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11001031500020230266301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-23

Radicación interna: 10109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Roberto Garcia Lamadrid·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333011201500432- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, junto con otros familiares1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias por los daños morales e inmateriales causados, con ocasión de la muerte del señor Roberto Carlos García Vega, como consecuencia de la presunta omisión en los protocolos para tratar la herida que le fue propinada a dicho sujeto, luego de ser víctima de un atraco.

Precisó que, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias llamó en garantía a Colombiana de Temporales Sociedad Anónima – Coltempora S.A. 4. Indicó que, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de febrero de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 5.

Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de primera instancia, la cual quedará así: 1 Colin David García Carvajalino, Glenis Julieth Carvajalino Torres, Aura Elena Vega Miranda, Jacinta Miranda González y Maribel Vega Miranda. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid “PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y a Coltempora S.A. de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad de recuperación de Roberto Carlos García Vega, en hechos ocurridos el 21 de julio de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y a Coltempora S.A. a pagar por concepto del daño autónomo por “pérdida de oportunidad”, las siguientes sumas de dinero: - La suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, para cada uno, a favor de la compañera permanente Glenis Julieth Carvajalino Torres, el hijo Colin David García Carvajalino, los padres Roberto García Lamadrid y Aura Elena Vega Miranda. - La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, para cada una, a favor de la abuela Jacinta Miranda González y la tía Maribel Vega Miranda.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] En el caso objeto de estudio, el daño cuya indemnización pretende la demandante, y que constituyó el fundamento para la imputación que se hizo en la sentencia de primera instancia, consiste en la muerte del señor Roberto Carlos García Vega ocurrida el 21 de julio de 2013, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a neumo hemotorax severo derecho, causado por trauma penetrante a tórax por arma corto punzante.

A pesar de lo anterior, atendiendo a los hechos relevantes que han quedado probados, la Sala entrará a determinar si la imputación debe hacerse con fundamento en la muerte del señor Roberto Carlos García Vega, o si se trata de un daño autónomo por la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de haber recibido una atención especializada, más acorde con la naturaleza de las lesiones con las que llegó al centro hospitalario y de tener la posibilidad de recuperarse […]”. […] “[…] De lo expuesto hasta aquí, se desprende que al señor Roberto García Vega no se le brindó la atención adecuada por parte de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, respecto de las heridas con arma blanca que motivaron su presencia en ese centro asistencial, debido a que se omitieron pruebas y protocolos que resultaban indispensables para procurar una mejoría en el estado de salud del paciente, tales como, la remisión oportuna a un hospital de segundo nivel para obtener un concepto médico más especializado.

En ese sentido, se concluye que si bien la atención del señor Roberto Carlos García Vega fue oportuna, esta no fue adecuada, pues como quedó acreditado el personal médico que estuvo al frente de su atención omitió practicarle exámenes especializados y procedimientos de urgencia para determinar la gravedad de lesiones o si estaban comprometidos órganos vitales; y porque no se efectuó la remisión del paciente a un centro hospitalario de segundo nivel para que fuera 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid valorado, se le hicieran los exámenes necesarios y se le brindara el tratamiento adecuado que le representara la oportunidad de recuperar su estado de salud […]”. […] “[…] A pesar de ello, la Sala advierte que el Informe Técnico de Necropsia expedido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la causa de la muerte del señor Roberto García Vega, ocurrida el 21 de julio de 2013, fue una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a neumo hemotorax severo derecho, secundario a trauma penetrante a tórax por arma corto punzante, es decir, que fueron las heridas con arma corto punzante las que causaron su muerte; sin que de dicho informe sea posible inferir que la deficiencia en la atención brindada al paciente fuera la causa adecuada del daño o que de haberse realizado procedimientos médicos distintos, habría existido la posibilidad de una recuperación de su salud o de prolongar su existencia. En ese orden, aunque es cierto que la falta de una atención más adecuada en el CAP Nuevo Bosque o el hecho que no se haya remitido al paciente a una entidad de nivel superior de complejidad no pueden considerarse como la causa adecuada del daño, representado en la muerte del joven, tales omisiones sí pueden ser consideradas como causantes de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de haber recibido una atención especializada, más acorde con la naturaleza de sus lesiones y de tener la posibilidad de recuperarse […]”. […] “[…] De este modo, es posible afirmar que en el curso normal de los acontecimientos ocurrió un comportamiento antijurídico de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias que no le permitió al paciente acceder a una atención de mayor complejidad y de tener la posibilidad de, al menos, contrarrestar los efectos propios de las heridas que fueron causadas con arma corto punzante […]”. […] “[…] Como consecuencia, la Sala concluye que la imputación de responsabilidad en este caso no debió hacerse desde el punto de vista de la falla del servicio médico asistencial propiamente dicha, porque como se ha establecido, no fueron las evidentes falencias en la atención brindada las que ocasionaron la muerte del paciente, sino que la causa adecuada del daño fueron las heridas que un tercero le propinó con arma corto punzante; de modo que, lo que se acreditó en este caso fue la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad al señor Roberto Carlos García Vega de mejorar su estado de salud.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, especialmente en lo que tiene que ver con los perjuicios reconocidos […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

3.1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR de fecha 11 de febrero de 2023 (sic), notificada el día 27 de marzo de 2023, 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 11 de febrero de 2019, en lo que respecta al título de imputación, la aplicación de la perdida (sic) de oportunidad, la disminución de los montos por indemnización de perjuicios, y negación de las otras pretensiones de lucro cesante y daño emergente; y en su lugar se apliquen los parámetros jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda en materia de competencia del juez de segunda instancia o en su defecto aplique los parámetros jurisprudenciales vigentes para el caso concreto en materia de liquidación de perjuicios perdida (sic) de oportunidad. 3.2.

Dado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, ya se pronunció sobre el asunto particular, en la sentencia objeto de esta acción tutelar, se ruega, teniendo en cuenta que el juzgador está lo suficientemente informado, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN # 02, PONENTE: […], para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se ajuste en todo y exclusivamente, al objeto del RECURSO DE APELACIÓN que ejercitó el demandado o en su defecto aplique los parámetros jurisprudenciales vigentes para el caso concreto en materia de liquidación de perjuicios perdida (sic) de oportunidad […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, el actor adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y la causal de violación directa de la Constitución, los cuales sustentó de la siguiente manera: “[…] Defecto procedimental absoluto, por vulnerar: a) el principio de congruencia y b) los límites a la competencia del juez de segunda instancia […] En efecto, la norma aplicable expresamente al supuesto enunciado es el artículo 328 del C.G.P.: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, (…)” […] EL APELANTE ÚNICO, fincó directamente sus reparos en una indebida valoración probatoria para desvirtuar el ERROR DIAGNÓSTICO, es decir, en toda la sustentación del recurso nunca se solicitó una variación del título de imputación considerado en primera instancia, ni tampoco considerar la responsabilidad desde el punto de vista de la pérdida de oportunidad de sanarse ni mucho menos se disminuyera el monto de los perjuicios […]”. […] “[…] Se insiste en que ninguno de los estudios y modificaciones efectuadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, fueron propuestos por la parte demandada, en su calidad de RECURRENTE ÚNICO; de ahí que, la supresión y disminución de perjuicios arbitrariamente realizada, vulnera directamente el principio de CONGRUENCIA y LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, SIN MENCIONAR LA VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI […]”. […] “[…] CONGRUENCIA: El principio de congruencia, es quebrantado por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, toda vez que, el RECURRENTE 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid ÚNICO solo se sirvió exponer en sus reparos única y exclusivamente respecto de una indebida valoración probatoria, es decir, nada se dijo acerca de una variación del título de imputación considerado en primera instancia, ni mucho menos de la aplicación de la perdida (sic) de la oportunidad, ni tampoco se solicitó la disminución de la condena en este sentido.

Todo lo anterior se representa, en una palmaria incongruencia entre lo pedido por el recurrente único y lo resuelto por el tribunal en segunda instancia […]”. […] “[…] ii) Defecto sustantivo […] El reproche constitucional se sustenta entonces, en la inaceptable y errada motivación de los elementos de la responsabilidad, arribando en una clara contradicción con la decisión final, esto, teniendo en cuenta que, de la sentencia atacada se puede concluir: a) se confunde el título de imputación de falla en el servicio con la tesis de pérdida de la oportunidad, b) no se aplicó la tesis vigente de imputación fáctica, pues solo se estudia el nexo causal incompleto o naturalístico y c) no liquida correctamente el perjuicio pérdida de oportunidad, ignorando los parámetros de equidad vigentes […] DEFECTOS SUSTANCIALES POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LAS NORMAS, en que incurrió la SENTENCIA ATACADA […]”. […] “[…] Nótese de la anterior contradicción, que la sentencia impugnada acepta que existió un ERROR DIAGNÓSTICO y así lo defiende cuando desecha los argumentos del apelante, pero concluye insinuando erradamente que no hay falla en el servicio, sino perdida (sic) de oportunidad por la omisión; craso error que termina confundiendo el perjuicio perdida (sic) de oportunidad con el título de imputación, toda vez que, indiscutiblemente la acción u omisión por el ERROR DIAGNOSTICO que causó la muerte de la víctima, constituye una flagrante FALLA DEL SERVICIO, sin distingo del interrogante de si debía repararse la perdida (sic) de oportunidad o la muerte […]”. […] “[…] Violación directa de la Constitución por: a) el derecho a la seguridad jurídica y a la doble conformidad […] En armonía con los derechos de supremacía constitucional, al debido proceso (art. 29) y a la doble instancia y contradicción (art. 31), se sostiene que en caso concreto hay lugar a invocar el principio superior de doble conformidad.

Dicho principio, se ve vulnerado en el caso concreto, toda vez que, cuando se le permite al juzgador de segunda instancia, pronunciarse sobre puntos no debatidos dentro de la litis, el proceso administrativo vigente, se torna insuficiente para esta circunstancia en específico […]”. (Resaltado por la Sala) 8. Por otra parte, adujo un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[…] Desconocimiento del precedente por: a) No aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda y b) desconocer los parámetros jurisprudenciales en materia de liquidación del perjuicio perdida (sic) de oportunidad;

Bajo tal paradigma y siendo necesario determinar la probabilidad de la oportunidad 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid perdida para poder liquidar en debida forma la reparación, la jurisprudencia del Concejo (sic) de Estado, ha establecido dos técnicas a saber […] La segunda, es acudir al principio de equidad previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en aras de reparar integralmente el daño cuantificable, se tasará en el 50% de lo que normalmente se reconocería por el daño muerte propiamente dicho, sin importar que la probabilidad fuere 1% o 99%.

En concreto, profana y vulnera la filosofía del principio de equidad y reparación integral cuando lo invoca, pero concluye en negar totalmente los perjuicios materiales y reducir los inmateriales en un 60%; cuando la correcta aplicación de este principio le imponía, según las reglas del Concejo (sic) de Estado, reparar tanto los perjuicios materiales como los inmateriales y solo reducirlos en un 50% […] En gracia a discusión, se afirma de entrada que el parámetro jurisprudencial en materia de la equidad para reparar pérdida de la oportunidad, le exigía al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a solo reducir en un 50% todos los perjuicios, tanto los materiales como los inmateriales por el daño muerte causado a ROBERTO CARLOS GARCÍA VEGA […]”. […] “[…] Se recuerda que la demanda que terminó en la sentencia objeto de reproche constitucional se presentó en fecha 17 de marzo de 2015, y para aquella época, la jurisprudencia preponderante para aquel entonces era la Sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del Consejo de Estado.

Esta jurisprudencia vigente, en aquel entonces predicaba que, la competencia del ad-quem está limitada única y exclusivamente para acoger o desechar los específicos reparos del recurrente, Máxime si se trata de APELANTE ÚNICO […] Razón por la cual, se insiste en que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, IGNORÓ LAS REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE EN EL TIEMPO, puesto que, trató en forma desigual al tutelante al no aplicar las normas y parámetros jurisprudenciales en materia de competencia del juez de segunda instancia, vigentes al momento de presentación de la demanda – (17 DE MARZO DE 2015) […]”. 8.1.

Para sustentar el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la liquidación del perjuicio por la pérdida de la oportunidad, el actor citó y desarrolló el desconocimiento de la sentencia proferida dentro del siguiente proceso: “[…] Magistrado ponente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03775- 01(40563) […]”. 8.2.

Al respecto hizo referencia a las siguientes providencias: - “[…] CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B -Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO – del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)- 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03753-01(39317)- Actor: JUAN CARLOS JULIO VILLA Y OTROS […]”. - “[…] MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-00-00-000-2006-00586- 01(45518) […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, a Colombiana de Temporales Sociedad Anónima – Coltempora S.A. y a los señores Colin David García Carvajalino, Glenis Julieth Carvajalino Torres, Aura Elena Vega Miranda, Jacinta Miranda González y Maribel Vega Miranda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Se tiene entonces que, contrario a lo afirmado por el accionante, ambos recursos de apelación apuntaban a cuestionar la imputación de responsabilidad que se hizo en la sentencia de primera instancia. En ese contexto, le correspondía a la Sala revisar si el ejercicio que hizo el A quo para concluir que las entidades demandadas eran responsables, resultó acertado o no, con base en el material probatorio que obraba en el expediente.

En ese sentido, no es cierto que el Tribunal haya desbordado los límites de su competencia en segunda instancia, máxime, cuando fue la parte demandada quien apeló cuestionado que se imputara la responsabilidad. Por lo tanto, la argumentación que se adoptó en la sentencia de segunda instancia estuvo encaminada a resolver los argumentos de los recursos de apelación y fue en ese sentido que se determinó el problema jurídico […]”. […] “[…] no hubo ninguna contradicción en la argumentación del Tribunal, pues se descartó la responsabilidad de las demandadas por el daño representado en la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid muerte del señor Roberto García Vega, por lo tanto, no había lugar a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales o materiales derivados de ese daño […]”. […] “[…] No es cierto que esa liquidación careciera de fundamento, a ella se arribó en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y para arribar a esa conclusión, se tuvo en cuenta que la víctima directa llegó por sus propios medios al centro asistencial CAP Nuevo Bosque, que se trataba de un hombre joven que según los registros no tenía ningún otro antecedente de salud, lo que quiere decir que tenía probabilidades de recuperarse de las lesiones causadas con arma corto punzante si se le hubiere brindado la oportunidad de recibir una atención más pertinente y especializada.

Por lo tanto, no es dable afirmar que no se sustentó el monto que se reconocía como indemnización […]”. […] “[…] La sentencia cuestionada por la parte accionante se fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la pérdida de oportunidad, que ha sido considerado como un daño de naturaleza autónoma […]”. 11.

Colin David García Carvajalino, Aura Elena Vega Miranda, Glenis Julieth Carvajalino Torres, Jacinta Miranda González y Maribel Vega Miranda presentaron escritos en los que manifestaron coadyuvar la presente solicitud y solicitaron que se accediera a las pretensiones. 12. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333011201500432- 01.

La sentencia impugnada 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto García Lamadrid, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”. 13.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En este sentido, para la Sala es claro que el defecto procedimental alegado por la supuesta extralimitación del tribunal accionado al resolver los recursos de 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid apelación presentados en el caso no se configura, en tanto, como se observó, en razón a los argumentos presentados por las demandadas, relativos a la imputación de responsabilidad a las demandadas en el caso, correspondía al juez de segunda instancia analizar la totalidad de ese aspecto global de la sentencia, incluida la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios reconocidos, lo que no puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales del accionante conforme con la jurisprudencia de unificación sobre la materia.

En todo caso, para la Sala el defecto procedimental invocado por el actor no se configuró, en tanto a partir del aspecto global propuesto en los recursos de apelación, la autoridad judicial accionada estaba habilitada para estudiar lo relativo a la responsabilidad por el daño declarada en su contra en primera instancia y a que no les asistía responsabilidad por el daño soportado por los demandantes, no obstante, se les condenó al pago por la pérdida de oportunidad que se generó al no haberle brindado al paciente una atención más adecuada y no haber remitido a este a una entidad de nivel superior de complejidad. 4.2.3.

La anterior consideración es suficiente para descartar, igualmente, la configuración del desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado22, relativa a la competencia del juez de segunda instancia, la cual, conforme con lo alegado por el actor “está limitada única y exclusivamente para acoger o desechar los específicos reparos del recurrente, máxime si se trata de APELANTE ÚNICO, dado que el artículo 328 del C.G.P., bajo ninguna interpretación autoriza al juez de segunda instancia para hacer un examen a fondo y escudriñar lo favorable para el recurrente”, en tanto la regla jurisprudencial allí desarrollada guarda relación con el apelante único, situación que no se presentó en el caso y la que eventualmente debería ser alegada por el demandante si la hubiera tenido, por lo que no podría alegar la vulneración de sus derechos como consecuencia del trámite de la alzada.

La misma consideración aplica para descartar la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, relativa al desconocimiento del principio de doble conformidad, en tanto, como se observó, el alcance que el juez de segunda instancia dio al análisis de los recursos presentados se acompasa con las normas y la jurisprudencia aplicables. 4.2.4.

De otra parte, en relación con el defecto sustantivo, conforme con el cual en el caso se dio una indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia que regulan los elementos de la responsabilidad del Estado y del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, que sostiene que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima, la Sala observa que en el caso se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes, de las que se concluyó razonablemente que, conforme con las pruebas obrantes, la muerte del señor Roberto García Vega no resultaba imputable a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, toda vez que la causa adecuada y fuente de ese daño fueron las lesiones causadas por un tercero con arma corto punzante, que desencadenaron una insuficiencia respiratoria aguda […]”. […] “[…] 4.2.5.

Finalmente, en lo relativo al desconocimiento del precedente judicial relativo a la tasación de perjuicios en los casos de pérdida de la oportunidad, la Sala observa que la misma jurisprudencia traída a colación por el actor para sustentar dicho alegato prevé la posibilidad para el juez de acudir a criterios de equidad fijados en el artículo 230 de la Constitución Política y la Ley 446 de 1998, como en efecto lo 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid realizó la autoridad judicial en la sentencia objetada, por lo que la vulneración de derechos relacionada con este alegato tampoco se configura […]”.

La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] 1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de liquidación del perjuicio perdida (sic) de oportunidad. Uno de los pilares o puntos fundamentales dentro de la acción constitucional incoada, fue lo referente a la liquidación de perjuicios por perdida (sic) de la oportunidad.

Para sustentar tal yerro de relevancia constitucional, se sostuvo el desconocimiento de los parámetros jurisprudenciales que EL MISMO CONSEJO DE ESTADO ha dictaminado en materia de perjuicios por perdida (sic) de la oportunidad. Sin embargo, la sentencia de 31 de agosto de 2023 hoy objeto de impugnación, no profundizo (sic) en debida forma en dicho reproche de gran relevancia y magnitud […]”. […] “[…] De lo que se logra evidenciar, que la Honorable Sala excluyo (sic) del planteamiento del problema jurídico, lo que refería al cargo del desconocimiento de los parámetros de liquidación de perjuicios en materia de perdida de oportunidad […] En tal orden, nuevamente se explica que lo realmente reprochado no es que se haya acudido o no a la equidad para liquidar el perjuicio, si no la forma arbitraria en la que fue utilizada, toda vez que a falta de prueba técnica debió concederse entonces el 50% de la indemnización que normalmente se reconocería […]”. […] “[…]

2.5. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION: En armonía con los derechos de supremacía constitucional, al debido proceso (art. 29) y a la doble instancia y contradicción (art. 31), se sostiene que en caso concreto hay lugar a invocar el principio superior de doble conformidad. Dicho principio, se ve vulnerado en el caso concreto, toda vez que, cuando se le permite al juzgador de segunda instancia, pronunciarse sobre puntos no debatidos dentro de la litis, el proceso administrativo vigente, se torna insuficiente para esta circunstancia en específico […]”. 14.1.

Para tal efecto, el actor citó: - “[…] Magistrado ponente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000- 2003-03775-01(40563) […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid - “[…] CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B -Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO – del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)- Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03753-01(39317)- Actor: JUAN CARLOS JULIO VILLA Y OTROS […]”. - “[…] MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-00-00-000-2006-00586- 01(45518) […]”. - “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02187- 01(44516) […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de coadyuvancia formulada por Colin David García Carvajalino, Aura Elena Vega Miranda, Glenis Julieth Carvajalino Torres, Jacinta Miranda González y Maribel Vega Miranda, no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 18.

Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”5. 19.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto consideró textualmente6: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el 5 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala) 20. En este sentido, Colin David García Carvajalino, Aura Elena Vega Miranda, Glenis Julieth Carvajalino Torres, Jacinta Miranda González y Maribel Vega Miranda están legitimados para intervenir como coadyuvantes de lo pretendido por el actor. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333011201500432-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se liquidaran en debida forma los perjuicios por la pérdida de la oportunidad dentro del respectivo medio de control. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid 22.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 27.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 29.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 9Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1. Frente al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, la Sala advierte que: 32.1.1. Respecto del defecto procedimental absoluto, el desconocimiento del precedente y la causal de violación directa de la Constitución es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. 32.1.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en dichos defectos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid 32.1.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales12, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.1.4.

Sin embargo, la Sala precisa que, en lo que concierne al defecto sustantivo “[…] POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LAS NORMAS […]”, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en la medida en que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron las normas indebidamente interpretadas o aplicadas, ni mucho menos las razones por las que presuntamente se configuró dicho defecto y la incidencia de esa irregularidad en lo resuelto dentro del medio de control de reparación directa. 32.2.

Cumplió con el principio de inmediatez13. 32.3. Frente al requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, la Sala advierte lo siguiente: 32.3.1. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relacionado con la liquidación de los 12 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13 Puesto que la sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó el 29 de marzo de 2023 (dos días siguientes al envío del mensaje de datos, el cual se realizó el 27 de marzo de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 19 de mayo de 2023, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid perjuicios por la pérdida de la oportunidad. 32.3.2.

Sin embargo, en lo que concierne al presunto defecto procedimental absoluto, a la causal de violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la “[…] Sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del Consejo de Estado […]”, la Sala advierte que dichos reparos están todos dirigidos a cuestionar el desconocimiento del principio de congruencia, en la medida en que el actor señaló que se “[…] vulnera directamente el principio de CONGRUENCIA y LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, SIN MENCIONAR LA VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI […] El principio de congruencia, es quebrantado por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, toda vez que, el RECURRENTE ÚNICO solo se sirvió exponer en sus reparos única y exclusivamente respecto de una indebida valoración probatoria […] Todo lo anterior se representa, en una palmaria incongruencia entre lo pedido por el recurrente único y lo resuelto por el tribunal en segunda instancia […] cuando se le permite al juzgador de segunda instancia, pronunciarse sobre puntos no debatidos dentro de la litis, el proceso administrativo vigente, se torna insuficiente para esta circunstancia en específico […]”. 32.3.3.

Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que es el recurso extraordinario de revisión. 32.3.4.

En efecto, esta Sección14 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación15, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias16, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.

(Resaltado por la Sala) 32.3.5. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela17. 17 Frente al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid 32.3.6.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 32.3.6.1. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”19[…]”. 32.3.6.2.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 32.3.6.3.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 32.4.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 32.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 33.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 34.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189620 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200122; C-816 de 201123; C-179 de 201624; y T-102 de 201425. 35. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”26 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 36.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional27, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus 20 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 21 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 26 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 37.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria28, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 38.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala29, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 39.

En efecto, la Sala30 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial31”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 28 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 30 ibídem. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid 40.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 32 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44. Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 45.

Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 46.

Atendiendo a que la Corte Constitucional34 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso en concreto 47. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333011201500432- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 48.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la 34 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia en medio digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333011201500432-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 51.

El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[…] Desconocimiento del precedente por: a) No aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda y b) desconocer los parámetros jurisprudenciales en materia de liquidación del perjuicio perdida (sic) de oportunidad;

Bajo tal paradigma y siendo necesario determinar la probabilidad de la oportunidad perdida para poder liquidar en debida forma la reparación, la jurisprudencia del Concejo (sic) de Estado, ha establecido dos técnicas a saber […] La segunda, es acudir al principio de equidad previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en aras de reparar integralmente el daño cuantificable, se tasará en el 50% de lo que normalmente se reconocería por el daño muerte propiamente dicho, sin importar que la probabilidad fuere 1% o 99%.

En concreto, profana y vulnera la filosofía del principio de equidad y reparación integral cuando lo invoca, pero concluye en negar totalmente los perjuicios materiales y reducir los inmateriales en un 60%; cuando la correcta aplicación de este principio le imponía, según las reglas del Concejo (sic) de Estado, reparar tanto los perjuicios materiales como los inmateriales y solo reducirlos en un 50% […] En gracia a discusión, se afirma de entrada que el parámetro jurisprudencial en materia de la equidad para reparar pérdida de la oportunidad, le exigía al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a solo reducir en un 50% todos los perjuicios, tanto los materiales como los inmateriales por el daño muerte causado a ROBERTO 28 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid CARLOS GARCÍA VEGA […]”. 51.1.

Para sustentar el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la liquidación del perjuicio por la pérdida de la oportunidad, el actor citó y desarrolló el desconocimiento de la sentencia proferida dentro del siguiente proceso: “[…] Magistrado ponente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03775- 01(40563) […]”. 51.2.

Al respecto, el actor hizo referencia a las siguientes providencias: - “[…] CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B -Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO – del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)- Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03753-01(39317)- Actor: JUAN CARLOS JULIO VILLA Y OTROS […]”. - “[…] MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-00-00-000-2006-00586- 01(45518) […]”. 52.

En la impugnación, el actor hizo referencia a la siguiente providencia: “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02187-01(44516) […]”. 53.

Al respecto, la Sala precisa que el estudio de dicho defecto se circunscribirá a la sentencia de 13 de julio de 2017 (número de radicación 050012331000200303775-01) que citó y desarrolló el actor, toda vez que, por un lado, frente a las sentencias de 13 de julio de 2017 (número de radicación 050012331000199803753-01) y de 18 de octubre de 2021, el actor no cumplió con la carga argumentativa para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que 29 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares35; y, por otra parte, aquella que adicionó en el escrito de impugnación, no fue propuesta desde el escrito inicial, por lo que su estudio vulneraría el debido proceso de la parte accionada. 54.

Ahora bien, para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente36.

Sentencia de 13 de julio de 201737 55. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa presentó Sandy Marcela Cardona Morales contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las presuntas fallas en el servicio de inspección y vigilancia del servicio educativo imputables a la Nación, que permitieron que el particular ofreciera un programa educativo sin cumplir con las exigencias legales, lo que implicó que cursara en su totalidad un programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en la Institución educativa demandada, pero que, una vez cumplidos los requisitos para recibir el título correspondiente, este no le fuera otorgado, por cuanto el programa carecía de registro ante el ICFES. 35 Frente al tema de la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial dentro del marco de la acción de tutela contra providenciales judiciales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de noviembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación número: 11001 03 15 000 2023 04339 01. 36 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 2017, número único de radicación 050012331000200303775-01 (40563), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid 56.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó como problema jurídico verificar “[…] (i) si la actora padeció un daño antijurídico, pese a que finalmente obtuvo un título universitario de manos de la demandada y (ii) en caso afirmativo, si ese daño es imputable a las demandadas, cuestión que se abordará desde el análisis de su ámbito funcional y de los deberes de cada una en relación con el registro de los programas académicos de educación superior.

Finalmente (iii), si dichos elementos se encuentran establecidos, se verificará si hay prueba o no de los perjuicios cuya indemnización se reclama y en qué medida […]”. 57. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente. “[…] Para la Sala es claro que la demandante padeció un daño antijurídico, pues si bien es cierto que se acreditó que, finalmente, recibió el título universitario de Licenciada en Educación Física, Recreación y Deporte, también lo es que solo lo obtuvo el 27 de marzo de 2004, a pesar de que estaba en condiciones de graduarse una vez finalizado el primer semestre de 2001.

En efecto, las pruebas aportadas dan cuenta de que para ese momento la demandante había cursado en su totalidad el programa académico denominado Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte, al tiempo que a lo largo de la (sic) proceso la institución universitaria reconoció, sin hesitación, que la actora había reunido la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad para acceder al título profesional […]”. […] “[…] De cara a lo anterior se tiene que el daño antijurídico que se encontró comprobado no es otro que la demora de 31 meses en la obtención del título profesional, que se constituye en el único daño resarcible demostrado.

Para que el Estado deba responder, ese daño debe ser imputable a las entidades públicas demandadas, por lo cual procede la Sala a analizar si es posible endilgarlo a su acción u omisión […]”. […] “[…] la Sala encuentra que también existen fundamentos para afirmar, tal como lo alega la apelante, que sí existieron fallas en el servicio de inspección y vigilancia del sector educativo a cargo de la Nación, que permitieron que la demandante, amparada en la confianza legítima de que las entidades que ofrecen al público dichos programas están controladas por el Estado, adelantar sus estudios allí, con los resultados conocidos, las que de haberse desplegado debían conducir a evitar la oferta educativa que no contaba con el registro ante el ICFES.

Por ello, el daño por ella padecido es imputable en iguales proporciones a las dos demandadas, por lo que se declarará su responsabilidad administrativa, en cuanto sus conductas concurrieron en su causación […]”. […] 31 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid “[…] Contrario a lo que estimó el a quo, la Sala sí encuentra evidencia suficiente de los perjuicios padecidos por la demandante con ocasión de la imposibilidad de obtener en tiempo el título de la licenciatura que cursó […]”. […] “[…] Por ello, la Sala considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera, lo que tuvo lugar entre agosto de 2001, fecha posible del grado, por haberse terminado los estudios en el primer semestre de ese año y marzo de 2004, cuando finalmente se graduó […]”. […] “[…] lo cierto es que la oportunidad de vincularse como docente en vigencia del Decreto 2277 de 1989 sí existió, pues de recibir su título a tiempo pudo optar por la inscripción en el escalafón docente, y la perdió definitivamente con ocasión de la demora en la entrega del título profesional, pues cuando lo recibió ya se había expedido una nueva regulación más estricta… Ante la imposibilidad de cuantificar porcentualmente dicha oportunidad, la Sala acudirá a la equidad, para fijarla en un 50% de aquello que ordinariamente correspondería a las diferencias salariales entre el cargo que tenía la demandante y aquél al que aspiraba, entre la época en que debió recibir el título y aquella en que lo recibió efectivamente, en la que quedó habilitada para presentarse al proceso de selección correspondiente […]”. 58.

De conformidad con lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia de 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, de los daños padecidos por la señora Sandy Marcela Cardona Morales con ocasión de la demora en obtener el título de Licenciada en Educación Física, Recreación y Deporte. 59.

Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos son totalmente diferentes, puesto que: i) en la sentencia cuestionada por el actor en sede de tutela, se abordó el caso de la muerte de Roberto Carlos García Vega por una presunta omisión en los protocolos para tratar la herida que le fue propinada a dicho sujeto, luego de ser víctima de un atraco; ii) en el precedente judicial expuesto supra, se abordó el caso de una estudiante que recibió tardíamente su título universitario, por una presunta omisión en la inspección y vigilancia del servicio educativo; y, en esa medida, iii) los problemas jurídicos que se analizaron en los dos casos son distintos. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid 60.

En ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en esa providencia obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine. Conclusiones de la Sala 61.

En suma, la Sala modificará la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el entendido que: i) frente al defecto sustantivo “[…] POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LAS NORMAS […]”, defecto procedimental absoluto, la causal de violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en la “[…] Sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del Consejo de Estado […]”, la acción de tutela es improcedente; y ii) frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relacionado con la liquidación de los perjuicios por la pérdida de la oportunidad, se confirma lo resuelto en primera instancia, esto es, negar la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a Colin David García Carvajalino, Aura Elena Vega Miranda, Glenis Julieth Carvajalino Torres, Jacinta Miranda González y Maribel Vega Miranda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto del 33 Núm. único de radicación: 110010315000202302663-01 Actor: Roberto García Lamadrid defecto sustantivo “[…] POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LAS NORMAS […]”, defecto procedimental absoluto, la causal de violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en la “[…] Sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093- 01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del Consejo de Estado […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relacionado con la liquidación de los perjuicios por la pérdida de la oportunidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.