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11001031500020250437700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-16

Radicación interna: 6809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Lilia Clemencia Solano Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Juzgado Veintidos Administrativo De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato – Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: Las accionantes enjuiciaron los autos mediante los cuales las autoridades accionadas las sancionaron por desacato de una orden de tutela.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Patricia Tobón Yagari y Lilia Clemencia Solano Ramírez contra el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de julio de 2025, María Patricia Tobón Yagarí y Lilia Clemencia Solano Ramírez, en nombre propio, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con ocasión de los Autos de 18 de mayo de 2023 y 12 de diciembre de 2024, mediante los cuales se les impusieron sanciones por desacato, así como de los Autos de 30 de mayo de 2023 y 13 de enero de 2025, por medio de los cuales, en grado jurisdiccional de consulta, se modificaron dichas decisiones reduciendo el monto de las sanciones. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, inaplicar la sanción de multa impuestas a las suscritas, a través de autos fechados el 18 de mayo de 2023 y 12 de diciembre de 2024, modificada en autos de fechas 30 de mayo de 2023 y 13 de enero de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra las suscritas.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de la orden judicial e inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 15 de abril de 2024, Claudia Patricia Loaiza Ramírez presentó, bajo el radicado No. 05001-33-33-022-2023-00058-00, una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de resolución de fondo de la solicitud elevada el 6 de diciembre de 2021, mediante la cual requirió información sobre la fecha cierta, modo, tiempo y lugar para el pago de la indemnización administrativa de la que era acreedora2. 5. 2) Mediante Sentencia de 23 de febrero de 2023, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar superado el hecho vulnerador que dio lugar a la acción de tutela.

Lo anterior, con fundamento en que la entidad accionada, mediante Oficio de 3 de febrero de 2023, había emitido una respuesta de fondo sobre la imposibilidad de proceder con la entrega de la medida de indemnización administrativa, debido al resultado no favorable obtenido en la aplicación 2 De acuerdo con la Resolución No. 04102019-744490 de 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual la UARIV resolvió reconocer el derecho a la indemnización administrativa la señora Claudia Patricia Loaiza Ramírez por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 del método técnico de priorización, y agregó que tampoco era posible fijar una fecha exacta o probable para el pago de la obligación, y que había que esperar a la realización de un nuevo proceso técnico hasta que el resultado permitiera el desembolso de su indemnización administrativa. 6. 3) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó. Adujo que se desconoció su condición de víctima al no haberse resuelto de fondo lo solicitado, y que no podía predicarse la existencia de un hecho superado, dado que la respuesta emitida no disipó la incertidumbre respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del pago de la prestación indemnizatoria. 7. 4) Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión impugnada y concedió el amparo al derecho de petición, pues no bastaba con que la UARIV informara a las víctimas que la indemnización se realizaría dentro de la vigencia de la ley, sino que aquellas tenían derecho a que se les fijara un plazo razonable o aproximado para que se efectuara su pago o se les informara sobre este.

En esa medida, ordenó a la entidad para que le determinara a la víctima una fecha aproximada y razonable para el pago de la indemnización administrativa. 8. 5) Claudia Patricia Loaiza Ramírez presentó un incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 28 de marzo de 2023. 9. 6) En Auto de 18 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín declaró que Patricia Tobón Yagarí, en calidad de representante legal de la UARIV, incurrió en desacato, razón por la cual la sancionó con multa de 5 SMLMV. 10. 7) El 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, consideró que, pese a la desatención de la orden de tutela, la sanción impuesta resultaba excesiva y, en consecuencia, la redujo a un 1 SMLMV. 11. 8) El 26 de julio de 2023, Claudia Patricia Loaiza Ramírez presentó un segundo incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 28 de marzo de 2023. 12. 9) Mediante Auto de 23 de octubre de 2023, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín dispuso que no era procedente abrir un nuevo incidente de desacato con base en los hechos ya estudiados, comoquiera que ya se había impuesto una sanción a la entidad accionada.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 13. 10) El 26 de agosto de 2024, Claudia Patricia Loaiza Ramírez instauró otra acción de tutela, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04503-00, contra el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y reparación administrativa con ocasión a la negativa de abrir nuevo incidente de desacato. 14. 11) Mediante Sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 22 de Medellín dar trámite a la solicitud incidental interpuesta por Claudia Patricia Loaiza Ramírez.

Dicha decisión no fue impugnada. 15. 12) El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, mediante Auto, declaró que Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de representante legal de la UARIV, había incurrido en desacato, razón por lo cual la sancionó con multa de 5 SMLMV. En consecuencia, ese mismo día, la UARIV presentó informe en grado de consulta, en el que solicitó revocar la sanción pecuniaria, bajo el entendido de que la entidad adelantó las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo, sin desconocer lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. 16. 13) El 13 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción, pues, consideró que, pese a la desatención de la orden de tutela, la sanción impuesta resultaba excesiva y, en consecuencia, la redujo a 1 SMLMV. 17. 14) El 29 de marzo de 2025, la UARIV, concretamente la jefe de la Oficina Asesora Jurídica presentó informe como respuesta al requerimiento de cumplimiento que efectuó el Juzgado 22 Administrativo de Medellín. En dicho escrito solicitó la nulidad de lo actuado, la inaplicación de la sanción impuesta a Lilia Clemencia Solano Ramírez y a María Patricia Tobón Yagarí, así como la modulación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023.

Respecto de ello, mencionó que el juzgado, mediante los Autos de 27 de marzo de 2025 y 3 de junio de 2025, abrió nuevos incidentes de desacato en contra de la representante legal de la UARIV, pero en relación con las solicitudes presentadas, únicamente, indicó que las resolvería en auto posterior, y, a la fecha, no lo ha hecho. 18.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 19. Respecto al defecto sustantivo, argumentó que se configuró en la medida en que las decisiones objeto de la tutela desconocieron la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se analizó lo relacionado con las órdenes de pago de indemnización proferidas en una sentencia, de cara a la problemática asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas. 20.

Consideró que hubo un defecto fáctico porque las autoridades, al emitir sus providencias, analizaron de manera arbitraria e irracional los informes allegados al proceso y no tuvieron en cuenta la Resolución No. 1049 de 2019, referente al procedimiento administrativo que debe seguirse para el pago de la indemnización administrativa. 21.

Precisó que se desconoció la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente al acatamiento de las providencias emitidas por dicha corporación. 22. Finalmente, alegó que se presentó una violación directa a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, en la medida en que desconocieron lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 23. El Juzgado 22 Administrativo de Medellín4 indicó que no ha vulnerado garantía constitucional alguna, en la medida en que atendió las solicitudes de inaplicación de sanciones y modulación del fallo. En consecuencia, sostuvo que la situación planteada carece de objeto por hecho superado y solicitó negar la acción de tutela. 24.

El Tribunal Administrativo de Antioquia5 solicitó negar todas las pretensiones del mecanismo constitucional. Explicó que, en sede de consulta, modificó las sanciones impuestas por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín en los incidentes de desacato seguidos contra la UARIV. Señaló que no tenía competencia para reabrir el debate de fondo del fallo, sino, únicamente, para verificar el cumplimiento de la orden.

Destacó que la vulneración del derecho de petición se configuró por la falta de respuesta clara de la UARIV a las víctimas no priorizadas, pues, pese a las limitaciones presupuestales y a la masividad de reclamaciones, la entidad estaba 3 Mediante Auto de 21 de julio de 2025, el despacho ponente: (1) admitió la acción de tutela; (2) tuvo como accionados al Juzgado 22 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia;

(3) vinculó a Claudia Patricia Loaiza Ramírez y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, como terceros con interés en el asunto; y (4) negó la medida provisional solicitada. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 obligada —en virtud del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019— a informar un plazo probable o turno para el pago de la indemnización, deber que no cumplió por falta de organización, lo que justificó las sanciones.

Concluyó que sus decisiones se ajustaron a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional, sin vulnerar derechos fundamentales de las accionantes. 25. Claudia Patricia Loaiza Ramírez6 solicitó negar las pretensiones al subsistir el incumplimiento de la orden de tutela y consideró que las accionantes observaban erróneamente la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017, al decir que “no pueden realizar un pago inmediato de la reparación administrativa de nadie”, sin considerar que, en su reclamación, el fallo de tutela no ordenó un pago inmediato; sino que, se informaran los plazos aproximados y el orden en que accedería a la materialización de la medida de indemnización. 26.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a pesar de haber sido notificada en debida forma7, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato 27.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que, para que la acción de tutela sea procedente cuando se está ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos, frente a cada caso: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 28.

Frente al caso de Patricia Tobón Yagarí, la Sala advierte que no se cumplió el requisito de inmediatez, razón por la cual no es procedente el 6 Índice 11 de SAMAI. 7 Índice 10 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 estudio del fondo de la solicitud de amparo, pues la acción de tutela no fue presentada en un plazo razonable. En efecto, trascurrieron más de 2 años entre la notificación de la providencia enjuiciada – Auto de 30 de mayo de 20238- y la presentación de la presente tutela -16 de julio de 2025-. 29.

Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez “es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.”9 Lo anterior significa que no existe un plazo rígido o perentorio para la interposición de la acción de tutela, pues, si bien no se trata de un término de caducidad, su exigencia puede flexibilizarse según las circunstancias justificativas expuestas por el actor. 30.

En el caso concreto, la parte demandante no acreditó hechos ni circunstancias que justificaran el ejercicio tardío de la acción, pese a haber sido notificada en debida forma de la providencia cuestionada. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez respecto del Auto de 30 de mayo de 2023. 31.

Frente al caso de Lilia Clemencia Solano Ramírez, la Sala advierte que esta acción de tutela es procedente en la medida en que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada – Auto de 13 de enero de 202510- y la de interposición de la presente acción de tutela -16 de julio de 2025-. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la decisión, en grado de consulta, de un incidente de desacato de tutela.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la vulneración derivada de ellos. 32. La controversia tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (1) conlleva una aparente afectación a derechos fundamentales, con ocasión al posible desconocimiento del precedente e indebida valoración de pruebas;

(2) no discute un tema simplemente económico o 8 Notificado a través de mensaje de datos enviado el 31 de mayo de 2023. 9 T-246 de 2015. 10 El Auto de 13 de enero de 2025 fue notificado el 15 de enero de 2025 mediante estado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 de legalidad, sino que, por el contrario, pretende cuestionar la falta en la que incurrieron las autoridades judiciales al no aplicar normas y jurisprudencia de carácter constitucional;

(3) no pretende reabrir un pleito ya zanjado o debatido, sino que por el contrario se busca evitar una afectación inminente ante el desconocimiento de garantías fundamentales con ocasión, únicamente, del proceso de incidente de desacato de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 33. Corresponde a la Sala determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de los incidentes de desacato de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los Autos de 30 de mayo de 2023 y 13 de enero de 2025, Rad. 05001-33-33-022-2023-00058-00/01/02/03, (1) desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y/o (2) incurrió en un defecto fáctico por, presuntamente, no tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos dentro del asunto, a la hora de proferir las decisiones cuestionadas. 2.3.

Actualidad de objeto 34. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 35. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se advierte que, durante el trámite de esta acción, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín profirió el Auto de 28 de julio de 2025, dentro del incidente de desacato de la acción de tutela No. 05001-33-33-022-2023-00058-00, mediante el cual, al pronunciarse sobre el tercer incidente de desacato promovido por Claudia Patricia Loaiza Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se abstuvo de imponer sanción en contra de la representante legal de dicha unidad – Gloria Cuartas Montoya – y, a su vez, resolvió las solicitudes contenidas en el escrito de 29 de marzo de 2025. 36.

En el aludido escrito, la UARIV había solicitado, entre otros, que se declarara la nulidad de lo actuado, se inaplicara la sanción de multa de 1 smlmv impuesta a Lilia Clemencia Solano Ramírez y a María Patricia Tobón Yagarí, a esta última mediante Auto de 18 de mayo de 2023, y se modulara el fallo de 28 de marzo de 2023, en atención a que no era posible indicar fechas para el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armando, ya que para ello se requería de la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 37.

El Juzgado 22 Administrativo de Medellín accedió a la solicitud de modlación de la orden de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 28 de marzo de 2023, por las siguientes razones (se trascribe): “Frente a la solicitud de modulación de la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez analizada la solicitud y la orden judicial de marras, el Despacho acoge lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por medio de sentencia de tutela del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con radicado11001-03-15-000- 2024-04503-00, respecto de la viabilidad de modulación de la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de marzo de 2023, por parte de este Despacho Judicial, dada su calidad de ejecutor del presente incidente.

En ese sentido se procede a modular la orden de tutela, en el sentido de señalar que no existe plazo alguno para pagar indemnización administrativa, dada la sujeción de la entidad para efectuar dichos pagos, al procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 que es el documento normativo que sirve de derrotero para el otorgamiento de la medida de indemnización pretendida por la actora, conforme a los principios de planeación presupuestal y financiera, en los cuales no le es dable intervenir al juez de tutela, dado que ello desborda su ámbito de competencia.” 38.

Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos las sanciones que había impuesto mediante los Autos de 18 de mayo de 2023 y 12 de diciembre de 2024, contra María Patricia Tobón Yagarí y Lilia Clemencia Solano Ramírez con multa de 5 smlmv, respectivamente, al considerar que resultaba imposible materializar la orden de tutela, por fuera o sin la observancia de lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.

Además, respecto de la nulidad alegada, indicó que como aquella tenía su génesis en las sanciones impuestas, no era necesario un pronunciamiento por sustracción de materia. 39. En ese contexto, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la presente acción de tutela, el hecho que dio origen a esta —esto es, la vigencia de las sanciones impuestas por desacato a las accionantes— cesó, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 28 de julio de 2025, en el que, se reitera, se dejó sin efectos las sanciones aquí cuestionadas, tras modular la orden de tutela contenida en la Sentencia de 28 de marzo de 2023. 2.4.

Conclusión 40. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que, durante el trámite de la presente acción de tutela, se dejó sin efectos las sanciones que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04377-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por María Patricia Tobón Yagarí y Lilia Clemencia Solano Ramírez por las razones expresas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.