas, al considerar que incurrieron en una falla en el diagnóstico y en la omisión de la atención médica especializada requerida, pese a que desde el día anterior el médico general había solicitado valoración por pediatría. El 15 de enero de 2015, los señores Deiner Moreno Chaverra y Yinisel Mena Mosquera, en representación de sus hijos menores DLMC, JMMC, JADM, Jorge Willian Mena Mendoza, Digna Emérita Mosquera Rodríguez y Ana Hermencia Chaverra Guardia, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Caja de Previsión de Comunicaciones Caprecom en liquidación y la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas por los perjuicios derivados del fallecimiento de la menor DZMM, al considerar que este obedeció a una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, consistente en la demora en la valoración pediátrica, la omisión de atención médica especializada y el diagnóstico tardío de las complicaciones que presentó la recién nacida.
Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó3, que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la menor de edad presentaba factores de riesgo para sepsis neonatal y que, pese al manejo con antibióticos, sufrió un rápido deterioro clínico que derivó en insuficiencia respiratoria y choque hemodinámico, ocasionándole la muerte.
Asimismo, señaló que en la atención brindada existió demora en la identificación e intervención de dichas complicaciones, lo que constituyó una pérdida de oportunidad para intentar su estabilización o valorar medidas adicionales. Sin embargo, consideró que no se acreditó que esa falla hubiera sido la causa directa del fallecimiento, pues la gravedad de la enfermedad, los factores de riesgo y la etiología indeterminada 3 Proceso no. 27001-33-33-003-2015-00011-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impedían establecer con certeza el nexo causal entre el error de diagnóstico y la muerte de la menor. Contra la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación, al estimar que la ausencia de certeza sobre la etiología de la enfermedad evidenciaba una falla médica derivada de un diagnóstico tardío e inadecuado, situación que, a su juicio, ocasionó la pérdida de oportunidades terapéuticas y agravó el estado de salud de la menor, conforme al dictamen pericial de la Universidad CES.
Asimismo, sostuvo que la recién nacida solo recibió valoración pediátrica más de seis horas después de presentar complicaciones de salud, cuando ya se encontraba en paro cardiorrespiratorio, lo que configuró una falla en la prestación del servicio médico. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de sentencia de 20 de marzo de 2026, confirmó la decisión apelada, al advertir que las deficiencias en la atención médica brindada a la menor relacionadas con la demora en identificar el cuadro infeccioso, dificultades en la ejecución de órdenes médicas y falencias en los registros de la historia clínica, en principio eran circunstancias que constituían indicios de responsabilidad estatal.
No obstante, concluyó que la sepsis neonatal que padeció la menor de edad podía obedecer a múltiples causas y que el dictamen pericial estableció que recibió manejo antibiótico adecuado, aunque no fue posible determinar con certeza la etiología de la enfermedad ni establecer que una intervención distinta hubiera evitado el fallecimiento.
Asimismo, consideró que pese a las demoras advertidas en la atención, no se acreditó que estas hubieran sido determinantes en la producción del daño ni que existiera una oportunidad real de recuperación frustrada por las entidades demandadas. En consecuencia, no se logró demostrar el nexo causal entre las irregularidades médicas y la muerte de la menor. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que el asunto involucraba la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud de una neonata, sujeto de especial protección constitucional conforme al artículo 44 de la Constitución Política.
Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración integral del dictamen pericial de la Universidad CES y de las notas de enfermería obrantes en el expediente, pruebas que, a su juicio, acreditaban una falla en el servicio derivada del retraso en la atención médica. Asimismo, precisó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia cuestionada fue proferida el 20 de marzo de 2026, por lo que se cumplía con el término razonable. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con el defecto fáctico, consideró que se presentó una omisión en la valoración integral y razonable del material probatorio, en particular del dictamen pericial rendido por la Universidad CES y de las notas de enfermería obrantes en el expediente.
Indicó que dichas pruebas acreditaban un retraso en la identificación de la insuficiencia respiratoria y del estado de choque que presentó la menor, así como deficiencias en la reacción médica frente al deterioro clínico evidenciado desde las primeras horas del día 22 de febrero de 2013. Señaló que, pese a tales hallazgos, las autoridades judiciales concentraron su análisis exclusivamente en la imposibilidad de determinar la etiología de la enfermedad, sin valorar que la discusión sobre responsabilidad médica debía centrarse en la diligencia y oportunidad de la atención prestada.
Afirmó que esta omisión condujo a desconocer la pérdida de oportunidad de brindar un tratamiento oportuno que eventualmente pudiera evitar el desenlace fatal. Asimismo, manifestó que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por “desconocer el precedente aplicable en materia de responsabilidad médica” y aplicar un estándar propio de una obligación de resultado.
Expuso que el Tribunal exigió a los demandantes demostrar con certeza absoluta la causa específica de la muerte de la menor, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad médica constituye una obligación de medios y que, en asuntos de especial complejidad técnica, opera la carga dinámica de la prueba.
En ese sentido, sostuvo que correspondía a las entidades hospitalarias demostrar que la atención brindada se ajustó a la lex artis y no trasladar desproporcionadamente a los padres la carga de acreditar la etiología exacta de la enfermedad. Añadió que las providencias omitieron aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad, a pesar de que el dictamen pericial reconoció que las demoras en la atención frustraron la posibilidad de adoptar medidas adicionales de estabilización o remisión a un centro de mayor complejidad.
Finalmente, alegó la configuración de una violación directa de la Constitución y del principio iura novit curia, al considerar que las autoridades judiciales desconocieron el mandato previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, conforme al cual el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes.
Afirmó que los hechos acreditados en el proceso, relacionados con el fallecimiento de la neonata y las fallas advertidas en la atención médica, imponían al juez el deber de reconocer la existencia de una falla en el servicio y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos, especialmente por tratarse de una menor de edad sujeto de especial protección constitucional.
Sostuvo que las autoridades demandadas privilegiaron discusiones técnicas sobre la etiología de la infección sobre el deber constitucional de protección reforzada de la vida y la salud de la menor. 4. Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2026, el despacho sustanciador requirió al apoderado de los accionantes para que allegara el poder que lo legitimaba para interponer la acción de tutela.
El 24 de abril de 2026, la parte actora allegó el poder requerido respecto de la señora Digna Emérita Mosquera Rodríguez. Así las cosas, el magistrado ponente mediante auto de 5 de mayo de 2026 admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a los señores Deiner Moreno Chaverra, Yenisel Mena Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mosquera, Jorge William Mena Mendoza y Ana Hermencia Chaverra Guardia, por figurar como parte demandante en el proceso ordinario, a la Caja de Previsión de Comunicaciones Caprecom en liquidación y a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, por figurar como parte demandada en el proceso ordinario, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 85253 a 85257 de 7 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada sustanciadora rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional y que la parte accionante únicamente expresaba su inconformidad con las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa.
Frente al defecto fáctico alegado, sostuvo que la sentencia cuestionada sí realizó una valoración integral del material probatorio, especialmente del dictamen pericial rendido por la Universidad CES. Indicó que dicha prueba permitió establecer que, aunque existió retraso en la identificación del deterioro clínico de la neonata y ello frustró la posibilidad de intentar medidas adicionales de estabilización o traslado, el mismo dictamen concluyó que no era posible determinar si una intervención distinta habría evitado el fallecimiento.
En consecuencia, afirmó que no se acreditó una oportunidad real y concreta de supervivencia cuya pérdida pudiera imputarse jurídicamente a las entidades demandadas. Respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial, señaló que la Sala Quinta de Decisión aplicó correctamente la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica, falla del servicio y pérdida de oportunidad.
Precisó que la decisión no exigió certeza absoluta sobre la causa de la muerte ni aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, sino que concluyó con fundamento en el dictamen pericial y las demás pruebas que no se demostró el nexo causal entre las irregularidades advertidas y el fallecimiento de la menor. Asimismo, explicó que la teoría de la pérdida de oportunidad no resultaba procedente pues no se acreditó una probabilidad cierta y real de recuperación o supervivencia frustrada por la actuación médica.
En cuanto a la alegada violación directa de la Constitución, manifestó que la providencia cuestionada se fundamentó en el artículo 90 de la Constitución Política, en las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable, por lo que no desconoció los postulados constitucionales ni los derechos fundamentales invocados. Finalmente, concluyó que la acción de tutela pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico definido en el proceso ordinario, sin demostrar la configuración de defectos que habilitaran la intervención del juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, remitió el link del expediente de reparación directa no. 27001-33-33-003-2015-00011-00. 5.3 Respuesta de la Fiduciaria La Previsora El apoderado especial de la entidad, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Caprecom Liquidado- rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó es la autoridad judicial competente para pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Fiduciaria la Previsora, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Caprecom Liquidado- solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del proceso, en razón a su condición de demandado en el marco del medio de control de reparación directa. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la señora Digna Emérita Mosquera Rodríguez es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Digna Emérita Mosquera Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó con la decisión de 20 de marzo de 2026 que confirmó la sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa no. 27001-33-33-003-2015- 00011-01.
La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto fáctico, afirmó que las autoridades judiciales omitieron valorar integralmente el dictamen pericial de la Universidad CES y las notas de enfermería, pruebas que, a su juicio, demostraban un retraso en la identificación y atención del deterioro clínico de la menor, así como la pérdida de oportunidad de brindarle un tratamiento oportuno. Respecto del defecto sustantivo, señaló que las decisiones desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica, al exigir certeza absoluta sobre la causa de la muerte y trasladar a los demandantes la carga de probar la etiología exacta de la enfermedad, pese a que la responsabilidad médica constituye una obligación de medios y opera la carga dinámica de la prueba.
Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución y del principio iura novit curia, al considerar que las autoridades judiciales desconocieron el deber estatal de responder por los daños antijurídicos derivados de fallas en la prestación del servicio de salud y omitieron garantizar la protección reforzada de los derechos fundamentales a la vida y la salud de una menor de edad.
De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa, como pasa a explicarse: El proceso de reparación directa tuvo por objeto determinar si las entidades demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión del fallecimiento de la menor DZMM, presuntamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derivado de una falla en la prestación del servicio médico hospitalario.
En particular, los demandantes atribuyeron el daño a la demora en la identificación y atención del cuadro clínico que presentaba la recién nacida, la falta de valoración pediátrica oportuna, la omisión de atención médica especializada y el consecuente diagnóstico tardío de las complicaciones que finalmente ocasionaron su fallecimiento.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó mediante sentencia 4 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda presentada por la accionante, al considerar que de conformidad en el material probatorio, la menor de edad nació con peso adecuado, aunque presentaba factores de riesgo para sepsis neonatal, razón por la cual recibió manejo intrahospitalario con antibióticos.
Señaló que durante el segundo día de nacida sufrió un rápido deterioro clínico que derivó en insuficiencia respiratoria y choque hemodinámico, condiciones que ocasionaron su fallecimiento. Indicó que debido a la etiología indeterminada de la enfermedad y a los factores de riesgo que presentaba la paciente, no era posible establecer con certeza el pronóstico, las probabilidades de recuperación o si una intervención distinta habría evitado el desenlace fatal.
No obstante, advirtió que en la atención brindada por la IPS existió demora en la identificación e intervención de la insuficiencia respiratoria y el estado de choque, situación que constituyó una pérdida de oportunidad para intentar la estabilización de la menor o valorar tratamientos adicionales y eventual remisión a un centro de mayor complejidad.
Pese a lo anterior, el despacho consideró que, aunque se configuró una falla en el diagnóstico y una omisión en los deberes asistenciales de la entidad demandada, no se acreditó que tales circunstancias hubieran sido la causa directa y determinante de la muerte de la menor. Precisó que el estado de salud de la paciente, la gravedad de la enfermedad, los factores de riesgo y la evolución clínica impedían establecer con certeza el nexo causal entre el error de diagnóstico y el fallecimiento.
En consecuencia, concluyó que no se probó que una intervención médica o quirúrgica oportuna hubiera evitado la muerte de la menor, ni que existiera relación causal entre la falla médica y el daño alegado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de apelación, al estimar que la ausencia de certeza sobre la etiología de la enfermedad de la menor evidenciaba una atención médica negligente derivada de la falta de identificación oportuna de su condición clínica.
Sostuvo que dicha falla podía manifestarse a través de diagnósticos erróneos o tardíos, así como por la omisión en la detección de complicaciones que agravaran el estado de salud de la paciente, circunstancias que, a su juicio, condujeron a la pérdida de oportunidades terapéuticas y al deterioro progresivo de la neonata, conforme a las conclusiones del dictamen pericial rendido por la Universidad CES.
Asimismo, afirmó que la menor únicamente recibió valoración por pediatría varias horas después de presentar signos de deterioro clínico, cuando ya se encontraba en paro cardiorrespiratorio, situación que consideró constitutiva de una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Adicionalmente, sostuvo que las especiales dificultades probatorias propias de la relación médico paciente imponían a las entidades de salud el deber de conservar historias clínicas completas, claras y suficientes, que permitieran reconstruir adecuadamente las condiciones en las que se prestó el servicio.
En ese sentido, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 destacó la relevancia de la prueba indiciaria y de la historia clínica para establecer la eventual responsabilidad estatal, así como las consecuencias derivadas de su deficiente elaboración o de la omisión en su aporte al proceso.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 20 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar: “53. En el presente asunto, a partir de la valoración probatoria efectuada, en especial, el dictamen pericial rendido, encuentra la Sala acreditada la existencia de algunas deficiencias en la atención hospitalaria brindada a la menor Deilin Zahory Moreno Mena en el Hospital San Francisco de Asís, relacionadas con el retraso en la identificación de la causa del cuadro infeccioso que aquella presentó, dificultades en la ejecución de órdenes médicas que incidieron en su estabilización y la ejecución de medidas de intervenciones médicas adicionales, tales como, tratamientos o traslado a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad. 54.
También se evidencia deficiencias en los registros consignados en la historia clínica, en tanto que, existen vacíos respecto del cumplimiento de órdenes médicas, revaloración del médico especialista en pediatría y demás documentación sobre la prestación del servicio médico brindado a la neonata, lo que configura un indicio de responsabilidad estatal. 55.
No obstante, se observa que en este caso la menor padeció una sepsis neonatal, condición que según el informe pericial aportado puede producirse por múltiples factores, entre los cuales se destacan las cardiopatías congénitas y errores innatos del metabolismo, es decir, que no puede afirmarse que la infección haya sido adquirida en el ámbito hospitalario. 56.
En efecto, para la Sala, el dictamen pericial rendido en este asunto fue categórico en indicar que la infección fue tratada con antibióticos apropiados, pese a que no fue posible establecer con certeza el diagnóstico etiológico de la enfermedad. Adicionalmente, refirió que no es dable establecer si una intervención distinta o adicional habría modificado el lamentable desenlace fatal.
En consecuencia, esta imposibilidad resulta incompatible con la afirmación de la parte recurrente según la cual los perjuicios se derivaron directamente de un diagnóstico incorrecto plenamente identificable. 57. En relación con el reproche relacionado a la falta de atención oportuna, la Sala advierte que, aunque están probadas demoras en la identificación del deterioro clínico de la neonata, no se acreditó que tales lapsos hubieran sido determinantes en la producción del daño ni que, de haberse actuado de forma distinta, existiera una probabilidad de mejoría, máxime cuando el dictamen pericial no individualizó un error concreto en la conducta médica ni un procedimiento específico omitido que resultara decisivo. 58.
De otro lado, en cuanto a la pérdida de oportunidad alegada por el recurrente, la Sala observa que el dictamen pericial únicamente indicó que el retraso en la identificación del deterioro clínico implicó la frustración de la posibilidad de intentar medidas adicionales de estabilización o de traslado a un mayor nivel de complejidad en salud, pero también precisó expresamente que no es posible establecer si una intervención diferente hubiese evitado el desenlace fatal.
En tales condiciones, la prueba técnica no permite tener por demostrada la existencia de una oportunidad real y concreta cuya pérdida resulte jurídicamente imputable a las entidades demandadas ni desvirtúa la conclusión a la que se arribó en la sentencia de primera instancia”. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate ya planteado en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación. En efecto, los reproches formulados se circunscriben a cuestionar la valoración efectuada por las autoridades judiciales respecto del Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dictamen pericial, las notas de enfermería y demás elementos de prueba relacionados con la atención médica brindada a la menor DZMM, así como las conclusiones alcanzadas en torno a la inexistencia de un nexo causal entre las deficiencias advertidas y el fallecimiento de la neonata.
Tales cuestionamientos, como se explicó previamente, fueron dirigidos contra la sentencia de primera instancia y resueltos de manera suficiente por el Tribunal Administrativo del Chocó al resolver el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala resalta que, aunque la parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que la autoridad judicial accionada realizó un estudio integral del material probatorio y del precedente judicial aplicable en materia de responsabilidad médico asistencial.
En efecto, el Tribunal reconoció la existencia de algunas deficiencias en la atención hospitalaria y en los registros de la historia clínica relacionadas con retrasos en la identificación del deterioro clínico de la menor y dificultades en la ejecución de órdenes médicas, no obstante, concluyó con fundamento en el dictamen pericial, que no era posible determinar con certeza que tales irregularidades hubieran sido la causa directa del fallecimiento ni que una intervención distinta hubiese evitado el desenlace fatal.
En ese contexto, la autoridad judicial accionada explicó que, conforme al régimen de falla probada del servicio aplicable a la responsabilidad médica, correspondía a la parte demandante acreditar no solo la existencia de deficiencias en la prestación del servicio, sino también el nexo causal entre estas y el daño alegado. Asimismo, precisó que el dictamen pericial descartó la posibilidad de afirmar que existiera una oportunidad real y concreta de recuperación frustrada por la actuación de las entidades demandadas, razón por la cual no resultaba procedente estructurar responsabilidad estatal bajo la teoría de la pérdida de oportunidad.
Igualmente, señaló que, dada la naturaleza técnica de las controversias médicas, el juez debía soportar sus conclusiones en los conceptos especializados rendidos dentro del proceso. Adicionalmente, el Tribunal indicó que aunque se acreditaron demoras en la identificación del deterioro clínico de la neonata, el dictamen pericial no individualizó un error concreto en la conducta médica ni estableció que algún procedimiento omitido hubiera resultado determinante en la producción del daño. También precisó que la sepsis neonatal padecida por la menor pudo obedecer a múltiples factores, entre ellos, cardiopatías congénitas o errores innatos del metabolismo, por lo que no era posible afirmar que la infección hubiera sido adquirida en el ámbito hospitalario.
En esa medida, concluyó que los elementos técnicos allegados al proceso ordinario no permitían atribuir jurídicamente el daño antijurídico a las entidades demandadas. En consecuencia, la Sala advierte que la vulneración que la accionante pretende alegar por la vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su insistencia por controvertir nuevamente las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el juez natural dentro del proceso ordinario, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela cuando se cuestiona una providencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 11, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por Fiduciaria La Previsora, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Caprecom liquidado-. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02947-00 Accionante: Digna Emérita Mosquera Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Digna Emérita Mosquera Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador