Radicado:11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA 3 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de investidura (primera instancia) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero Acusado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Asunto: Auto decreta pruebas Procede el Despacho a decretar pruebas dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Diego Waldrón Guerrero formuló solicitud de pérdida de investidura contra el senador Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, por violación al numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. Como sustento de su solicitud, adujo que el congresista suscribió varios contratos con la Alcaldía de Barrancabermeja entre los años 2020 y 2021.
Adicionalmente, hizo alusión a algunas situaciones particulares en relación con la firma de los contratos por parte del congresista y su autenticidad. 2. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Despacho Ponente inadmitió la solicitud debido al incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, esto es, no aportar el documento que acredite la calidad de congresista de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado e identificar la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación. 3.
Corregida la solicitud, ésta fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2024, providencia en la que se ordenó, además, la notificación al congresista demandado y al Ministerio Público. 4. Mediante memorial del 7 de febrero de 2024, el señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó el decreto de pruebas. 5.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 20181, y 1 “Artículo 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica.
En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes”. Radicado:11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, aplicables a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 2.
Pruebas solicitadas por la parte demandante 2.1. Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se decretarán como pruebas los documentos allegados con la demanda denominados “anexos”, dándoles el valor que les asigne la ley. 2.2. Adicionalmente, el señor Diego Waldrón Guerrero solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: 2.2.
Se le haga de MANERA URGENTE LA PRUEBA GRAFOLÓGICA al contratista GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO y se compare con todas las firmas registradas en sus contratos 0085 del 2020, 1436 del 2020 y 0075 del 2021 y en las adiciones, actas de inicio y cuentas de cobro presentadas, entre otros documentos firmados por MORENO HURTADO, para confirmar como primera medida que la gran mayoría de esos documentos no fueron firmados por él, sino que le falsificaron las firmas para que pudiera legalizar y cobrar los contratos relacionados.
Adjunto copia de algunas firmas tomadas de documentos del Senado de la República que confirman cuál sería su verdadera firma. 2.3. Se pidan las certificaciones pertinentes a todos los contratos y radicación de documentos en la oficina jurídica del Municipio de Barrancabermeja, con el fin de determinar — especialmente— las falsedades en el acta de terminación bilateral de la adición del contrato 0075 del 2021 que buscaba evitar la inhabilidad de GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO para posesionarse como senador de la República, pues aparte de la firma diferente que aparece en el acta de fecha 10 de septiembre de 2021, radicada realmente el 15 de septiembre de 2021, por el afán cometieron el error de escribir otro número de cédula, como se puede confirmar con todos los contratos adjuntos bajados de la plataforma SIA Observa. 2.4.
Se oficie a los ministerios y viceministerios relacionados en los informes presentados por GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO para el cobro de viáticos y desplazamientos desde Bogotá a la ciudad de Barrancabermeja y viceversa, pues como se puede confirmar, HONORABLES MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO, en las resoluciones 1498 y 1605 del 2020 se autoriza el pago de viáticos y desplazamientos por la visita a la ciudad de Barrancabermeja del viceministro de agricultura y la viceministra de comercio, entre otros altos funcionarios del Gobierno Nacional, cuando las respuestas a los derechos de petición que se les enviaron confirman que esos funcionarios nunca estuvieron en Barrancabermeja para el mes de diciembre del 2020. 2.5.
Se confirme en la oficina de correspondencia recibida, adjunta a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Barrancabermeja, la fecha de recibido del acta de terminación bilateral de la adición al contrato de prestación de servicios profesionales número 0075-21, oficio que quedó radicado bajo el número 08033-21. Para resolver, es pertinente señalar que el derecho probatorio y de contradicción, es uno de los pilares fundamentales del proceso judicial, pues estos se convierten en los medios de convicción que permiten al juez adoptar una decisión sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas3.
Es por ello que la doctrina ha señalado que la prueba tiene la función jurídica de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”4. En esa medida, las pruebas solicitadas por las partes deben ser lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, pues, al contrario, el juez debe rechazarlas (artículo 168 del C.G.P.). 2 “Artículo 125.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)”. 3 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, auto de 26 de junio de 2019, exp. 11001-03- 15-000-2019-01599-00 y auto del 16 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03081-00. 4 PARRA QUIJANO JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 2009.
Decimoséptima edición, pág. 3. Radicado:11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La pertinencia se refiriere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver5. A su turno, la doctrina define la conducencia como la característica que hace que los medios sean aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica6 y, finalmente la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”7.
Analizadas las pruebas solicitadas por la parte actora, el Despacho estima que la petición probatoria de los numerales 2.2 a 2.4. es inconducente, impertinente e inútil, por cuanto no tienen como finalidad probar que el congresista acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura alegada, contemplada en el artículo 179-3 CP, esto es, haber intervenido, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección en “gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales”.
En efecto, si bien el demandante fundamenta la solicitud en la necesidad de probar las presuntas irregularidades que se dieron con la firma y autenticidad de algunos documentos que hacen parte de los contratos suscritos por el congresista con el municipio de Barrancabermeja, lo cierto es que con dichas pruebas no se pretende demostrar que el congresista estaba incurso en la inhabilidad mencionada.
En ese entendido, a pesar de que las pruebas solicitadas pretenden demostrar irregularidades en los procesos de contratación respecto de los cuales se alega la presunta inhabilidad, lo cierto es que no son las pruebas idóneas para demostrar su configuración. Por tanto, el despacho denegará las mismas. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada en el numeral 2.5., el despacho se pronunciará en el acápite de pruebas de oficio. 3.
Pruebas solicitadas por la parte demandada 3.1. Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se decretarán como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda (se trata de algunas actuaciones del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00229-00). 4. Pruebas de oficio El artículo 213 CPACA —aplicable al proceso de pérdida de investidura por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018— faculta al juez, en cualquiera de las instancias, para decretar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Incluso, la facultad oficiosa se extiende hasta antes de dictar sentencia, cuando las pruebas resulten necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. En este orden de ideas, y con la finalidad de decantar los hechos en los que se sustenta la demanda, el Despacho decretará las siguientes pruebas de oficio: 4.1. Incorporar en su totalidad como prueba documental el expediente del proceso electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00229-00, teniendo en cuenta que con la contestación de la demanda solo se aportaron unas piezas procesales.
Se advierte que 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 6 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 7 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Radicado:11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente es público y podrá ser consultado por las partes en el aplicativo Samai del Consejo de Estado (SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co). 4.2.
Oficiar al municipio de Barrancabermeja para que certifique la fecha de suscripción, objeto y fecha de terminación de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales 0085-21, 1436-20 y 075-21, suscritos por la entidad territorial con el señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado. Adicionalmente, se ordenará que certifique la fecha de suscripción del acta de terminación de los contratos y su radicación en la entidad.
Por último, el despacho advierte que la audiencia pública a que aluden los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 se fijará una vez la Secretaría General de la Corporación informe, de manera detallada, que todas las pruebas decretadas están incorporadas al expediente. Lo anterior, para asegurar el debido proceso (artículo 29 CP), pues se trata de una audiencia de juzgamiento y, por ende, las partes deben conocer previamente las pruebas para formular los alegatos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1.- Tener como pruebas los documentos allegados con la demanda. 2.- Negar las pruebas solicitadas en los numerales 2.2 a 2.4 del acápite de pruebas del escrito de demanda, conforme a lo señalado en esta providencia. 3.- Tener como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda. 4.- Decretar de oficio, las siguientes pruebas: 4.1.
Incorporar el expediente del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28- 000-2022-00229-00, el cual puede ser consultado por las partes en el aplicativo Samai del Consejo de Estado (SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co). 4.2. Oficiar al municipio de Barrancabermeja para que certifique la fecha de suscripción, objeto y fecha de terminación de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales 0085-21, 1436-20 y 075-21, suscritos por la entidad territorial con el señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado.
Adicionalmente, se ordena que certifique la fecha de suscripción del acta de terminación de los contratos y la radicación de esta en la entidad. 5.-. Tener como apoderado del señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado al abogado David Ezeriguer Sánchez en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN