CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve [9] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02671-01 Demandante: INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL AGUA S.A.S. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Modifica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. contra la sentencia de 14 de mayo de 2026 por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. [en adelante INGEAGUA] por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 25307-33-33-003- 2018-00271-00/01. 1.2.
Hechos Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 22 de julio de 2016, el inmueble de propiedad de la señora Aurora Salazar Guzmán, resultó destruido con ocasión de un incendio que se presentó en el municipio de Agua de Dios, Cundinamarca.
Como consecuencia de ese hecho, las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Agua de Dios, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios y la sociedad Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. – INGEAGUA, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades por los perjuicios que se presentaron debido a la conflagración. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, autoridad que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los daños reclamados no resultaban imputables a las entidades demandadas, pues no se demostró la existencia de una falla en la prestación del servicio de prevención y control de incendios ni el nexo causal entre el daño y la conducta atribuida.
Inconformes con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, en la que revocó el fallo apelado y declaró solidariamente responsables al municipio de Agua de Dios y a la sociedad Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. – INGEAGUA por los perjuicios ocasionados a la señora Aurora Salazar Guzmán. Como sustento de la decisión, el Tribunal consideró que el municipio de Agua de Dios conservaba, por mandato constitucional y legal, la función de control y vigilancia sobre el adecuado funcionamiento de los hidrantes, por lo que debía garantizar su revisión, mantenimiento y operatividad.
Asimismo, concluyó que la empresa operadora del servicio de acueducto incurrió en una falla relacionada con el suministro de agua durante la atención del incendio, circunstancia que contribuyó a la producción del daño. 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 1.- TUTELAR los derechos fundamentales de rango constitucional conculcados, entre los que se invocan: (i) el derecho al DEBIDO PROCESO;
(ii) el derecho a LA IGUALDAD; (iii) EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MATERIAL Y NO MERAMENTE FORMAL; (iv) derecho a LA IMPARTICIÓN UNIFORME DE LA JUSTICIA EN LA DECISIONES JUDICIALES, que recoge el clásico postulado según el cual ante una misma situación de hecho, se impone una misma solución de derecho, basado en los principios de igualdad ante la ley, debido proceso y seguridad jurídica, fundamentado tal dogma, en el respeto irrestricto al precedente judicial acogido sin reparos por nuestra jurisprudencia nacional, orientado a evitar decisiones arbitrarias y contradictorias. 1.1.- Bajo los anteriores preceptos normativos y teniendo cuenta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”, en sentencia del 07 de noviembre de 2025, en el marco del trámite de la segunda instancia del medio de control de Reparación Directa radicado bajo el rubro 25307-33-33-003 2018-00271-01, incurrió en evidentes errores de hecho en la valoración de las pruebas y, correlativamente, en errores de derecho, que se tradujeron en injustificadas transgresiones a claros derechos fundamentales de rango constitucional, de los cuales es titular la sociedad que asisto, sin razones normativas jurídicamente atendibles y, correlativamente, poniendo en riesgo la estabilidad financiera de la sociedad operadora accionada y la operación misma, para la prestación de este servicio público esencial a las comunidades residentes en el municipio de Agua de Dios, Cundinamarca. 1.2.- Consecuencialmente, se deje sin efecto alguno, de manera integral, tal pronunciamiento judicial, restableciendo el contenido de la Sentencia de primera instancia proferida, en el asunto que nos ocupa, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot bajo el radicado 25307-3333-003-2018- 00271-00.1 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a los principios de confianza legítima y aplicación uniforme de la ley, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto fáctico, afirmó que el Tribunal efectuó una valoración irrazonable del material probatorio, pues concluyó que: • El hidrante ubicado en el lugar de los hechos no se encontraba en condiciones de funcionamiento, sin que existiera prueba técnica que acreditara esa circunstancia ni que demostrara un incumplimiento del deber de mantenimiento por parte del municipio. 1 Transcripción literal del texto original por lo que puede contener errores.
Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 • El nexo causal entre el funcionamiento del hidrante y la propagación del incendio, dado que este obedeció a la presencia de materiales altamente inflamables y cilindros de gas en el inmueble afectado.
Aunado a lo anterior, señaló que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas relacionadas con el suministro de agua durante la atención del incendio, pues estas demostraban que, una vez inició el proceso de bombeo, el servicio fue restablecido y se prestó apoyo a los organismos de socorro. Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el ad quem se apartó, sin ofrecer una justificación suficiente, de la decisión adoptada en un proceso originado en el mismo incendio ocurrido el 22 de julio de 2016 en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A2 resolvió negar la existencia de una falla en la prestación del servicio ni algún nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y los perjuicios reclamados.
A su juicio, al tratarse de supuestos fácticos semejantes, la autoridad judicial debía mantener el mismo criterio. 1.5. Trámite e intervenciones Mediante auto de 21 de abril de 2026, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, al municipio de Agua de Dios, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios, a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P – TOCAGUA, así como a las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán, en calidad de partes e intervinientes dentro del medio de control de reparación directa. 1.5.1.
La señora Aurora Salazar Guzmán, por conducto de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que la providencia cuestionada no constituye una vía de hecho, sino una decisión adoptada con fundamento en el material probatorio y en las normas aplicables al caso. 2 Señaló como precedente judicial el expediente «de veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el marco del proceso de reparación directa 2018-274, decidió confirmar el fallo de primera instancia fechado el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante las cuales fueron desestimadas las pretensiones de la demanda».
Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 Resaltó que la sociedad accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto por el juez natural.
En ese sentido, afirmó que la inconformidad de la sociedad INGEAGUA obedece únicamente a que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultó contraria a sus intereses, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional. Frente al defecto fáctico, sostuvo que, contrario a lo deprecado «el expediente contiene pruebas contundentes de una prestación ineficiente del servicio».
En particular, destacó el Informe No. 075 del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios, en el que se dejó constancia de que el hidrante ubicado en el lugar de la emergencia no suministró agua y que fue necesario esperar aproximadamente treinta minutos para que se restableciera la presión proveniente de la planta de tratamiento.
En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que no se configuró el defecto alegado, pues las decisiones invocadas por la persona jurídica corresponden a un proceso con un acervo probatorio diferente. Agregó que, en el caso sub examine, sí se acreditó la deficiente operación del hidrante y, además, la autoridad judicial aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado3 relativa a la responsabilidad derivada de la falta de funcionamiento de los hidrantes durante la atención de emergencias.
Finalmente, manifestó que INGEAGUA S.A.S. E.S.P. ejerció plenamente su derecho de defensa durante el trámite del medio de control, ya que tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y los testimonios incorporados al proceso. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela solo reflejaba su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa. 1.5.2.
Los demás intervinientes pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio. 1.6. Fallo de primera instancia4 Mediante sentencia de 14 de mayo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, pues los reparos 3 Sobre el punto, señaló que el ad quem «tomó en consideración el precedente vertical de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencias Rad. 32414 y 18925), providencias en las cuales el alto tribunal ha sido claro y consistente al señalar que la falta de agua en hidrantes y la demora en la atención de incendios constituyen una falla en el servicio». 4 Se realizó la notificación por correo electrónico el 27 de mayo de la misma anualidad.
Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 formulados por la sociedad accionante estaban dirigidos a cuestionar la valoración probatoria alcanzada, sin evidenciar la configuración de un defecto que justificara la intervención del juez de tutela. 1.7.
Impugnación5 La sociedad INGEAGUA S.A.S. E.S.P. presentó impugnación y señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un análisis equivocado al concluir que la acción de tutela reflejaba una simple inconformidad con la sentencia cuestionada, pues, en su criterio, la solicitud de amparo evidenciaba la configuración de defectos con relevancia constitucional que comprometían el derecho fundamental al debido proceso.
Resaltó que la condena impuesta trasciende el interés patrimonial de la sociedad accionante, en la medida en que compromete la prestación del servicio público de acueducto en los municipios de Tocaima y Agua de Dios. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el extremo procesal activo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de mayo de 2026, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.
Para tal efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto: 5 La impugnación se presentó el 1 de junio de 2026. Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal11. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En primer lugar, se recuerda que en el escrito de tutela la sociedad Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos fáctico y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.
Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 de desconocimiento del precedente judicial al declarar su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por el incendio ocurrido el 22 de julio de 2016. Sostuvo que la autoridad judicial realizó una indebida valoración del material probatorio, al concluir que existió una falla en la prestación del servicio de acueducto relacionada con el funcionamiento del hidrante y el suministro de agua durante la emergencia, pese a que las pruebas demostraban que, una vez inició el proceso de bombeo, el servicio fue restablecido.
Ahora bien, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió el recurso de apelación luego de examinar las pruebas allegadas. Para ello, valoró: • El Informe de Emergencia No. 075, elaborado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios, en el que se dejó constancia de que el hidrante ubicado en el lugar de los hechos no suministró agua durante la atención inicial de la emergencia y la demora aproximada de 30 minutos para restablecer el suministro desde la planta de tratamiento. • El Convenio Interadministrativo del 18 de junio de 200212.
Con fundamento en dichos elementos de convicción concluyó que existió una concurrencia en la configuración del daño, razón por la cual redujo la condena en cincuenta por ciento, al considerar que «la causación del [d]año se encuentra en la combinación de una falla interna del aparato y condiciones externas que contribuyeron a la ignición y expansión del incendio».
En ese contexto, los planteamientos de la parte accionante se limitan a expresar su desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural, sin evidenciar un error ostensible que comprometa derechos fundamentales. En otras palabras, la inconformidad de INGEAGUA no gira en torno al contenido, alcance o transgresión directa de una garantía fundamental, sino que se restringe a un escenario estrictamente probatorio donde busca controvertir la responsabilidad extracontractual estatal derivada de una falla en el servicio de acueducto durante la conflagración del 22 de julio de 2016, análisis de imputación jurídica y nexo causal que pertenece a la esfera exclusiva del juez contencioso administrativo. 12 A partir del cual analizó las obligaciones asumidas por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P. -TOCAGUA- y por su operador INGEAGUA, en relación con la prestación del servicio de acueducto y la disponibilidad de los hidrantes.
Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 En ese escenario se observa con claridad que la parte actora pretende utilizar la acción de amparo como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio que ya precluyó y fue resuelto de manera razonable y de fondo por su juez natural.
Así, la controversia no se encuentra vinculada con la protección de una garantía de naturaleza constitucional, sino que corresponde a un debate ya resuelto por el juez natural13, lo que confirma que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir este tipo de controversias, y conduce a declarar su improcedencia. 2.4.2. En relación con el defecto por de desconocimiento del precedente judicial, no se incurrió en una trasgresión al derecho a la igualdad, toda vez que la parte actora señaló que la providencia que mencionó [radicado 2018-00274-01] como desatendida fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que el fallo de 7 de noviembre de 2025 fue expedido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto esta sección considera que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, pues, las subsecciones de decisión, aunque pertenecen a la misma sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es menos cierto que se encuentran integradas por diferentes magistrados14, de ahí que la decisión que haya adoptado la Subsección A en ejercicio de la función jurisdiccional no constituya, por sí sola, un precedente vinculante para la Subsección B en el presente asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no se avizora vulneración alguna respecto al derecho a la igualdad invocado por la persona jurídica accionante. 2.5. Conclusión Así las cosas, se modificará la sentencia de 14 de mayo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de mantener la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo por defecto fáctico, por 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 14 La Sala de decisión demanda en el asunto estuvo conformada por los magistrados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogallón y Clara Cecilia Suárez Vargas.
Por su parte la sentencia que se aduce desconocida, identificada con radicado 2018-0274-01 estuvo integrada por Juan Carlos González Martínez, Beatriz Teresa Galvis Bustos y Bertha Lucy Ceballos Posada. Demandante: Ingeniería y Gestión del Agua S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02671-01 no cumplir el requisito de relevancia constitucional y, adicionalmente, negar el amparo frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en esta providencia Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 14 de mayo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de mantener la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto del cargo por defecto fáctico y NEGAR el amparo frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx