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11001031500020240398501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 10519 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Tomas Miguel Moncayo Sarasty Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / falta de legitimación en la causa por activa – ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial – inmediatez.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 31 de julio de 2024, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, actuando como apoderado judicial de Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros1, presentó acción de 1 William Arias Vaca, Bernardo Valdivieso Fontal, Víctor Raúl Vélez Herrera, Miguel Castro Jurado, Carlos Alberto Sánchez Collazos, Nicolas Cedeño Delgado, Gerardo Hernán Prado Cabal, Fernando Ramiro Realpe Conde, Diego Hernández Torres, Fernando Espinosa Narváez, Libardo Morales Cardona, Álvaro Torres Collazos, Robinson Yunda Sierra, José Luis Pérez, Napoleón Quintero Caicedo, Arley Belalcázar Cobo, Melba Amparo Avellaneda de Fonseca, Mercedes Esmirna Satizabal Estupiñán, Luz Angela Arias Arcila, Betsabé Caicedo Sánchez, María Eugenia García Navia, María Fanny Andrade Aparicio, Celmira Zamorano, Consuelo García Ayala, Lida Alcira Murillo de Cortes, Saturnina Bonilla Guzmán, Luzmila Leal Cardozo, Concepción Sánchez Ramírez, Esnery Ramos Carabalí, Nidia Milena Imbachi Martínez, Lizeth Johanna Vargas González, María Elizabeth Gómez Flórez, Esther Cecilia Jaramillo Acevedo, Patricia Del Rosario Romero Barona, Jider Claribel Gutiérrez Medina, Lisbeth Palacio Valencia, María Cristina Herrera Libreros, Nancy Izquierdo Ramos, Victoria Eugenia Herrera Libreros, Carmenza Gómez Aponte, Ana Leticia Oliveros Ladino, Jenny Polanco Ayala, Liliana Giraldo Serna, Elizabeth Cristina Carvajal Romero, Nidia Fabiola Gómez Nieves, María Del Carmen Criollo Castro, Marleny Navarro Villamizar, María Amalia Gil Pino, Paula Andrea Villafañe Domínguez, Sandra Patricia Rodríguez Noreña, Eliana Rodríguez Angulo, Olga Lucia Sevillano Ulloa, Gloria Amparo Vásquez Méndez, Sandra Victoria Rodríguez, Gloria Liliana Giraldo Arcila, Nubia Murillas Domínguez, Kenny Caicedo Delgado, Mónica Del Pilar Aguirre Escobar, Marlen Alegría Montaño, Martha Angulo Mosquera, Nancy Tafur Chávez, Diana María Correa Ramírez, Martha Cecilia Moreno Martínez, Diana Lorena Buriticá Hurtado, Sandra Patricia Cortes Mezu, Sonia Castro Cárdenas, Paula Andrea Meneses, Leidy Maritza Ramírez Mazuera, Yury Smith Idrobo Velasco, Wilson De Jesús Bermúdez Villada, Héctor Fabio Olave Erazo, Genaro Flórez Gutiérrez, Iván Alveiro Quintero Castaño, Andrés Mauricio Potes Morales, Andrea García Satizabal, Gilberto Sthevens Restrepo Garcés, Lina Susana Restrepo Bonell, Pamela Londoño Bonilla y Martha Catalina Piedrahita Posso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por las accionadas al proferir los autos del 26 de junio, 30 de noviembre de 2023 y 29 de febrero de 2024, al interior del medio de control de reparación directa2 que promovieron los accionantes junto con otros en contra del Distrito Especial de Cali. 2.

El referido proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la omisión en el reconocimiento y pago de las primas semestral, vacacional y de antigüedad contempladas en el Decreto Municipal 216 de 1991, que se causaron a favor de los demandantes durante la vigencia del referido decreto. 3.

Por auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda por estimar que el medio de control se encontraba caducado. Señaló que el término de caducidad empezó a transcurrir a partir del 25 de noviembre de 2020, es decir, al día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que confirmó la declaratoria de nulidad del mentado decreto.

Por lo tanto, en principio, el término para acudir a la jurisdicción fenecía el 25 de noviembre de 2022. No obstante, este se interrumpió el 24 de noviembre de 2022, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación judicial, se reanudó tres meses después, esto es el 27 de febrero de 2023 y se venció ese mismo día. Sin embargo, la demanda se presentó hasta el “8 de mayo de 2023”. 4.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 30 de noviembre de 20233. La autoridad judicial explicó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión del término de caducidad tiene lugar desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: (i) que se llegue a un acuerdo;

(ii) que se registre el acta de conciliación cuando esto se exija (iii) que se expidan las constancias de las que trata el artículo 2° de la norma en comento o; (iv) que hayan pasado tres meses desde que se presentó la solicitud de conciliación, lo que ocurra primero. 5. Indicó que en el caso concreto el tiempo máximo con el que se contaba para llevar a cabo la audiencia de conciliación era el 24 de febrero de 2023, es decir, tres meses después de haberse radicado la solicitud y la constancia de celebración de la audiencia de conciliación se expidió el 7 de marzo posterior. 6.

Por ende, como lo que ocurrió primero fue el agotamiento del término de los tres meses, el término de caducidad se reanudó el 27 de febrero de 2023, fecha en la que debía haberse presentado la demanda, si se tiene en cuenta que para el 2 Tramitado con radicado número 76001-33-33-009-2023-00066-00/01. 3 Decisión que fue notificada por estado el 13 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 momento de presentación de la solicitud de conciliación faltaba solo un día para el vencimiento del término de la caducidad.

No obstante, de la revisión del acta de reparto, encontró que la demanda se radicó el 9 de marzo de 2023, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. 7. De esta manera, aclaró que si bien el A quo erró al afirmar que la demanda se instauró el 8 de mayo de 2023, las consideraciones anotadas en precedencia llevaban a confirmar el rechazo de la demanda. 8.

Como fundamento de sus pretensiones, el profesional del derecho en comento sostuvo que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo “al aplicar indebidamente el término de la caducidad”, pues este se reanudó el 8 de marzo de 2023, al día siguiente en que se expidió la constancia de celebración de la audiencia de conciliación y ese mismo día se presentó la demanda de reparación directa, por lo que la misma fue presentada oportunamente.

B. Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez. Señaló que la providencia que culminó el proceso de reparación directa objeto de reproche fue el auto del 30 de noviembre de 2023, por lo que a partir de ese momento debía empezar a contabilizarse el término de la inmediatez. 10.

Indicó que dicho proveído fue comunicado por correo electrónico el 12 de diciembre de 2023, por lo que se entiende notificado el 14 de diciembre posterior y ejecutoriado el 19 de diciembre de ese mismo año, mientras que la tutela se instauró el 31 de julio de 2024, es decir por fuera del término de los 6 meses que se ha considerado jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir al juez de tutela. 11.

Además, adujo que no resultaba posible flexibilizar el mentado presupuesto, toda vez que la parte actora no expuso alguna razón que explicara la tardanza en la interposición de la acción constitucional. C. La impugnación 12. El abogado Roa Sarmiento sostuvo que el mecanismo de amparo no puede supeditarse a la exigencia de formalidades procesales como la inmediatez, sino que un juez constitucional debe analizar las acciones u omisiones que fundamentan la vulneración de derechos fundamentales que se alega, las cuales no fueron objeto de estudio por el A quo. 13.

Aunado a lo anterior, adujo que el decreto reglamentario de la acción de tutela no estableció que la misma estuviera sujeta a un término de caducidad y que la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 Constitucional ha señalado que la razonabilidad del plazo de la inmediatez debe analizarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. 14.

Esgrimió que en el sub examine la última providencia proferida en el proceso cuestionado fue el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el cual fue notificado el 1° de marzo de 2024, lo que implica que la tutela se radicó dentro del término de los 6 meses. Además, refirió que la violación de derechos que se alega ha sido permanente en el tiempo, por lo que el término de inmediatez debe flexibilizarse.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos que se exponen a continuación. 17.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante-, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. 18.

En consonancia con el mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea interpuesto mediante apoderado judicial, cuyo ejercicio se habilita siempre que el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional y el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder, que puede ser general o especial.

En este último evento, se requiere que el mandato haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico, de tal manera que “aquel que sea conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”5. 19.

La Corte Constitucional ha precisado que cuando se trata de un poder especial, este también debe ser específico. Así, el apoderamiento judicial debe contener de forma clara y expresa los siguientes elementos: (i) los nombres y datos de 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela;

(iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo; y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. 20. De manera que, en este tipo de asuntos, el contenido del acto de apoderamiento es el que permite al juez constitucional verificar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa por activa. 21.

En suma, cuando la acción de tutela se promueve a través de apoderado judicial, además de acreditar que se encuentra habilitado para ejercer la profesión, el abogado debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar. 22. En el caso bajo estudio, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento presentó la demanda de tutela actuando como apoderado judicial de los señores Tomás Miguel Moncayo Sarasty, William Arias Vaca, Bernardo Valdivieso Fontal, Víctor Raúl Vélez Herrera, Miguel Castro Jurado, Carlos Alberto Sánchez Collazos, Nicolas Cedeño Delgado, Gerardo Hernán Prado Cabal, Fernando Ramiro Realpe Conde, Diego Hernández Torres, Fernando Espinosa Narváez, Libardo Morales Cardona, Álvaro Torres Collazos, Robinson Yunda Sierra, José Luis Pérez, Napoleón Quintero Caicedo, Arley Belalcázar Cobo, Melba Amparo Avellaneda de Fonseca, Mercedes Esmirna Satizabal Estupiñán, Luz Angela Arias Arcila, Betsabé Caicedo Sánchez, María Eugenia García Navia, María Fanny Andrade Aparicio, Celmira Zamorano, Consuelo García Ayala, Lida Alcira Murillo de Cortes, Saturnina Bonilla Guzmán, Luzmila Leal Cardozo, Concepción Sánchez Ramírez, Esnery Ramos Carabalí, Nidia Milena Imbachi Martínez, Lizeth Johanna Vargas González, María Elizabeth Gómez Flórez, Esther Cecilia Jaramillo Acevedo, Patricia Del Rosario Romero Barona, Jider Claribel Gutiérrez Medina, Lisbeth Palacio Valencia, María Cristina Herrera Libreros, Nancy Izquierdo Ramos, Victoria Eugenia Herrera Libreros, Carmenza Gómez Aponte, Ana Leticia Oliveros Ladino, Jenny Polanco Ayala, Liliana Giraldo Serna, Elizabeth Cristina Carvajal Romero, Nidia Fabiola Gómez Nieves, María Del Carmen Criollo Castro, Marleny Navarro Villamizar, María Amalia Gil Pino, Paula Andrea Villafañe Domínguez, Sandra Patricia Rodríguez Noreña, Eliana Rodríguez Angulo, Olga Lucia Sevillano Ulloa, Gloria Amparo Vásquez Méndez, Sandra Victoria Rodríguez, Gloria Liliana Giraldo Arcila, Nubia Murillas Domínguez, Kenny Caicedo Delgado, Mónica Del Pilar Aguirre Escobar, Marlen Alegría Montaño, Martha Angulo Mosquera, Nancy Tafur Chávez, Diana María Correa Ramírez, Martha Cecilia Moreno Martínez, Diana Lorena Buriticá Hurtado, Sandra Patricia Cortes Mezu, Sonia Castro Cárdenas, Paula Andrea Meneses, Leidy Maritza Ramírez Mazuera, Yury Smith Idrobo Velasco, Wilson De Jesús Bermúdez Villada, Héctor Fabio Olave Erazo, Genaro Flórez Gutiérrez, Iván Alveiro Quintero Castaño, Andrés Mauricio Potes Morales, Andrea García Satizabal, Gilberto Sthevens Restrepo Garcés, Lina Susana Restrepo Bonell, Pamela Londoño Bonilla y Martha Catalina Piedrahita Posso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 23. El poder allegado al proceso fue conferido por la señora Angela Patricia Rodríguez Villarreal, obrando en calidad de representante legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., en uso de las facultades conferidas en la cláusula cuarta de los contratos de mandato suscritos entre la sociedad y los accionantes (quienes se identificaron con nombre y número de identificación), en los siguientes términos: << (…) ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ VILLARREAL (…) CONFIERO PODER, especial, amplio y suficiente al Doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.384.581 de BOGOTÁ, portador de la tarjeta Profesional de Abogado No. 31.571 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en nombre y representación de los MANDANTES, inicie o lleve hasta su terminación el trámite de ACCION DE TUTELA en contra del JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

(…) El profesional del derecho aquí designado, actúa bajo la persona jurídica ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS SAS, y queda ampliamente facultado para sustituir, desistir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, notificarse, solicitar copias de los actos administrativos; pedir inspecciones judiciales. Este poder incluye la facultad para solicitar liquidación, ejecución y cumplimiento de sentencias, y en general todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos del mandante, de conformidad con el artículo 77 del Código General del Proceso sin que pueda decirse en algún momento que actúa sin poder suficiente.

La dirección de correo electrónico del profesional del derecho aquí designado, y para efecto de notificaciones electrónicas, es la correspondiente a la cuenta de dominio asignada por la persona jurídica, así: osman@roasarmiento.com.co>>. 24. Los contratos de mandato a que se hizo referencia en el documento antes transcrito se suscribieron con el objeto de prestar servicios profesionales jurídicos para obtener el reconocimiento y pago de las primas extralegales causadas a favor de los mandantes.

En la cláusula cuarta de los mismos se dispuso que “el mandante faculta expresamente al mandatario a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato (…) d) Con este documento, el mandante faculta al mandatario, de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo a fin de presentar acciones de tutela, por la vulneración de los derechos fundamentales del mandante (…)”. 25.

Visto lo anterior, para esta Sala de Subsección los contratos de mandato que dieron origen al acto de apoderamiento allegado al presente trámite no cumplen con los presupuestos que habilitan el apoderamiento judicial en materia de tutela, pues no atienden al principio de especificidad. 26. Aunque fueron conferidos por una sola vez y con un objeto en específico, esto es, la prestación de servicios profesionales jurídicos para el reconocimiento y pago de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 las primas extralegales, este no corresponde propiamente al objeto de la presente tutela, pues aunque se origina en los mismos hechos, esto es, lo relacionado con las referidas prestaciones sociales, allí se otorgaron facultades para adelantar múltiples gestiones judiciales, por lo que pareciera tratarse más de un poder general que, en todo caso, ni siquiera fue otorgado por escritura pública como exige el artículo 74 del CGP. 27.

Dichos mandatos confieren de manera amplia a la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. la facultad de otorgar poderes a un profesional de derecho para instaurar, entre otros asuntos, acciones constitucionales en nombre y representación de los mandantes, pero no especifican de manera clara y concreta haber sido otorgados con el único fin de promover la tutela de la referencia. Consecuentemente, se omitió señalar las autoridades judiciales contra las cuales tenían la intención de promover la solicitud de amparo, las actuaciones a las que se les atribuyó la vulneración alegada, es decir, las providencias cuestionadas y la referencia del proceso dentro del cual fueron proferidas, así como los derechos fundamentales que buscaban protegerse. 28.

A lo anterior, se suma que los mandatos fueron otorgados con anterioridad a la ocurrencia de las actuaciones que se cuestionan en la presente tutela, lo que lleva a reafirmar que, en efecto, no fueron conferidos con el único propósito de interponer la solicitud de amparo objeto de estudio. 29. Las facultades allí conferidas son tan amplias que permiten que cualquier profesional del derecho que designe la sociedad en mención pueda promover diferentes acciones de tutela en nombre y representación de los mandantes con objeto distintos (aunque todos estén relacionados con las primas extralegales), en un claro desconocimiento del principio de especificidad que rige en los procesos de tutela. 30.

Aunque el artículo 75 del Código General del Proceso otorga la posibilidad de conferir poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, caso en el cual puede actuar cualquier profesional del derecho que se encuentre inscrito en su certificado de existencia y representación legal o un abogado ajeno a la afirma que sea designado por la misma, cuando el mandato se confiere para el ejercicio de una acción de tutela, no solo se requiere que sea especial, sino también específico. 31.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional “no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad”6. 6 Sentencia T-417 de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 32. En ese sentido, si bien es cierto que la informalidad es una de las notas características de la acción de tutela, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedencia. 33.

De modo que la anterior exigencia no resulta desproporcionada ni caprichosa, sino que, por el contrario, es razonable a la luz del marco normativo y jurisprudencial que ha fijado una serie de requisitos para habilitar el apoderamiento judicial en los procesos de tutela. Sin mencionar, que un abogado que pretenda representar a otra persona en un proceso judicial debe tener claro el alcance de las facultades concedidas y, en igual sentido, está obligado a acreditar la especificidad de su encargo profesional, pues justamente se trata de un poder especial.

Admitir la omisión en su delimitación, implica considerar el mismo como un poder general y, consecuentemente, exigir los requisitos que para el mismo dispone la ley, como que su otorgamiento se haga por escritura pública. 34. De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra que el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento esté legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional, lo que conlleva a su improcedencia. Ahora, si en gracia de discusión se llegara a tener por superado dicho requisito, la Sala coincide con el A quo en el que el presente asunto también se torna improcedente por no cumplir con el presupuesto general de inmediatez. 35.

El Consejo de Estado ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 36.

Esta Sala ha admitido, de manera excepcional, que dicho término se contabilice desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 37. Si bien en este caso la vulneración de derechos que se alega se atribuyó a tres providencias: (i) el auto del 26 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali rechazó la demanda de reparación directa;

(ii) el proveído del 30 de noviembre de 2023, por el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa decisión y; (iii) el auto del 29 de febrero de 2024, en el que se obedeció lo resuelto por el superior, el término de la inmediatez debe empezar a Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 contabilizarse a partir de la decisión adoptada por el Tribunal, pues fue la que resolvió de forma definitiva sobre el rechazo de la demanda, que es lo que se debate en el presente asunto y no desde la providencia del 29 de febrero de 2024, como erróneamente se afirmó en la impugnación. Aunque fue la última decisión adoptada en ese trámite, en ella no se incluyó alguna determinación adicional más allá de obedecer lo resuelto por el superior, por lo que no tuvo la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en la decisión adoptada por el Ad quem. 38.

Precisado lo anterior, de la consulta en el aplicativo web Samai, se evidencia que el auto del 30 de noviembre de 2023 fue notificado por estado el 13 de diciembre de esa misma anualidad. En consecuencia, el cómputo del término de los seis meses inició al día hábil siguiente, es decir, el 14 de diciembre de 2023 y feneció el 14 de junio de 2024.

No obstante, el mecanismo de amparo fue ejercido solo hasta el 31 de julio posterior, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. 39. Cabe precisar que si bien la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido que la acción de tutela no tiene propiamente un término de caducidad, esto no significa que no deba interponerse en un plazo razonable, pues no puede obviarse que, dada su naturaleza, el mecanismo de amparo constitucional funge como instrumento de reacción judicial urgente e inmediata ante la amenaza o transgresión grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. 40.

De esta manera, un plazo como el de los 6 meses no se trata de una exigencia netamente procesal, ni mucho menos tiene por objeto imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela, sino que su propósito es asegurar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. 41. Ahora bien, aunque en algunos casos ese término se ha flexibilizado bajo la premisa de que la razonabilidad del plazo debe ser determinada por el juez tutela de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, en esta oportunidad no se justificó de forma suficiente el ejercicio tardío del mecanismo de amparo.

Para tales efectos, la parte accionante se limitó aducir que la violación de derechos que alega es permanente en el tiempo, sin explicar las razones que sustentan dicha afirmación. En todo caso, el actuar al que se le endilgó la transgresión de los derechos fundamentales invocados ocurrió en un solo acto, esto es, con la adopción de la providencia cuestionada, por lo que no se advierte que la vulneración alegada sea continua ni permanente en el tiempo, lo que impide flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. 42.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03985-01 Accionante: Francisco Tomás Miguel Moncayo Sarasty y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 30 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF