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05001233300020160086302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 28512 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Industria Colombiana De Motocicletas Yamaha S.A.·Demandado: Municipio De La Estrella

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00863-02 (28512) Demandante: Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-00863-02 (28512) Demandante INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. Demandado MUNICIPIO DE LA ESTRELLA Temas Apelación. Auto que aprueba liquidación de costas.

AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 7 de junio de 2023, mediante el cual aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. presentó la demanda de la referencia que pretendía la nulidad del Oficio Nro. 130-08944 del 4 de diciembre de 2015, expedido por el Municipio de La Estrella, que negó la petición de devolución del pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio del año gravable 2006.

En la sentencia de primera instancia, del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la actora. La anterior decisión fue confirmada por el fallo del 10 de febrero de 2022, el cual precisó que no se impondría condena en costas en la segunda instancia. Para efectos de liquidar las costas, mediante auto del 20 de octubre de 2022, el Tribunal fijó las agencias en derecho de primera instancia en $19.902.008, valor que corresponde al 1% de las pretensiones negadas, de conformidad con los artículos 366 del Código General del Proceso, y 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en lo anterior, el 23 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal realizó la liquidación de costas de primera instancia, así1: «Agencias en derecho ……… $ 19.902.008.00 Gastos del proceso…………………………………… $ 0.00 TOTAL COSTAS……………………………………… $ 19.902.008.00» 1 Samai del Tribunal, índice 49. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00863-02 (28512) Demandante: Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Providencia impugnada.

El Tribunal aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esa corporación judicial, mediante auto del 7 de junio de 2023. Recursos interpuestos. La demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia, porque i) la sentencia que dio fin al litigio indicó que no habría condena en costas con relación a la segunda instancia por no haberse probado, y ii) para la condena en costas ordenada en primera instancia se requiere que estas se demuestren al momento de la liquidación. Traslado de los recursos.

La demandada guardó silencio. Decisión sobre el recurso de reposición. Mediante auto del 23 de enero de 2024, el Tribunal negó la reposición porque la actora no impugnó la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, y las agencias en derecho fueron fijadas dentro de los parámetros del Acuerdo Nro. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede la aprobación de la liquidación de costas impuesta a la actora. De forma preliminar, se precisa que este despacho es competente para proferir esta providencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso2, y los artículos 125 (numeral 3) y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Según la apelante, no procede la liquidación de costas por cuanto que no se demostró su causación. Para decidir, el despacho reiterará lo expuesto en el auto del 18 de agosto de 2023, exp. 27530, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que resolvió un caso similar al de la referencia. La sentencia de primera instancia impuso condena en costas y, en la parte considerativa, precisó que esta decisión tenía fundamento en «el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012»3 (énfasis propio).

Conforme con lo anterior, el despacho concluye que, en este caso, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos legales fijados en las normas referidas, tal como ordenó el fallo transcrito. 2 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 11001-03-15- 000-2021-11312-00 (IJ). Auto de Unificación del 31 de mayo de 2022.

CP: Rocío Araújo Oñate. En esa providencia se estableció como regla de unificación: “84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

( ) 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. 3 Samai, índice 2, documento «42_EXPEDIENTEDIGISENTENCIA42SENTENCIAPRIMERAIN20240222091202», página Radicado: 05001-23-33-000-2016-00863-02 (28512) Demandante: Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De lo anterior, se destaca que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (Énfasis propio).

En otras palabras, únicamente procede la condena en costas en cuanto a que existan elementos de juicio en el expediente que den certeza sobre su causación, esto es, que se haya asumido un costo efectivo por parte de la parte ganadora. En el asunto bajo examen, como lo manifestó la recurrente, no existe prueba que demuestre que la parte demandada incurrió de forma efectiva en alguna erogación para asumir su defensa judicial4.

Por ello, comoquiera que no existe prueba de la causación efectiva de las agencias en derecho, no es posible aplicar las tarifas referidas en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, pues de lo contrario se desconocería el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. La anterior conclusión es acorde con la finalidad de la condena en costas, que no es otra que mantener indemne a la parte vencedora de las erogaciones en la que haya tenido que incurrir en razón del proceso judicial.

De ahí que la Sentencia C-157 de 2013 explicara que «Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra» (Énfasis propio). En efecto, al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las costas que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. De manera que, sólo será posible tasar la suma de las costas conforme a lo que se acredite y verifique en el expediente.

Importante considerar que las costas procesales son un instituto procesal, que guarda íntima relación con los principios de igualdad y equidad, en la medida que las expensas y las agencias en derecho corresponden, en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación económica por los costos afrontados en el proceso, y como tal no pueden ser fuente de enriquecimiento sin causa, ni para quien se beneficia de ellas ni para aquel que debe asumirlas.

De ahí que la condena en costas, no opera de manera automática, en tanto su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Así, teniendo en cuenta que en el presente caso no fue aportada la prueba de las agencias en derecho, su tasación es $0, por cuanto se insiste, el legislador estableció la condena en costas con carácter retributivo, a fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó el proceso a quien resultó victorioso, de manera que la acreditación de este hecho es un presupuesto indispensable para que proceda su liquidación. Lo expuesto es suficiente para que prospere el recurso de apelación. 4 Cfr. Samai, índice 2.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00863-02 (28512) Demandante: Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Debido a lo anterior, y en aplicación del numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, el despacho procederá a rehacer la liquidación de costas según las pruebas que obran en el expediente, así: Concepto Valor Gastos del proceso primera instancia $ 0 Agencias en derecho primera instancia $ 0 Total $ 0 Por lo expuesto, el despacho revocará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto de primera instancia proferido el 7 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Liquidar las costas del proceso por la primera instancia en $0, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador