CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: EFRAÍN MENDOZA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No se configura porque además de la existencia de identidad de partes y de objeto, debe examinarse si hay similitud entre las razones expuestas en los cargos / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Mendoza Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Primera. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de agosto de 20231, el señor Efraín Mendoza Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales políticos, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las providencias dictadas el 12 de febrero de 2015 y el 25 de mayo de 2017, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-2333-000-2013- 01077-01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Solicito Honorables Magistrados que mediante la sentencia que decida la presente ACCIÓN DE TUTELA, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 12 de Febrero de 2015, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la cual decretó: REVOCAR el fallo impugnado; que fue el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 31 de Mayo de 2014 que en su parte resolutiva decidió: Primero: Negar la solicitud de pérdida de investidura en el presente proceso radicado N°- 2013-01077-00.
La pretensión de dejar sin efectos la sentencia de 12 de febrero de 2015, 1 Se advierte que, el 14 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 2 comprende además la providencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió la solicitud de aclaración, adición y nulidad de la sentencia que hoy se impugna. 1.2.
Hechos El señor José Gualdrón Guerrero presentó demanda de pérdida de investidura en contra de varios concejales del Municipio de Floridablanca (Santander), periodo 2008 -2011, dentro de los cuales figuraba el señor Efraín Mendoza Rodríguez. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, y mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura de los concejales demandados, incluido el señor Efraín Mendoza Rodríguez. Dicha providencia se notificó a las partes el 18 de mayo de 2015.
Contra el fallo de segunda instancia se presentó solicitud de nulidad, y se pidió aclaración y adición, las cuales fueron negadas mediante auto del 25 de mayo de 2017, notificado el 07 de julio de la misma anualidad. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto sustantivo, (i) porque se desconocieron las «sentencias que sobre el tema específico ha definido sus alcances», (ii) porque la decisión se tomó con base en una disposición que no es aplicable al caso, y (iii) porque se desbordó el sentido de la interpretación de la norma aplicable al asunto. 1.3.2. Defecto fáctico porque la decisión fue dictada sin prueba de que el accionante había votado a favor «los proyectos de Acuerdo que permitieron la expedición de los Acuerdos 002 de 14 de Enero 2008, 006 de Febrero 25 de 2008 y 019 de 21 de Julio de 2008».
Situación que debía ser el fundamento para evaluar si el funcionario incurrió o no en la causal de pérdida de investidura, contemplada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000. En suma, concluyó que la sentencia del 25 de mayo de 2015 se profirió «en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro». Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3.3.
Desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-501 de 2015 y el expediente de tutela T-3.576.823 del 6 de agosto de 2015, por cuanto, se le impuso pérdida de investidura bajo un análisis de responsabilidad objetiva sin haber verificado «la culpa ni el dolo». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto proferido el 5 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitir la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, como parte demandada, además de los terceros con interés2.
Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El señor José Gualdrón Guerrero solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 28 de septiembre de 20173 se pronunció frente a otra tutela, que contiene tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con esta acción. Además, adujo que la decisión de decretar la pérdida de investidura estuvo soportada en los supuestos del artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000 y en el criterio fijado por múltiples pronunciamientos en los que el Consejo de Estado4 ha resuelto casos similares. 2.3.
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque consideró que «entre la decisión censurada y el ejercicio del recurso de amparo transcurrieron 6 años, 1 mes y 28 días, sin que el accionante hubiese justificado válidamente las razones de su inactividad», razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez.
De otra parte, adujo que tampoco se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, porque el debate se centra en «contradecir el análisis configurativo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, a partir de la revaluación de la manera como la Sección Primera aplicó las normas en el caso concreto», es 2 Los señores Carlos Roberto Ávila Aguilar, Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Mariño Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio César Parra Aceros, Javier Martín Dulcey Villamizar, Hermes Antonio Durán Bueno, Humberto Gómez Cepeda, José Anunciación Merchán Basto, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruiz Duarte, César Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedraza, Reinaldo Flórez Villamil, Alirio Pinzón Díaz y José Gualdrón Guerrero 3 Expediente de tutela 11001-03-15-000-2017-02217-00/01. 4 «Expediente núm. AC- 9877, consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar- Expediente núm. 2003-00194, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade» Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 4 decir, se trata de una discusión eminentemente legal, fundada en la interpretación subjetiva sobre las pruebas hizo la parte actora. 2.4.
Los demás intervinientes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, compete a esta Sala determinar si el accionante promovió duplicidad de solicitudes de amparo sobre una misma causa, al punto de configurarse la cosa juzgada o la temeridad. De darse una respuesta positiva, se deberá declarar la improcedencia de la acción por ese hecho.
En caso contrario, y solo en el eventual caso de que la solicitud de amparo cumpla todos los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente el de inmediatez, se realizará un análisis de fondo del asunto a fin de determinar si deben ampararse los derechos fundamentales alegados por el demandante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la cosa juzgada y sus efectos en materia constitucional La cosa juzgada es una institución que impide prolongar de manera indefinida discusiones ante la jurisdicción. Es un reflejo de la garantía de seguridad jurídica, que promueve el respeto por las decisiones judiciales y la estabilidad de las situaciones consolidadas al amparo del derecho.
No se justifica ni tiene razón de ser un Estado en el que las decisiones judiciales, una vez agotadas las instancias y los recursos previstos por el legislador, puedan someterse a revisión permanente y a perpetuidad de los jueces, por la mera inconformidad de las partes, al punto de generar decisiones contradictorias o pretender a toda costa obtener una decisión favorable a sus intereses.
En principio, la cosa juzgada pone punto final a las controversias que deciden un litigio o un asunto contencioso, sin perjuicio de circunstancias que la relativizan; tal es el caso de algunas decisiones derivadas del recurso extraordinario de revisión, de la tutela contra providencia judicial o el mismo debilitamiento de la cosa juzgada constitucional en el control abstracto de constitucionalidad, o de procesos Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 5 que solamente hacen tránsito a cosa juzgada formal en los términos previstos en el artículo 304 del Código General del Proceso5.
A pesar de que esta figura no es absoluta, en cada caso se debe examinar si, en efecto, relucen los elementos que la configuran, esto es, si en dos procesos —uno en firme y el otro pendiente de decisión— confluyen (ii) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto, según se desprende del artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra los tres elementos concurrentes de la cosa juzgada.
De manera que el juez ante quien se eleva una demanda en la que se alude a un caso anterior entre las partes, debe determinar si el asunto que le ha sido presentado para su resolución ya fue decidido por él o por otra autoridad judicial y si, como consecuencia de ello y de la intangibilidad de una decisión ejecutoriada, le esté vedado un nuevo juicio.
Este fenómeno también se da en el contexto constitucional, bien cuando se ejerce el control de constitucionalidad abstracto6 o en decisiones relativas a la acción de tutela. Particularmente, en relación con la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional expuso: Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo.
Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada, y en ese sentido se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión. Esto último ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia. Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela.
Esto se relaciona, en la práctica, con la 5 ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 6 Sobre este existe una robusta teoría constitucional de los diferentes tipos de cosa juzgada (absoluta, relativa, material, formal, aparente, etc.) que se da cuando se realiza control abstracto de constitucionalidad; al respecto, puede consultarse la sentencia C-757 de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 6 denominada “concurrencia de triple identidad”, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes; a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente.7 Dicha línea fue reiterada en reciente sentencia de unificación: De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. 8 Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
La Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la 7 Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 7 actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante9.
La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»10.
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional11.
En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.
La Corte Constitucional12 ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: • Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto A partir del informe rendido por el señor José Gualdrón Guerrero, tercero con interés, la Sala pudo constatar de que, en efecto, el señor Efraín Mendoza Rodríguez presentó una acción de tutela previa (11001-03-15-000-2017-02217- 00/01) contra las providencias que aquí se examinan, es decir, solicitó en sede constitucional que se dejaran sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2015 y 9 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 11 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-579 de 2017 M.P Cristina Pardo Schlesinger Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 8 el auto del 25 de mayo de 2017 proferidos en el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01.
La tutela inicial fue negada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 15 de marzo de 2018. Sin embargo, de conformidad con los supuestos jurisprudenciales enunciados con anterioridad, es pertinente que la Sala analice los argumentos que cimienta ambas solicitudes de amparo, con el fin de determinar si existe «cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante», pese a que es evidente la concurrencia de elementos como la identidad de partes y objeto en ambos expedientes.
Dicha tesis se fundamenta en diversos pronunciamientos de esta Subsección en los que ha sostenido que la existencia de identidad objeto y de causas entre dos acciones de tutela no debe limitarse a establecer la similitud de los hechos y el objeto, sino que debe verificarse la convergencia que pueda existir entre los argumentos esbozados, por lo que se debe prestar especial atención al contenido de los cargos endilgados13.
En ese orden, se concluye que la variación de la causa petendi en la solicitud de amparo, no se determina porque exista un cambio en la denominación jurídica de los cargos endilgados, sino porque de acuerdo con el contenido de los argumentos expuestos en la demanda, el juez pueda realmente inferir que existió una diferencia total o parcial en los reparos presentados por el accionante.
Así pues, del análisis de ambos expedientes se infiere que, en este caso, existen nuevos elementos que no fueron expuestos en el expediente 11001-03-15-000- 2017-02217-00-00/01, de suerte que no se puede configurar el fenómeno de la cosa juzgada, ni muchos el de la temeridad, porque se requiere, circunstancia que se encuentra ausente, la referida triple identidad frente a la segunda acción. Veamos: 13 Ver sentencia de tutela del 9 de agosto de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-00240-01, dte.: Maurizio Papa Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 9 Radicado 11001-03-15-000-2017- 02217-00/01 11001-03-15-000-2023-04706-00 Cargos (causa petendi) Desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, exp. 23001-2333-004-2015- 0049-01.
Desconocimiento del precedente judicial. Respecto a la sentencia SU-501 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y el expediente de tutela T-3.576.823. del 6 de agosto de 2015. Defecto fáctico, por ausencia de pruebas de la conducta subjetiva. Defecto Sustantivo, por indebida interpretación de las normas en la materia. Como puede verse, y al margen de la procedencia o no de los cargos, es claro que en el caso bajo estudio se presentaron reparos que no fueron discutidos en el expediente de tutela 2017-02217-00/01, como es el caso de los defectos factico y sustantivo alegados por el actor.
Además, aunque en la tutela inicial se discutió el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no se puede advertir una similitud ni siquiera en ese defecto, toda vez que el actor estimó desconocidas distintas providencias en cada solicitud de amparo. Por lo tanto, la Sala concluye que el hecho de que se evidencie la concurrencia de partes, hechos y pretensiones en ambas solicitudes de amparo, no es razón para determinar la configuración de la cosa juzgada.
En tal sentido corresponde a la Sala examinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, sólo en el evento de que se cumplan, se analizará el fondo del asunto. 3. Requisitos generales de procedibilidad 3.1. De la inmediatez La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente» Para esta Subsección 14, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se 14 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chagüendo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 10 conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. • Inmediatez en el caso concreto La sentencia enjuiciada se profirió el 12 de febrero de 2015 y se notificó el 18 de marzo de marzo siguiente, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, el accionante tuvo plazo para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo hasta el 18 de septiembre de 2015.
Si bien es cierto que en el trámite del proceso ordinario se presentó una solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia, tal situación no tiene incidencia en el cómputo del término para cuestionar por vía de tutela la providencia principal, puesto que ambas solicitudes fueron negadas mediante providencia de 25 de mayo de 2017, por ser «abiertamente improcedentes».
Y aun si se tomara como parámetro la notificación de esta providencia, es evidente que también transcurrieron más de 6 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 11 las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. De modo que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Efraín Mendoza Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04706-00 Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de primera instancia 12 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx