Micelio
11001031500020230004100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-11

Radicación interna: 47 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio - Transmilenio S.A.·Demandado: Tribunal Arbitral De Sistema Integrado De Transporte Si99 S.A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A Demandado: Tribunal Arbitral de Sistema Integrado de Transporte S.A - SI99 S.A.1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Arbitral convocado por la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A. – SI99 S.A. contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de la Subgerente Jurídica2, presentó solicitud de tutela contra el “[…] TRIBUNAL ARBITRAL DE SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A. vs. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Calidad que acreditó con la copia de la Resolución Interna núm. 035 de 28 de enero de 2021, mediante la cual fue nombrada en dicho cargo, del cual tomó posesión según consta en el Acta de Posesión núm. 007 de 8 de febrero de 2021.

Facultad conferida por el artículo 6º de la Resolución núm. 342 de 16 de junio de 2020, para ejercer la representación judicial y extrajudicial de TRANSMILENIO S.A. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A TRANSMILENIO S.A. […]”, porque, a su juicio, al proferir el laudo arbitral de 11 de julio de 2022, en el proceso identificado con el número de radicación 119770, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Indicó que el contrato de concesión núm. 001 de 2000 celebrado entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A - SI99 S.A., suscrito el 19 de abril de 2000, fue modificado unilateralmente por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., mediante la expedición de la Resolución núm. 589 de 2017 y la Resolución núm. 691 de 2017; esta última por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A - SI99 S.A., contra aquélla, lo que, en criterio de la Convocante, considerando la nueva fórmula de remuneración del Concesionario y el descuento tarifario, alteró el equilibrio económico de dicho contrato, que a su juicio debe, entonces, restablecerse; adicionalmente, reclama la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A - SI99 S.A. que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. carece de cualquier fundamento legal o contractual para aplicarle los desincentivos operativos impuestos, en los períodos y por los conceptos específicos que identifica para el efecto. 4.

La sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A. - SI99 S.A. presentó demanda arbitral contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., el 19 de noviembre de 2019. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A Laudo Arbitral de 11 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Arbitral convocado por la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A. – SI99 S.A., contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. 5.

El Tribunal Arbitral consideró lo siguiente: “[…] A. Sobre la demanda principal reformada, instaurada por SI99, y las excepciones correspondientes. 1.Desestimar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las excepciones de “1. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONTROVERSIA EN TANTO DE LAS PRETENSIONES CUARTA Y SU SUBSIDIARIA, DECIMO CUARTA Y SUS SUSBSIDIARIAS, ASI COMO LOS HECHOS DE LA DEMANDA SE DEMUESTRA LA REAL INTENCION DE LA CONVOCANTE DE ALEGAR LA ILEGALIDAD DE LA (SIC) RESOLUCIONES 589 Y 691 DE 2017 QUE MODIFICAN UNILATERALMENTE EL CONTRATO 001 DE 2000”, “2.

INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONOMICO O AFECTACION ECONOMICA EN CONTRA DE SI99 S.A. CON LA EXPEDICION Y FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUALES TRANSMILENIO S.A. MODIFICO UNILATERALMENTE EL CONTRATO”, “3. INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE UN DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO DE CONCESION 001 DE 2000 DERIVADA DE LA MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO REALIZADA POR TRANSMILENIO”, “4.

LA DEMANDA DEL CONCESIONARIO SI99 S.A. RESULTA EXTEMPORANEA E IMPROCEDENTE EN TANTO HASTA ANTES DE LA PRESENTACION DE LA PRESENTE DEMANDA NO HIZO RECLAMACIONES ECONOMICAS RELACIONADAS CON LAS MISMAS PRETENSIONES”, “6. MALA FE CONTRACTUAL DEL CONCESIONARIO SI99 S.A. PROHIBICION DE ACTUAR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS”, “7. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CON PRETENSION DE NULIDAD DE LAS CLAUSULAS 83.1, 83.2, 84, 88.1, 88.2, 88.3 Y 88.5 DEL CONTRATO DE CONCESION”, y la “8.

EXCEPCION GENERICA”. 2. Acoger, por las razones y con el alcance parcial señalado en la parte motiva, la excepción de “5. INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS 83.1, 83.2, 84, 88.1, 88.2, 88.3 Y 88.5 DEL CONTRATO DE CONCESION 001 DE 2000”, la cual se desestima únicamente en relación con el numeral 88.2 de la cláusula 88 del referido Contrato. 3.

Declarar que prosperan, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones “Primera”, “Segunda” y “Tercera”, relativas a la celebración y modificación unilateral del Contrato de Concesión No. 001 de 2000, suscrito entre EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. y SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. - SI99 S.A. 4.

Declarar, en relación con la pretensión “Cuarta”, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, “que con la expedición y aplicación de las Resoluciones No. 589 de 2017 y No. 691 de 2017 se alteró el equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de 2000, a cuyo restablecimiento se encuentra obligada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A.”.

No hay lugar, por lo tanto, a hacer pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de la referida pretensión “Cuarta”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A 5. Negar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones “Quinta” y “Sexta”, relativas a la declaración de nulidad absoluta “de las disposiciones contenidas en los numerales 83.1 y 83.2. de la cláusula 83 del Contrato de Concesión No. 001 de 2000”, y “de las disposiciones contenidas en el numeral 84.5 de la Cláusula 84 del Contrato de Concesión No. 001 de 2000”, 6.

Acoger parcialmente, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, la pretensión “Séptima” y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta únicamente del numeral 88.2 de la cláusula 88 del Contrato de Concesión No. 001 de 2000. La referida pretensión se desestima en lo demás. 7. Negar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones “Octava”, “Novena” y “Subsidiaria de la Novena”, relativas a la supuesta relación de causa-efecto entre la alteración del equilibrio económico del Contrato y el no cumplimiento de parámetros operacionales y/o la imposición de desincentivos. 8.

Declarar que prosperan, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones “Décima”, “Décima Segunda” y “Décima Tercera”, relativas a la ilegalidad de los desincentivos impuestos por TRASMILENIO a SI99. 9. Desestimar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, la pretensión “Décima Primera”, relativa a una declaración de oportunidad de una objeción sobre un desincentivo impuesto por TRANSMILENIO a SI99. 10.

En relación con la pretensión “Décima Cuarta”, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. a pagar a SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A. la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($12.870.612.940) MONEDA CORRIENTE, “para restablecer el equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de 2000, alterado por la expedición y aplicación de las Resoluciones No. 589 de 2017 y No. 691 de 2017”.

El pago de la condena deberá hacerse en los términos de tiempo y de causación de intereses de mora previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (pretensión “Décima Octava”). No hay lugar, por lo tanto, a hacer pronunciamiento sobre ninguna de las cinco (5) pretensiones subsidiarias de la referida pretensión “Décima Cuarta”. 11.

Declarar que prosperan, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones “Décima Quinta” y “Décima Sexta”, relativas a la imposibilidad para TRASMILENIO de cobrar, reclamar y/o compensar administrativa o judicialmente las sumas correspondientes a los desincentivos impuestos a SI99. 12. En relación con la pretensión “Décima Séptima”, condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. a pagar a SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A., por concepto de “costas del proceso”, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($333’150.000,00), de conformidad con los términos señalados en la parte motiva. 13.

Por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, abstenerse de imponer sanciones derivadas del artículo 206 del Código General del Proceso. B. Sobre la demanda de reconvención reformada, instaurada por TRANSMILENIO, y las excepciones correspondientes. 14. Desestimar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, la excepción de “3.1.

Nulidad absoluta de las disposiciones contenidas en los 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A numerales 83.1 y 83.2. de la cláusula 83 y 84.5 de la cláusula 84 del Contrato de Concesión No. 001 de 2000”. 15. Acoger, por las razones y con el alcance parcial señalado en la parte motiva, la excepción de “3.2.

Nulidad absoluta de las disposiciones contenidas en los numerales 88.1, 88.2, 88.3, 88.4. y 88.5. de la cláusula 88 del Contrato de Concesión No. 001 de 2000”, únicamente en relación con el numeral 88.2 de la cláusula 88 del referido Contrato, respecto del cual se declara la nulidad absoluta en esta misma providencia. 16. Desestimar, por las razones y con el alcance parcial señalado en la parte motiva, la excepción de “3.3.

Existencia de desequilibrio económico en el Contrato No. 001 de 2000, que afectó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo”. 17. Desestimar, por las razones y con el alcance parcial señalado en la parte motiva, las excepciones de “3.4. Infracción de las disposiciones previstas en los numerales 82.5 de la cláusula 82 y 84.6. de la cláusula 84 del Contrato de Concesión 001 de 2000”, “3.5.

Infracción del tope contractual previsto para la imposición de desincentivos”, “3.6. Ausencia de prueba de la comisión de las infracciones que dan lugar al cobro de desincentivos” y “3.7. Inexistencia de un término contractual para la presentación de objeciones, por parte del Concesionario”, relativas a diversos tópicos asociados a los desincentivos impuestos por TRANSMILENIO a SI99. 18.

Desestimar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las excepciones denominadas “3.8. TRANSMILENIO sistemáticamente se ha abstenido de ejecutar la relación contractual de buena fe”, “3.9. Actuación en contravía de sus propios actos”, “3.10. Improcedencia de Intereses Moratorios”, “3.11. Caducidad”, y “3.12. Excepción genérica”. 19.

Declarar que prosperan, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones “PRIMERA”, “SEGUNDA” y “CUARTA”, relativas a la declaración de la existencia, validez y eficacia de las cláusulas 83, 84 y 129 del Contrato de Concesión No. 001 de 2000. 20. Declarar que prospera parcialmente, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, la pretensión “TERCERA”, en cuanto a la declaración de existencia, validez y eficacia de los numerales 88.1, 88.3 y 88.5 de la cláusula 88 del Contrato.

Se niega en lo referente al numeral 88.2 de la misma cláusula 88. 21. Negar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones “QUINTA”, “SEXTA”, “SEPTIMA”, “OCTAVA”, “NOVENA”, “DECIMA”, “DECIMO PRIMERA”, “DECIMO SEGUNDA” y “DECIMO TERCERA”, relativas a la legalidad de los desincentivos impuestos por TRANSMILENIO a SI99. 22.

Negar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones “DECIMO CUARTA” y “DECIMO QUINTA”, relativas a “costas” y a “gastos” del proceso. 23. Por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, abstenerse de imponer sanciones derivadas del artículo 206 del Código General del Proceso […]”. 6.

El Tribunal consideró igualmente que: “[…] Estableció el Tribunal, de conformidad con el amplio examen de este tema central de la controversia, que en efecto puede declararse “que con la expedición y 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A aplicación de las Resoluciones No. 589 de 2017 y No. 691 de 2017 se alteró el equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de 2000, a cuyo restablecimiento se encuentra obligada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. –”.

En consecuencia, prosperará la pretensión cuarta de la demanda principal reformada, sin que sea necesario, por lo tanto, hacer pronunciamiento sobre la petición “Subsidiaria de (sic) cuarta”. • Concluyó el Tribunal, también con base en el específico estudio de la materia, que no hay lugar a la declaración de nulidad absoluta “de las disposiciones contenidas en los numerales 83.1 y 83.2. de la cláusula 83 del Contrato de Concesión No. 001 de 2000”, ni “de las disposiciones contenidas en el numeral 84.5 de la Cláusula 84 del Contrato de Concesión No. 001 de 2000”, por lo que se desestimarán la pretensiones quinta y sexta de la demanda principal reformada.

Y también se concluyó que, en relación con la cláusula 88 del Contrato de Concesión 001 de 2000, hay lugar a la declaración de nulidad absoluta únicamente del numeral 88.2 -no de los numerales 88.1, 88.3 y/o 88.5-, de modo que con ese alcance parcial prosperará la pretensión séptima, la misma que, desde luego, se desestimará en lo demás. • Quedó dicho que no hay en el expediente demostración alguna acerca de que “la alteración del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de 2000, generado con ocasión de la expedición y aplicación de las Resoluciones No. 589 de 2017 y No. 691 de 2017, impidió que SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A. cumpliera a cabalidad con los parámetros operacionales del Contrato de Concesión”, ni en relación con que “la alteración del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de 2000, generó que a SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A. le fueran impuestos indebidamente, por parte de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., desincentivos operativos desde el 29 de enero de 2018 y hasta el 30 de junio de 2019.

En consecuencia, se desestimarán las pretensión octava y novena -principal- de la demanda principal reformada. Y como, según también se dijo, en general no se demostraron, como tal, las causas que servirían de fuente a los desincentivos operativos impuestos por TRANSMILENIO, igualmente se desestimará la pretensión “Subsidiaria de la Novena” en cuanto a que con ella SI99 aspira a que se declare que los desincentivos operativos impuestos por la Convocada a la Convocante entre el 29 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2019, fueron indebidamente impuestos y/o liquidados por la Convocada, “por circunstancias diferentes a la existencia de un desequilibrio económico en el Contrato de Concesión y que serán probadas en el proceso”. • Respecto de la pretensión “Décima”, en virtud de la cual SI99 solicita “Que se declare que EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. carece de cualquier derecho legal o contractual que le permita cobrar los desincentivos operativos impuestos a SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A. desde el 29 de enero de 2018 y hasta el 30 de junio de 2019”, el Tribunal considera que se impone su prosperidad, en el contexto del análisis efectuado por el particular, en el que el motivo de ilegalidad que se reconoce en relación con los desincentivos operativos impuestos por TRASMILENIO se ubica en la desatención del procedimiento que normativamente correspondía (artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en consonancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007), por contraposición al previsto en el numeral 88.2 de la cláusula 88 del Contrato, cuya nulidad absoluta se declara.

Y lo mismo ocurre con la prosperidad de las pretensiones “Décima Segunda” y “Décima Tercera”, asociadas a la situación de los desincentivos impuestos mediante radicado No. 2018EE4462 del 8 de marzo de 2018, con ocasión al presunto incumplimiento de los niveles de satisfacción, las cuales prosperarán bajo el mismo entendimiento y alcance, ya precisados. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A • En relación con la pretensión “Décima Primera”, en la que SI99 solicita “Que se declare que los desincentivos operativos impuestos y comunicados por EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A.- a SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A. mediante radicado No. 2018EE4462 del 8 de marzo de 2018, con ocasión al presunto incumplimiento de los niveles de satisfacción, fueron objetados oportunamente por el Concesionario”, estima el Tribunal que ante a la declaración de nulidad absoluta del numeral 88.2 de la cláusula 88 del Contrato de Concesión 001 de 2000, que deja sin soporte legal los desincentivos operativos que impuso TRANSMILENIO, incluidos los relativos al presunto incumplimiento de los niveles de satisfacción, carece de sentido el examen material de esta reclamación, que considerada en el contexto descrito nada aporta al contenido decisorio de la controversia, por lo que se impone, desde esta perspectiva, su desestimación. • En el plano de las pretensiones consecuenciales, en coherencia con la anunciada prosperidad de la pretensión cuarta, relativa al reconocimiento del desequilibrio económico del Contrato de Concesión 001 de 2000, tiene vocación de prosperidad la pretensión “Décima Cuarta” de la demanda principal reformada, que propende por el restablecimiento del equilibrio prestacional afectado, en la cuantía que el Tribunal encontró probada con base en el dictamen pericial de oficio rendido dentro del proceso, que asciende a la suma de doce mil ochocientos setenta millones seiscientos doce mil novecientos cuarenta pesos ($12.870.612.940).

Con ese alcance, prosperará la referida pretensión “Décima Cuarta” -principal-, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre ninguna de sus pretensiones subsidiarias -de la primera a la quinta-. Conforme se indicó en apartado anterior de esta providencia, el pago de la condena deberá hacerse en los términos de tiempo y de causación de intereses de mora previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se accede, con el precisado alcance, a la pretensión “Décima Octava” de la demanda principal reformada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: Que se declare que el Laudo Arbitral No. (119770) de 11 de julio de 2022, proferido por el TRIBUNAL ARBITRAL convocado para dirimir las controversias surgidas entre SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. - SI99 S.A. y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. (Radicación No. 119770), que condenó a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. a pagar a SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI99 S.A. (i) la suma de la suma de (COP $12.870.612.940) moneda corriente, para restablecer el equilibrio económico del contrato 001 de 2000, alterado por la expedición y aplicación de las Resoluciones No. 589 de 2017 y No. 691 de 2017; y (ii) la suma de ($333.150.000) moneda corriente, por concepto de costas, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de TRANSMILENIO S.A. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, que se deje sin efectos el laudo arbitral del 11 de julio de 2022 previamente identificado y se ordene al TRIBUNAL ARBITRAL convocado para dirimir las controversias surgidas entre SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. - SI99 S.A. y la EMPRESA DE 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., fallar y proferir laudo arbitral de conformidad con las normas legales, debida valoración probatoria, debida motivación, garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; y aplicación de sentencias con efectos erga omnes […]”. 8.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto fáctico y en la iii) causal de decisión sin motivación. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los árbitros que conformaron el “[…] TRIBUNAL ARBITRAL DE SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A. vs. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. […]”; y iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Sistema Integrado de Transporte S.A. - SI99 S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A. - SI99 S.A. adujo que: “[…] Inicialmente, es evidente que la acción de tutela interpuesta por TRANSMILENIO es improcedente, en la medida en que el planteamiento que se presenta ante el Honorable Consejo de Estado no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En efecto, según se desarrollará en detalle, la parte accionante únicamente discute asuntos eminentemente legales y económicos que carecen de trascendencia constitucional alguna, y que tienen por objeto reabrir el debate de fondo como si se tratara de una segunda instancia […]”. 11. Los Árbitros Ana María Ruan Perdomo, Felipe Navia Arroyo y José Armando Bonivento Jiménez expresaron que: “[…] El Laudo NO incurre en “DEFECTO FÁCTICO”, que según TRANSMILENIO consiste en que “PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD A TRANSMILENIO, EL TRIBUNAL SOLAMENTE TUVO EN CUENTA UN DICTAMEN PERICIAL DE OFICIO, SIN QUE DE NINGUNA FORMA SE ENCONTRARA PROBADO EL NEXO CAUSAL ENTRE LA AFECTACIÓN ALEGADA POR SI99 S.A. Y LA MODIFICACIÓN UNILATERAL” (página 22 y siguientes de la acción de tutela). 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A El Laudo pone de presente que el Tribunal Arbitral expresamente manifestó la consideración, en cuanto tuviere relevancia material, de todo el acervo probatorio arrimado al expediente, sin perjuicio de señalar en la providencia, con plena justificación, que en tratándose de un debate sobre la existencia o no de desequilibrio financiero del Contrato, la prueba pericial de esa estirpe estaba llamada, por razones obvias, a jugar un papel destacado en la demostración y el estudio de ese eje central de la controversia.

En ese marco, el Tribunal consideró y evaluó tanto del dictamen pericial de parte que aportó SI99, como el dictamen pericial de oficio que ordenó en los específicos términos que expuso al decretarlo (Acta No. 35), ambos sometidos a abierta contradicción en los términos de ley, con plenas garantías para ambas partes, contexto en el cual se aprecia que TRANSMILENIO, por razones de su exclusivo resorte, optó por ejercer su derecho de contradicción del dictamen aportado por SI99 exclusivamente con el interrogatorio al perito, sin presentar dictamen pericial de contradicción (escenario posible conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del CGP); ambas partes tuvieron amplia posibilidad de contradicción del dictamen dispuesto de oficio (Actas Nos. 36, 37, 38, 39, 40).

El Laudo se refiere razonadamente y con amplitud, a la apreciación probatoria así descrita (páginas 14 a 19, 87 a 113 y 188 a 189 del Laudo) […]”. […] “[…] Con el respeto que tenemos frente al derecho de TRANSMILENIO a no compartir el fondo de la decisión plasmada en el Laudo, debemos manifestar que sorprende la afirmación según la cual se trata de una “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”, porque, al decir de la Convocada, “EL TRIBUNAL ARBITRAL PROFIRIÓ EL LAUDO DEL PASADO 11 DE JULIO DE 2022 SIN SUFICIENTE SUSTENTO ARGUMENTATIVO, DE SUERTE QUE PUEDE PREDICARSE QUE LA DECISIÓN NO TIENE SUFICIENTES FUNDAMENTOS JURÍDICO-FÁCTICOS” (páginas 29 a 30 de la demanda de tutela).

En verdad, basta con remitir a la lectura completa y objetiva del Laudo para advertir que, abstracción hecha de la inconformidad de la parte destinataria de la condena que allí se impone, la decisión tiene amplio y detallado fundamento legal y jurisprudencial -además acertado en nuestro parecer-, en todos los frentes - sustancial, procedimental y probatorio- (páginas 69 a 193 del Laudo).

Sobra cualquier comentario adicional al respecto […]”. 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 18.

Ahora bien, respecto a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, la Corte Constitucional en la sentencia SU-033 de 20184, indicó lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional5 ha sido particularmente enfática en cuanto al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento y las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación. En ese sentido, su procedencia y procedibilidad está sometida, en principio, a las mismas reglas que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C-590 de 2005 respecto a las providencias judiciales, a saber: (i) Los requisitos generales de procedencia consistentes en: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Esto es que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por consiguiente, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

(ii) Al constatarse el cumplimiento de los presupuestos anteriormente expuestos, deben configurarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuestión que se concreta en la demostración de la ocurrencia de al menos uno de las siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el juez teniendo el deber de aplicar la Carta Política deja de hacerlo6. 6 Sentencia SU-649 de 2017. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A Las precitadas condiciones han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso.

En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento […]”.

(Resaltado por la Sala). 19. En ese orden de ideas, cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad tanto de los requisitos generales y especiales de manera más rigurosa y exigente. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales 20.

La Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales7. 21. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional estableció como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se dirige contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 7 Ver entre otras, sentencia SU-556 de 13 de octubre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 26.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales21, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación 20 Ibidem. 21 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU – 215 de 202222, precisó recientemente, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. La actora, a través de la Subgerente Jurídica25, presentó solicitud de tutela contra el “[…] TRIBUNAL ARBITRAL DE SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. – SI99 S.A. vs. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. […]”, porque, a su juicio, al proferir el laudo arbitral 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Calidad que acreditó con la copia de la Resolución Interna núm. 035 de 28 de enero de 2021, mediante la cual fue nombrada en dicho cargo, del cual tomó posesión según consta en el Acta de Posesión núm. 007 de 8 de febrero de 2021.

Facultad conferida por el artículo 6º de la Resolución núm. 342 de 16 de junio de 2020, para ejercer la representación judicial y extrajudicial de TRANSMILENIO S.A. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A de 11 de julio de 2022, en el proceso identificado con el número de radicación 119770, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente del proceso de la referencia que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente26: 38.1. Copia del laudo arbitral de 11 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Arbitral convocado por la sociedad Sistema Integrado de Transporte S.A. – SI99 S.A., contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 39.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: 26 Ver acápite de pruebas. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A “[…] En el caso en concreto, existe una abierta y directa contradicción entre las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado y la jurisprudencia contencioso- administrativa, lo que configura la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial, que hace necesaria la intervención del juez de tutela para la salvaguarda de los derechos afectados con la decisión del órgano jurisdiccional transitorio.

A este efecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: 1. Providencia de 23 de noviembre de 2017, radicación 25000232600019990243101, Consejo de Estado, Sección III, Subsección A. Demandante: R Y L ASOCIADOS LTDA Y OTRO. Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB. Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico […]”. […] “[…] 2.

Providencia de 15 de febrero de 2012, radicación 85001233100020000020201, Consejo de Estado, Sección III, Subsección C. Demandante: Ordener Chavez Tibaduiza. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Pero nótese que en últimas la institución del "equilibrio económico del contrato" persigue establecer y mantener la correspondencia cuantitativa entre los derechos y las obligaciones que surgen a favor y a cargo de cada una de las partes y por consiguiente su determinación, mantenimiento y restablecimiento, en su caso, dependerá de una ponderación global de la ecuación financiera del negocio, a partir de los diversos factores que la integran, y por consiguiente no puede limitarse o circunscribirse a la consideración de sólo alguno o algunos de los rubros o ítemes que lo componen.

De no ser así podría llegarse eventualmente a restablecimientos económicos irreales o artificiosos toda vez que los rubros parcialmente considerados podrían mostrar alteraciones cuantitativas que finalmente resultarían compensadas en otros capítulos ítemes de tal suerte que finalmente lo que en verdad existiría, considerando el asunto de manera global, es una perfecta equivalencia entre los diferentes derechos y obligaciones de las partes.” (Destacado fuera de texto). 3.

Sentencia de 23 de octubre de 2017, radicación 25000-23-26-000- 2012-00035- 01(53875). Consejo de Estado, Sección III, Subsección A. Demandante: CONSORCIO PUENTES PUTUMAYO. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. “Se recuerda que la ecuación económica del contrato es comprensiva de toda su ejecución -o la de la etapa correspondiente- y, desde ese punto de vista, la prueba de la ruptura del equilibrio impone el análisis macroscópico o consolidado del resultado económico y no solo el de la cuenta o ítem que se alega como causa o fuente del desequilibrio.”.

(Destacado fuera de texto) […]”. […] “[…] En atención a lo indicado anteriormente en las jurisprudencias citadas, el Tribunal en su análisis para la emisión del laudo debió verificar y acreditar la existencia nexo causal entre la expedición de las resoluciones 589 y 691 de 2017 y el supuesto desequilibrio alegado por parte de SI99 S.A., por cuanto la situación financiera del contrato puede variar por múltiples causas internas o externas y no per se por la expedición de un acto administrativo de modificación unilateral. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A En ese orden de ideas, de ninguna manera se le puede atribuir a TRANSMILENIO S.A. perjuicios causados al concesionario SI99 S.A. sin haber efectuado una debida valoración probatoria por parte del Tribunal en el laudo arbitral, en el cual estableció la configuración del supuesto desequilibrio financiero, sin que se hubiera podido establecer que dicho desequilibrio fue causado por parte de TRANSMILENIO S.A., con la modificación unilateral surtida.

Como ya se ha manifestado, el tribunal dejó de lado el material probatorio obrante en el proceso, material probatorio en el que se podía evidenciar que no se presentó y no era posible reconocer el supuesto desequilibrio pretendido por SI99 S.A., y es que si se hubiese valorado y analizado todo el material probatorio se habría podido determinar que no se encuentra probado dentro del expediente que realmente se haya generado el supuesto desequilibrio, teniendo como único argumento el dictamen pericial de oficio, sin valorar las demás pruebas aportadas oportunamente en el proceso.

Aunado lo expuesto, en las consideraciones del tribunal para la emisión del laudo objeto del asunto, fue suficiente, el peritaje de oficio el cual se elaboró siguiendo los mismos lineamientos que el peritaje aportado por SISTEMA INTEGRADO DE TRASNPORTE S.A. – SI99 S.A., que no consistió más que en un ejercicio teórico, y bajo análisis financieros asilados que no contemplaron en su conjunto todo el universo de la ejecución del contrato No. 001 de 2000 con todos los hechos relevantes e históricos para poder tomar una decisión ajustada a derecho.

De otra parte, en tratándose del testimonio rendido por Ana María Konstantinovskaya, funcionaria de TRANSMILENIO S.A., en relación con las conversaciones y la prórroga del contrato, el Tribunal indico lo siguiente: “En el caso sub-examine, tal como resulta del acervo probatorio recaudado, y en particular del testimonio rendido por Ana María Konstantinovskaya - funcionaria de TRANSMILENIO- y de la declaración de parte proveniente de Jhon Fredy Piñeros - vocero de SI99-, se tiene que las partes iniciaron conversaciones en orden a acordar la prórroga del Contrato de Concesión 001 de 2000; que si bien en ellas no fue posible implementar la metodología de negociación que tenía en mente TRANSMILENIO, y no obstante que no hubo formalmente una contrapropuesta por parte de SI99, sí hubo discusiones sobre cifras, en especial sobre el margen que se le reconocería a SI99; sobre los datos de mantenimiento; sobre el número de kilómetros que habría de recorrer la flota; sobre la fecha de los estados financieros que se tendrían en cuenta para alimentar la fórmula Costo Plus con Margen; etc.

En otras palabras, a pesar del fracaso de las conversaciones tendientes a llegar a un acuerdo, tal vez afectadas por la premura del tiempo, existió una negociación que giró sobre la propuesta de TRANSMILENIO. A falta de acuerdo, TRANSMILENIO procedió a modificar de manera unilateral el Contrato mediante la Resolución 589 de 17 de noviembre de 2017.” En tal sentido, es necesario examinar el valor probatorio que el Tribunal otorgó al testimonio de la funcionaria de TRANSMIELNIO S.A. Ana María Konstantinovskaya, toda vez que se observa que no analizó con objetividad el testimonio rendido aislando su interpretación del conjunto del acervo probatorio y sin tener en cuenta que la ley impone el deber de interrogar a la persona sobre la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Todo esto inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]”. […] 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A “[…] Por otro lado, es importante mencionar que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria del peritaje rendido por el Julio Ernesto Villareal Navarro, toda vez que el dictamen de oficio, no cobija el análisis de cómo concurren las posibles causas de la situación financiera del concesionario a lo largo de la ejecución contractual y el supuesto desequilibrio financiero del contrato presuntamente ocasionado con la expedición de las resoluciones 589 y 691 de 2017.

En conclusión, fueron varios factores, que no fueron analizados por el panel arbitral entre ellos las condiciones de tiempo modo y lugar, de la suscripción del contrato, un debido análisis de la situación financiera del concesionario previa a la modificación contractual y respecto de la forma en que se debe reconocer el desequilibrio contractual entre otros […]”. […] “[…] Sobre este punto debe precisarse que no quedó acreditada la concurrencia de causas provenientes de TRANSMILENIO S.A. que hubiese inferido directa o indirectamente en el supuesto desequilibrio contractual por la expedición y aplicación de las Resoluciones No. 589 de 2017 y No. 691 de 2017.

Además, las razones que explican el motivo por el cual no se genera el supuesto desequilibrio alegado por SI99 S.A., no puede ser imputable a la Convocada, toda vez si bien se le generaron algunos costos al concesionario fueron ocasionados por malas decisiones administrativas y no en si misma por la modificación aludida que no son atribuibles a la parte convocada.

En efecto, es evidente que el Tribunal Arbitral NO demostró cuáles fueron los factores imputables a TMSA que bien pudieron causar el desequilibrio alegado, ni tampoco demostró que la expedición de las resoluciones No. 589 de 2017 y No. 691 de 2017 incidieran en el desequilibrio alegado y por consiguiente el valor de la condena. En todo caso, es claro que esto respondió a que el Tribunal Arbitral realizó una indebida valoración probatoria del dictamen rendido por el perito Julio Villareal, en el sentido de que el dictamen no cobijó la concurrencia de otras causas que impactaron en la causación del daño. En otras palabras, el perito no concluyó cuál de las posibles causas fue la determinante, así como tampoco analizo cómo las demás incidieron o no en la causación del daño, o si lo agravaron o mitigaron, o en qué proporción lo hicieron […]”. 40.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por el Tribunal Arbitral y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 41.

En este mismo sentido, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso arbitral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.

Al respecto, la Corte Constitucional27 consideró: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 43. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos28, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0129, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional30, toda vez que lo contrario atentaría contra la 27 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 29 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más31. En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201932, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 44.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, en la medida que si bien la actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico. 46.

Además, la Sala debe hacerse énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente, teniendo en cuenta que el proceso arbitral se enmarca en un “[…] escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 32 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento […]”33.

(Resaltado por la Sala). 47. La Corte Constitucional frente al tema, consideró lo siguiente34: “[…] En suma, la acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones adoptadas por tribunales de arbitramento. No obstante, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procebilidad es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial.

Esto, en razón de las características especiales de la justicia arbitral. Tales características le exigen al juez constitucional tener en cuenta en su análisis los siguientes aspectos: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral, ii) el respeto por el principio de voluntariedad, iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, iv) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales […]”.

(Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-500 de 6 de agosto de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 7 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00041-00 Actora: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.