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25000232400020110047101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-01-23

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Credibanco·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00471 01 Actores: CREDIBANCO Y GUSTAVO ADOLFO LEAÑO Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 9 de agosto de 2012, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”1, entre otros, denegó la práctica de una prueba documental. I-.

ANTECEDENTES. La Asociación de Bancos –CREDIBANCO- y el señor GUSTAVO ADOLFO LEAÑO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, presentaron demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 12201 de 4 de marzo de 2011, “por la cual se imponen las sanciones por 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00471 01 Actores: CREDIBANCO Y GUSTAVO ADOLFO LEAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de garantías e instrucciones”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En el escrito contentivo de la demanda solicitaron, entre otras, que se decretara la siguiente prueba: “[…] A. Se solicita que se ordene a la SIC que remita al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con destino al expediente de este proceso, todos los antecedentes administrativos de la Resolución impugnada que están en poder de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Debe adjuntarse a ese despacho todo el expediente conocido en la SIC con el número 03110924, el que debe incluir, entre otros documentos, copia de las resoluciones de la SIC números 13820 de 25 de junio de 2004; 06817 de 31 de marzo de 2005; 12040 de 15 de mayo de 2006; 33813 de 11 de diciembre de 2006; 02485 de 2 febrero de 2007; 029497 de 19 de agosto de 2008; 46791 de 15 de septiembre de 2009 y 12201 de 4 de marzo de 2011 […]”.

II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante auto de 9 de agosto de 2012, denegó la prueba solicitada por la actora por innecesaria comoquiera que “[…] los antecedentes administrativos del acto acusado se pidieron mediante oficio EM-No-12-02235 (fl. 54 cdno. 1), en cumplimiento de lo ordenado en el literal e) del auto admisorio de la demanda (fl. 49 ibidem) […]”.

Indicó que comoquiera que los antecedentes administrativos no habían sido allegados al proceso, se requeriría a la demandada para que 3 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00471 01 Actores: CREDIBANCO Y GUSTAVO ADOLFO LEAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumpliera con lo ordenado en el literal e) del auto admisorio de la demanda.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La parte actora manifestó que si bien los antecedentes administrativos del acto demandado fueron requeridos por el TRIBUNAL, a través del auto admisorio de la demanda, debido a la gran cantidad de documentos que formaban parte de ellos, era posible que la demandada se limitara a remitir solo las actuaciones adelantadas con posterioridad a la expedición de la Resolución núm. 46791 de 15 de septiembre de 2009, acto administrativo expedido con anterioridad al acto demandado.

Solicitó que dentro de los antecedentes administrativos que se alleguen por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se incluyan las resoluciones núms. 13820 de 25 de junio de 2004; 12040 de 15 de mayo de 2006; 02485 de 2 febrero de 2007; 029497 de 19 de agosto de 2008 y 46791 de 15 de septiembre de 2009, expedidas dentro del trámite administrativo que culminó con el acto acusado. 4 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00471 01 Actores: CREDIBANCO Y GUSTAVO ADOLFO LEAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Cuestión previa Sea lo primero advertir que mientras se encontraba en trámite el presente recurso el Tribunal dictó la sentencia de 13 de febrero de 2014 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual los actores interpusieron recurso de apelación, siendo asignado por reparto al Despacho.

Sobre la competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto que denegó pruebas en los casos en que se profiere sentencia en primera instancia, los artículos 354 y 355 del CPC prevén: “ARTÍCULO 354. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACION. Podrá concederse la apelación: […] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2o del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere 5 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00471 01 Actores: CREDIBANCO Y GUSTAVO ADOLFO LEAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos. […]

ARTÍCULO 355. APELACION DE AUTOS QUE NIEGAN PRUEBAS. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia. Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y aquélla hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar dichas pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia, o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso […]”.

De la lectura de las mencionadas normas se desprende que el Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 9 de agosto de 2012; y que en caso de que se revoque la decisión de denegar la prueba documental solicitada por la parte actora, ésta será practicada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2014.

Caso concreto De conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de apelación procede contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, respecto de: “[…] el que deniegue la apertura a 6 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00471 01 Actores: CREDIBANCO Y GUSTAVO ADOLFO LEAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica […]”.

En consecuencia, el auto de 9 de agosto de 2012 es susceptible de ser controvertido a través de dicho recuso en cuanto denegó el decreto de una de las pruebas solicitadas por la parte actora, valga decir, los antecedentes administrativos de la Resolución núm. 12201 de 4 de marzo de 2011, aquí demandada. En el auto objeto de recurso, el Tribunal sostuvo que la prueba era innecesaria por cuanto los antecedentes administrativos del acto acusado fueron solicitados a través del auto que admitió la demanda.

Por su parte, la demandante adujo que debía decretarse la prueba solicitada por cuanto existía la posibilidad de que la demandada no allegara la totalidad de los documentos que la conforman. Al respecto, el Despacho considera que asistió la razón al a quo al denegar la prueba documental solicitada por la parte actora por ser innecesaria, toda vez que los antecedentes administrativos del acto administrativo acusado habían sido solicitados en el auto admisorio de la demanda a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, los que serían requeridos teniendo en cuenta que no se habían allegado. 7 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00471 01 Actores: CREDIBANCO Y GUSTAVO ADOLFO LEAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que de conformidad con el artículo 207, numeral 6, del CCA, es obligación de la entidad demandada allegar en su totalidad los antecedentes administrativos de los actos acusados, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Conforme con lo anterior, se confirmará la providencia de 9 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y se ordenará incorporar el presente proceso al identificado con el núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00471 02, en el que se adelanta el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 13 de febrero de 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de agosto de 2012, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, incorpórese el expediente de la referencia al identificado con el núm. único de radicación 25000 8 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00471 01 Actores: CREDIBANCO Y GUSTAVO ADOLFO LEAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 24 000 2011 00471 02, en el que se adelanta el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 13 de febrero de 2014.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera