1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionado: ROBINSON OCHOA DÍAZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Tasación de perjuicios por lesiones ocasionadas a un recluso / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 23 de mayo de 20252, los ciudadanos Robinson Ochoa Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores YSOR y SMOR, Alejandra Rueda Parra, José Dionisio Ochoa Barajas, Ovidio Ochoa Díaz, Angelmiro Ochoa Díaz, Herlinda Ochoa Díaz, Helena Ochoa Díaz y José Ángel Ochoa Mejía, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El 11 de junio de 2015, el señor Robinson Ochoa Díaz fue atacado con arma blanca por otro interno dentro de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga – Cárcel Modelo, establecimiento en el que se encontraba recluido desde el 11 de septiembre de 2014. 1 Que ingresó para fallo el 11 de septiembre de 2025. 2 Índice 1 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3. Con ocasión de una herida cortopunzante que recibió en la pared posterior del tórax, las autoridades penitenciarias trasladaron al señor Ochoa Díaz a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander donde, dadas las graves heridas padecidas, perdió su riñón derecho. 4.
Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Robinson Ochoa Díaz y a su grupo familiar. 5.
El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, por medio de sentencia del 28 de agosto de 2024, adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual del INPEC; (ii) condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y daño a la salud a la parte accionante; y (iii) negó el reconocimiento del lucro cesante. 6.
La negativa al reconocimiento del lucro cesante se fundamentó en que la autoridad judicial accionada no encontró que el señor Robinson Ochoa Díaz fuese laboralmente activo con anterioridad al hecho punible, ni comprobó que ejerciera alguna actividad lícita dentro del centro penitenciario. 7. Contra dicha decisión ambas partes presentaron apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de providencia del 25 de noviembre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. 8.
El ad quem confirmó la tasación de perjuicios porque consideró que esta se basó en las subreglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, y además porque, pese a la pérdida de capacidad laboral, no se observó que la víctima tuviera restricciones médicas que le impidieran continuar con su vida laboral.
Asimismo, precisó que, al momento de ocurrencia de las lesiones, el señor Robinson Ochoa Díaz se encontraba privado de su libertad, lo cual confirma que no ejercía labor alguna que acreditara el lucro cesante solicitado. Pretensiones 9. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a los señores ROBINSON OCHOA DIAZ MAYRA ALEJANDRA RUEDA PARRA, YESID SANTIAGO OCHOA RUEDA, SAMUEL MATIAS OCHOA RUEDA, JOSE DIONISIO OCHOA BARAJAS, ANA LUISA DIAZ DE OCHOA, OVIDIO OCHOA DIAZ, ANGELMIRO OCHOA DIAZ, HERLINDA OCHOA DIAZ, HELENA OCHOA DIAZ, JOSE ANGEL OCHOA MEJIA.
SEGUNDO: Dejar sin efectos o invalidar parcialmente y sentencia de primera emitida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Santander, dentro del proceso con radicado 68001-33-33- 012-2016-00225- 00 (01) providencia que fue notifica el 27 de noviembre de 2024, en razón a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia; y en su lugar se ordene dictar providencia complementaria de reemplazo”3.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte demandante sostuvo que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración (i) del dictamen pericial de perturbación psíquica forense practicado a la víctima, que concluyó la existencia de un daño psíquico permanente; (ii) del informe pericial de la clínica forense, que identificó múltiples cicatrices y deformidad física permanente; y (iii) de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Leidy Paola Durán Vega y Alejandra González Aparicio, quienes afirmaron que el señor Robinson Ochoa Díaz desarrollaba una actividad laboral lícita en el área de la construcción antes de ser privado de la libertad. 11.
Además, adujo que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas se limitó al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 11.10 %, realizado por la junta de calificación de invalidez, y dejó de lado aspectos relevantes, tales como, la pérdida de un riñón, la edad de la víctima, el daño psíquico, la afectación estética y el impacto funcional en su vida cotidiana. 12.
Por otro lado, alega un defecto sustantivo por la inobservancia de los criterios sistemáticos establecidos para valorar daños derivados de lesiones personales al momento de la tasación de los perjuicios. Expone que el ordenamiento jurídico establece que la pérdida de la capacidad laboral no es el único criterio a considerar para tasar el perjuicio, sino que deben incluirse otros factores agravantes que justifiquen un mayor nivel indemnizatorio. 13.
Finalmente, plantea un desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de unificación del 17 de septiembre de 2018 y del 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales establecieron criterios claros para valorar la gravedad de la lesión padecida por la víctima, como fundamento para tasar los perjuicios morales y el daño a la salud.
Trámite procesal 14. Por medio de auto del 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió al apoderado de la parte accionante para que allegara copia de los registros civiles de nacimiento de los menores YSOR y SMOR, a fin de acreditar la representación legal manifestada por el señor Robinson Ochoa Díaz. 15.
Cumplido el anterior requerimiento, a través de providencia del 13 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, y al INPEC, a la señora Ana Luisa Díaz Ochoa, a la Agencia Nacional de Defensa 3 Folio 1 del escrito de tutela.
Visible a índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso de reparación directa radicado núm. 68001-33-33-012-2016-00225-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones 16. El INPEC solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estimó que la parte accionante no agotó los recursos que dispone a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y además no se configuró una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela frente a las sentencias acusadas. 17.
Por otro lado, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las funciones de la entidad guardan relación con la ejecución de las penas privativas de la libertad y no tiene competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento o protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte demandante. 18.
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, para concluir que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que en todas las etapas del proceso se respetaron las garantías constitucionales de las partes. 19.
Indicó que, frente a la tasación de perjuicios sobre la cual la parte demandante manifiesta su inconformidad, la jurisprudencia es clara en establecer que el reconocimiento del lucro cesante sólo procede cuando la víctima, al momento de la ocurrencia del daño, trabajaba o ejercía algún tipo de labor. Por tanto, dicho supuesto no aplica en el caso del señor Robinson Ochoa Díaz, porque se encontraba privado de la libertad sin prueba de trabajo intramural. 20.
Por último, en cuanto a los perjuicios morales y el daño a la salud, precisó que la decisión judicial no se limitó a la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino que también consideró el diagnóstico psíquico, la historia clínica, los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la pérdida de riñón y los testimonios, elementos que fueron analizados en forma conjunta y permitieron ubicar la indemnización en el segundo rango contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado. 21.
La Procuraduría 102 Judicial I Asuntos Administrativos precisó que el Ministerio Público no intervino ni rindió concepto dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 68001-33-33-012-2016-00225-00/01, por lo que los cargos de la acción constitucional están referidos a providencias judiciales sobre las cuales no se tiene la facultad de decidir. 22.
En ese sentido, sostuvo que acataría las decisiones que el despacho de conocimiento disponga. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 La sentencia de primera instancia 23.
Por medio de sentencia del 6 de agosto de 2025, La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 24. Señaló que los jueces naturales de la causa tasaron el perjuicio moral y el daño a la salud en atención a las reglas de decisión contenidas en la sentencia del 28 de agosto de 2014, pertinente y vigente para tal fin.
Es decir, que motivaron jurídicamente sus providencias y valoraron los medios de prueba allegados al proceso para establecer la gravedad de la lesión y, de acuerdo con los rangos jurisprudenciales, tasaron la indemnización de acuerdo con el monto en salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos en las tablas relacionadas por el órgano de cierre en los fallos de unificación, tanto para la víctima directa como para sus familiares. 25.
Manifestó que, aunque la parte demandante considerara que le correspondía una indemnización superior, no demostró error, arbitrariedad o capricho en la valoración hecha por las autoridades accionadas. Por ello, expuso que lo planteado por la parte actora era un desacuerdo que no superaba el umbral de relevancia constitucional para que el juez de tutela procediera con el análisis de fondo de las providencias acusadas. 26.
Finalmente, adujo que la negativa para reconocer el lucro cesante no se fundamentó en torno a la prueba de la actividad laboral previa a la detención del señor Robinson Ochoa Díaz, sino que se centró en la falta de evidencia sobre el impacto de las lesiones padecidas o de sus secuelas en su capacidad para continuar desempeñándose laboralmente y en la dificultad de determinar el lucro cesante cuando, al momento de los hechos, la víctima no desarrollaba actividad laboral alguna porque estaba privado de la libertad.
La impugnación 27. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Santander4, con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de noviembre de 2024, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 30.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 32.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-10;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un 4 Si bien la acción de tutela de la referencia también se dirige contra la providencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el estudio del presente caso se centrará frente a la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por ser esta la que puso fin al proceso. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 33. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 34.
La Corte Constitucional indicó12 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 35.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate13: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 36.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional precitada, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia14. Caso concreto 37. En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 38.
La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en un desconocimiento del precedente al momento de la tasación de los perjuicios reconocidos a los demandantes dentro del medio de control de reparación directa que presentaron contra el INPEC. Lo anterior, por cuanto (i) se calcularon los perjuicios morales y el daño a la salud con base únicamente en los baremos fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado; y (ii) se negó el lucro cesante por considerar que el señor Robinson Ochoa Díaz no demostró que tuviera un trabajo previo o desempeñara alguna actividad laboral lícita mientras se encontraba privado de la libertad. 39.
Al respecto, se tiene que, en la decisión del 25 de noviembre de 2024, en relación con la liquidación de perjuicios, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor ROBINSON OCHOA DIAZ sufrió graves lesiones en su humanidad el 11 de junio de 2015, cuando fue atacado por otro recluso de la cárcel modelo de Bucaramanga con un arma cortopunzante.
También se acreditó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el mencionado señor se encontraba privado de su libertad. Así las cosas, sea lo primero señalar que, en reciente jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, se dijo que es el Estado quién debe propender por la salvaguarda e integridad de las personas privadas de la libertad, también que es el llamado a responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención de las PPL, ello a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima.
Conforme a lo anterior, resulta claro que, en el caso en concreto, corresponde a la aquí demandada – INPEC – demostrar que se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad y así evitar condena alguna en su contra, puntualmente, le corresponde acreditar la ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima, según lo esbozado en el recurso de alzada, en donde señala que fue la actuación temeraria del aquí demandante lo que derivó en la riña que condujo a las graves lesiones en su humanidad, lo que finalmente condujo a la disminución de la capacidad laboral del señor ROBINSON OCHOA DIAZ.
En ese orden de ideas, resulta importante reiterar que conforme a la jurisprudencia que se cita en el marco normativo, cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que no cualquier actuación genera una verdadera ruptura de la imputación, ello por cuanto deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad para que el Estado resulte exonerado de la responsabilidad que se le pretende endilgar.
Bajo estas directrices procede la Sala a resolver el mencionado cargo de apelación. Conforme a lo anterior, se encuentra debidamente acreditado dentro del plenario que el señor ROBINSON OCHOA DIAZ ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander para ser atendido por las múltiples heridas por arma cortopunzante en tórax posterior y toracoabdominal derecha así como tórax anterior derecho, con posterior Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 sangrado, disnea progresiva y enfisema subcutáneo que sufrió en su humanidad a manos de otro recluso, quién además aceptó haber provocado las lesiones y haber participado en los hechos ocurridos el 11 de junio de 2015.
También se aportó copia del dictamen médico legal que se rindió durante el curso del presente trámite judicial, documento en el que se pudo corroborar que con ocasión a los hechos objeto de análisis en esta oportunidad, el aquí demandante sufrió una pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 11.10% Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala señalar que, en el caso en concreto no se encuentran acreditados los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad necesarios para que se configure la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues: i) el señor OCHOA DIAZ se encontraba recluido en el Establecimiento de Mediana Seguridad de Bucaramanga (cárcel modelo), motivo por el que puede concluirse que se encontraba bajo custodia y vigilancia del INPEC, entidad esta última que tenía la obligación de cuidado y guarda de la integridad personal del aquí demandante; ii) de acuerdo a la narración de los hechos contenida en la nota judicial que se cita en la relación probatoria, la cual además fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el victimario, el señor OCHOA DIAZ intervino de manera verbal en la riña, siendo el otro recluso quién procedió con la agresión física que culminó en las múltiples lesiones del señor ROBINSON, con ocasión al uso de un arma cortopunzante, elemento este último que se supone no debería estar en poder del recluso agresor, denotando así un evidente incumplimiento de las obligaciones de la institución penitenciaria, pues iii) el Centro Penitenciario de reclusión tenía la obligación de realizar la inspección y vigilancia de la celda y los reclusos y así prevenir el resultado (lesiones) que hoy reprocha el aquí demandante.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el cargo de apelación invocado no tiene vocación de prosperidad, pues, se reitera, en el asunto bajo estudio no se acreditó la irresistibilidad e imprevisibilidad necesarias para configurar el eximente de responsabilidad invocado por la demandada, quién por el contrario no acreditó el cumplimiento de su obligación de protección, la cual le impone la guarda de la vida e integridad personal de todos los recursos frente a las posibles agresiones externas durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. […]15. 40.
De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la tasación de los perjuicios efectuada dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 68001-33-33-012-2016-00225-00/01, sin advertir alguna causal específica de procedibilidad que amerite un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional. 41.
Adicional a ello, se evidencia que la parte accionante acudió a la tutela con el propósito de que se estudie nuevamente lo ya discutido en el trámite del proceso de reparación directa. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 28 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a saber: 15 Folios 11 y 12 de la sentencia del 25 de noviembre de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 “Respecto a la tasación de perjuicio morales, el A QUO, si bien cita daño psicológico permanente, solamente es tenido en cuenta para la tasación de esto perjuicio la disminución de la capacidad laboral calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en un 11,10 %, para con esto aplicar el segundo grado ascendente del nivel gravedad de la lesión […] Sin tener en consideración y análisis los demás factores, fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201438, la Sección Tercera de del H. Consejo de Estado, correspondientes a la valoración de la gravedad de la lesión reportada por la víctima, que no fueron valorados por en la sentencia apelada, como son: ● DAÑO PSÍQUICO PERMANENTE de la víctima directa. ● ALTERACION ESTETICA PERMANENTE, QUE NO VA A MEJORAR CON EL PASO DEL TIEMPO NI CON TRATAMIENTO ADICIONAL. ● PERDIDA DEL RIÑÓN DERECHO (NEFRECTOMÍA DERECHA) de la víctima directa. ● Incapacidad médico legal provisional de 35 días (Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRNORORIENTE-08271-2015 del 22 de junio de 2015, el cual valga decir no fue calificado en forma definitiva por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) ● Edad de la víctima directa para la fecha de los hechos – 27 años.
Mas aun cuando la calificación del DAÑO PSÍQUICO PERMANENTE (18 de septiembre de 2020) y ALTERACION ESTETICA PERMANENTE (28 de septiembre de 2020)de la víctima directa, fueron posteriores al Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, del 19 de diciembre de 2018 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, así como el impacto funcional en todos los aspectos de la vida por la pérdida del Riñón Derecho y la alteración estafetica producto de la cirugía practicada a Robinson Ochoa Díaz; daño que valga decir, no se circunscribe o se cuantifica solamente con la órbita laboral, el cual es medido como su nombre lo indica con el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral […].
Como consecuencia de la pérdida del riñón derecho de Robinson Ochoa Díaz, se ha afectado gravante su vida laboral, personal y familiar; ya que Robinson Ochoa Díaz, ha visto gravante menguada su capacidad laboral y física, pues no puede estar expuesto a trabajos de esfuerzo y que le lagos periodos de pie, pues su cuerpo se siente gravemente agotado, sumado a esto, sus oportunidades laborales han sido notablemente reducidas como obrero de construcción. Lucro cesante […] Donde es claro que el señor Robinson Ochoa Díaz, desempeñaba una actividad licita y permanente, antes de ser privado de la libertad de sufrir la lesiones que hoy nos ocupen en el presente asunto judicial, cuando se encontraba privado de su libertad a cargo del INPEC; por ende el daño es cierto y real, siendo importante y significativo recordar que la legislación laboral incluso permite los contratos laborales verbales, que principalmente son demostrables con prueba testimonial, como ha ocurrido en este caso; actividad laboral (ayudante de construcción) a la cual iba a retornar la victima Robinson Ochoa Díaz al purgar su condena, más aun cuando se trataba de una persona de tan solo 27 años para la fecha de los hechos; además es un Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 hecho notorio la informalidad y flexibilidad que comporta la actividad laboral desempeñada por el demandante Robinson Ochoa Díaz. […]16”. 42.
Dichos aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 25 de noviembre de 2024, que decidió el recurso de apelación, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la tasación de los perjuicios se realizó con base en las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción. Asimismo, consideró que el señor Robinson Ochoa Díaz, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no tenía restricciones médicas que le impidieran continuar con su vida laboral 43.
En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.
Además, la presente tutela no entrañe un aspecto que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 44. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente.
Por ello, se confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 Folios 74 a 78. Archivo “005ED_Prueba(.pdf) NroActua 2”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03169-01 Accionante: Robinson Ochoa Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF