Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00900-00 Demandante: PAULA CATALINA BRAVO VERGARA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA Tema: Tutela de fondo – declara la improcedencia por el requisito de subsidiariedad y niega la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Paula Catalina Bravo Vergara, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, y la Universidad Católica de Colombia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre escogencia de la profesión y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición del certificado CON006-0054 del 20 de enero de 2025, en el que la Universidad Católica afirmó que la accionante inició sus estudios superiores de derecho en el tercer periodo académico del año 2018, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025, le negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, al considerar que debe presentar el examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La accionante solicitó lo siguiente: […] 2.1. Se ordene a la Universidad Católica de Colombia expedir un nuevo certificado de estudios donde se aclare y reconozca que el ingreso formal de la Sra. Paula Bravo al programa de Derecho fue en el primer periodo académico de 2018 (enero de 2018), dejando sin efecto el documento expedido con fecha 2025-20-01, en el que se establece erróneamente que el ingreso fue en el tercer periodo del año 2018. 2.2.
Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la tarjeta profesional de abogada a nombre de la Sra. Paula Catalina Bravo, en atención a que su ingreso formal a la Universidad Católica de Colombia se efectuó en enero de 2018, tal como lo demuestran los documentos aportados. 2.3. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de la Sra. Paula Catalina Bravo, a la seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la igualdad, a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados, al debido proceso y demás que se mencionaron en el presente escrito de demanda.2 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Paula Catalina Bravo Vergara se matriculó en la carrera de derecho de la Universidad Católica de Colombia en el mes de enero de 2018. Cursó el programa académico con normalidad hasta el mes de marzo de esa misma anualidad, cuando una situación médica compleja la incapacitó por más de 3 semanas y le impidió continuar con sus estudios. 6.
En el mes de julio de 2018, retomó sus estudios y recibió el título de abogada el 29 de agosto de 2024. Posteriormente, realizó el proceso de solicitud de expedición de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, a la que adjuntó una certificación de la Universidad Católica en la que constaba que se vinculó al programa de derecho en enero de 2018. 7.
El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Resolución 13107 de 2024, negó lo pedido en atención a que, según lo consignado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, SIRNA, la señora Paula Catalina Bravo inició sus estudios de derecho el 30 de julio de 2018, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1905 de 2018, que exige la 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.
Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobación de un examen de Estado para el ejercicio de la profesión y la expedición de la tarjeta profesional. 8.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición, único procedente según se consignó en el referido acto, en el que argumentó que en realidad inició sus estudios en el mes de enero de 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de esa anualidad. Para probar su afirmación, aportó copia del certificado CON006-0791-2024 expedido por la Universidad Católica que así lo consigna. 9.
El recurso de reposición fue desatado de manera negativa por el Consejo Superior de la Judicatura, en la Resolución 659 de 2025. En este acto administrativo, la entidad accionada insistió en que, de acuerdo con la fecha de inicio de la carrera reportada en el SIRNA, a la accionante sí le es exigible la presentación del examen de Estado.
Al respecto, adujo que la información sobre el inicio de los estudios de la accionante fue corroborada el 23 de enero de 2025, vía correo electrónico, por la Universidad Católica de Colombia, que aclaró que la fecha dispuesta en el documento CON006-0791-2024 es un error que fue corregido con la expedición de un nuevo certificado (CON006-0054-2025), en el que consta la misma información que fue consignada en el SIRNA. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La señora Paula Catalina Bravo Vergara sostiene que la Universidad Católica de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre escogencia de la profesión y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Esto, por cuanto le están exigiendo el cumplimiento de un requisito contenido en una norma que no le es aplicable, toda vez que el examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogados solo es predicable de aquellos profesionales que iniciaron la carrera después de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, es decir, el 28 de junio de ese año. 11.
En ese sentido, explicó que, a pesar de haber tenido que suspender sus estudios por razones médicas, el inicio de la carrera ocurrió en el mes de enero de 2018. Por tanto, indicó que es ese momento el que debe ser tenido en cuenta tanto por la Universidad Católica como por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de certificar el ingreso a la carrera de derecho y la expedición de la tarjeta profesional, respectivamente. 12.
La tutelante también se refirió al análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre la Ley 1905 de 2018, a través de la sentencia C-138 de 2019. En esa decisión, el tribunal constitucional hizo especial énfasis en que el requisito contenido en la citada norma solo sería exigible a los abogados que hayan iniciado sus estudios de derecho después de su vigencia, pero no efectuó ningún análisis sobre aquellos casos de interrupción de estudios, como ocurrió en esta oportunidad.
Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. También manifestó que el requisito de presentar el examen de Estado para ejercer la profesión de abogado solo está condicionado a la fecha en que se hayan iniciado los estudios, sin que sea importante si ocurrieron o no suspensiones durante el periodo académico, pues ni la norma ni la autoridad constitucional fijaron límite alguno respecto de esa clase de situaciones.
Entonces, no le está dado a la Universidad Católica ni al Consejo Superior de la Judicatura realizar interpretaciones sobre el particular. 14. Por lo anterior, dado que el ingreso a la facultad de derecho de la Universidad Católica tuvo lugar en el mes de enero de 2018, esto es, antes de que fuera exigible la presentación del examen de Estado, considera que es violatorio de sus derechos que se le imponga tal deber para poder obtener la tarjeta profesional. 1.5.
Trámite de primera instancia 15. Por medio del auto del 20 de febrero de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Universidad Católica de Colombia. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Universidad Católica de Colombia 16. La institución de educación superior, por medio de su representante legal, explicó que es incorrecto utilizar la expresión «suspendió» para hablar de la interrupción de los estudios superiores de la señora Paula Catalina Bravo Vergara, toda vez que lo que en realidad sucedió fue que la interesada, por razones médicas, solicitó la «cancelación» de la carga académica. 17.
Así, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento del Estudiante, la cancelación de la carga académica equivale a no cursarla, razón por la que no tiene ningún efecto académico. La norma referida es del siguiente tenor: Artículo 35. Cancelación total o parcial de la carga académica La cancelación de la carga académica podrá ser total (período académico) o parcial (asignaturas y créditos).
La cancelación total o parcial se debe realizar en las fechas establecidas en el calendario académico; o antes de cumplir el cincuenta por ciento (50%) de avance en los cursos opcionales, en este caso las unidades académicas deberán especificar la fecha de inicio del curso y el número de semanas del mismo. Para el caso de la cancelación parcial, una misma asignatura solamente puede ser cancelada hasta por dos veces en el transcurso del programa.
Cuando un estudian-te regular realice una cancelación total de la carga académica, las asignaturas que hagan parte de la carga académica no se contabilizarán para el máximo de cancelaciones antes mencionado. Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cancelación total Cuando un estudiante regular desee realizar una cancelación total de la carga académica, deberá solicitar la cancelación por escrito al Decano o al Director de la unidad académica que administra el programa donde se encuentra matriculado.
Antes de la culminación del período académico, el estudiante regular puede solicitar cancelación total de la carga académica por fuerza mayor, mediante escrito dirigido al Consejo de Facultad, anexando las pruebas correspondientes. El Consejo de Facultad tomará la decisión teniendo en cuenta la seriedad de las pruebas aportadas. Para que la cancelación total de la carga académica sea válida, el estudiante debe estar a paz y salvo con todas las dependencias de la Universidad.
Parágrafo. La cancelación total o parcial de la carga académica equivale a no cursarla, por lo tanto no causa efectos académicos. En ningún caso habrá devolución de dineros. 18. El trámite de la cancelación total fue adelantado por la accionante y aprobado el 3 de abril de 2018, debido a las razones médicas expuestas. Tanto así que también se accedió a la devolución del valor del semestre, tal como lo permite el acuerdo número 7 del 17 de agosto de 2016, cuyo desembolso tuvo lugar el 30 de abril de 2018. 19.
La institución también señaló que la señora Paula Catalina Bravo Vergara quiso retomar sus estudios en el segundo semestre del año 2018. Empero, debido a que canceló la primera carga académica, no puede hablarse de un reingreso ni de homologación, sino de un nuevo proceso de inscripción y admisión para el que debió aportar nuevamente la documentación y formularios requeridos.
Como prueba de lo anterior, refiere que se le asignó un nuevo código estudiantil. 20. Reconoció que se expidió un certificado inicial en el que se señaló que el ingreso a la carrera de derecho ocurrió en el mes de enero de 2018, pero ello obedeció a un error que fue debidamente corregido y que no puede justificar el incumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 de 2018 ni se mantendrá la certificación de «una situación que se aleja de la realidad». 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura 21. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su director, rindió informe del 25 de febrero de 2025, en el que solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte accionante por incumplir el requisito de subsidiariedad. Esto, porque considera que es el juez contencioso- administrativo quien debe conocer el fondo del presente asunto. 22.
Explicó que, en caso de considerar que el presente medio de amparo supera el estudio de procedibilidad, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 128 de 2024, la fecha de inicio de la carrera de derecho, para los efectos de la Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1905 de 2018, debe ser determinada por la institución de educación superior donde se curse la carrera, de conformidad con la autonomía universitaria. 23.
El citado antecedente jurisprudencial también explicó que, en caso de traslados, los créditos cursados en la institución inicial deben ser homologados por la segunda y así se entenderá que los estudios empezaron a cursarse en la fecha de ingreso a la primera universidad, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. 24. Así, a pesar de que la señora Paula Bravo se vinculó en un primer momento a la Universidad Católica en el mes de enero de 2018, sus estudios se vieron interrumpidos y las materias cursadas en ese momento no fueron objeto de homologación cuando retomó sus estudios, por lo que no es posible entender que inició la carrera universitaria en el momento que pretende.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Católica de Colombia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
La Sala advierte que la señora Paula Catalina Bravo Vergara está legitimada en la causa por activa por ser la titular de la información consignada por la Universidad Católica de Colombia en las certificaciones CON006-0791- 2024 y CON006-0054-2025; y, además, es la destinataria de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025. 28.
Asimismo, se evidencia que la Universidad Católica de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, están legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades que adoptaron las decisiones que la accionante considera trasgresoras de sus derechos fundamentales. Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita la tutelante, con ocasión de las Resoluciones 13107 de 2004 y 659 de 2025, por medio de las cuales le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogada? • ¿La Universidad Católica de Colombia vulneró los derechos fundamentales deprecados por la señora Paula Catalina Bravo por la expedición del certificado CON006-0054-2025, en el que consignó como fecha de ingreso a la carrera de derecho el 30 de julio de 2018? 30.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) la procedencia del amparo solicitado frente al Consejo Superior de la Judicatura; y (iv) el amparo solicitado frente a la Universidad Católica de Colombia. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 33. Con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.
Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos3. 35. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»4. 36. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 37. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.6.
La acción de tutela no procede frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad 38. De acuerdo con los hechos y argumentos propuestos en el escrito inicial de tutela, la parte accionante reprocha que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025, le haya negado la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Esto, porque, a su juicio, sí cumple con los requisitos necesarios para ello. 39. Además, alega que se le está exigiendo el cumplimiento de un requisito adicional, al cual no está obligada. En su opinión, ella no está sujeta a lo previsto en la Ley 1905 de 2018, toda vez que su ingreso a la carrera profesional de derecho fue, según afirma, en el mes de enero de 2018 y no en julio de ese año, como asegura la citada autoridad administrativa. 40.
Pues bien, para la Sala resulta claro que el inconformismo de la accionante se dirige a atacar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales 3 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le negó la expedición de la tarjeta profesional.
Así, si bien se ha aceptado la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para suspender los efectos de los actos administrativos, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, cuando menos, justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela. 41.
En ese sentido, la accionante no manifestó que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, relativa a la no expedición de la tarjeta profesional de abogada por incumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, cause en ella un perjuicio irremediable con las características que ha definido la Corte Constitucional5. 42.
De acuerdo con los lineamientos fijados por la máxima autoridad constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable requiere la acreditación de 4 circunstancias a saber: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista un amera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz o inoportuna. 43. En virtud de lo transcrito, la accionante no demostró que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la expedición de su tarjeta profesional, comporten un daño grave e inminente que requieran la adopción de medidas urgentes e inaplazables. 44.
Además, la Sala tampoco encuentra configuradas dichas circunstancias, toda vez que no se ha exigido la satisfacción de requisitos distintos a los requeridos a todos los estudiantes vinculados a la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, es decir, se ha solicitado el cumplimiento de una exigencia de orden legal que no puede considerarse contraria a derecho per se o vulneradora de sus derechos fundamentales. 45.
En esa misma línea, la presentación del discutido examen de Estado es una condición que debe ser satisfecha por todos los estudiantes de derecho que iniciaron su carrera luego de la vigencia de la norma que así lo dispone, por lo tanto, el trato es igualitario para todos los abogados que iniciaron su carrera luego del 28 de junio de 2018.
Ahora, definir si la accionante está sujeta o no al cumplimiento de ese requisito, es un asunto de puro derecho que no implica la ocurrencia de un daño irremediable para la profesional. 46. Además de lo anterior, si bien la interesada acreditó haber padecido una 5 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022. Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación médica compleja, lo cierto es que dicha circunstancia se encuentra superada, según su propio dicho, razón por la que no se advierte que la señora Bravo Vergara se encuentre en una situación de especial protección constitucional que amerite la intervención urgente e impostergable del juez de tutela. 47.
Por lo tanto, la Sala considera que la solicitud de amparo dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta ser idóneo y eficaz para discutir el contenido de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025.
Esto, porque en dicho proceso puede cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos y también puede solicitar las medidas cautelares que se consideren urgentes, tal como lo prevé el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 48. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Paula Catalina Bravo Vergara frente al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, al no superar el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe agotar de manera preferente; máxime cuando no probó la existencia que un perjuicio irremediable que justifique la inobservancia de dicha exigencia. 2.7. La acción de tutela es procedente respecto de la Universidad Católica de Colombia 49.
Ahora bien, la tutelante afirma que la Universidad Católica ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, con ocasión de haber reportado al Consejo Superior de la Judicatura que el inicio de su carrera tuvo lugar el 30 de julio de 2018, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 1905 de 2018, que exige la presentación y aprobación de un examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional. 50.
La trasgresión de sus derechos constitucionales radica, según afirma, en que su ingreso a la facultad de derecho ocurrió en el mes de enero de 2018, momento en el que no había entrado en vigor la citada norma y que, en consecuencia, no está obligada a presentar el aludido examen. 51. De acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala encuentra que la vulneración alegada por la accionante tiene origen en la información contenida en los certificados CON006-0791-2024 y CON006-0054-2025, que fueron expedidos el 18 de octubre de 2024 y 20 de enero de 2025, respectivamente. 52.
De acuerdo con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que la presente acción de tutela fue iniciada en un tiempo prudencial desde la expedición de los referidos documentos, pues el primer certificado data del 18 de octubre de 2024, Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que la Resolución 13107, en la que se negó inicialmente la expedición de la tarjeta profesional, es del mes de noviembre de 2024.
Así mismo, el segundo certificado, en donde se corrigió la fecha de inicio de la carrera, fue expedido el 20 de enero de 2025, y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 18 de febrero de 2025. 53. En ese sentido, el tiempo que ha transcurrido entre las decisiones emitidas por la Universidad y la fecha de radicación del presente medio de amparo resulta razonable y es dable concluir que la accionante acudió de manera inmediata a la acción constitucional para discutir lo relativo a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 54.
En segunda medida, la Sala no advierte la existencia de una vía judicial ordinaria, preferente y eficaz por la que la accionante pueda discutir el contenido de los citados oficios. Por tal razón, la acción de tutela resulta idónea para decidir constitucionalmente sobre la controversia surgida entre la accionante y la Universidad Católica de Colombia. 55.
En ese sentido, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela y se efectuará un estudio de fondo sobre las pretensiones dirigidas a esta alma mater. 2.8. Caso concreto 56. La Universidad Católica de Colombia expidió el certificado CON006-0791- 2024 en el que señaló que la accionante ingresó a la carrera de derecho en el primer periodo académico del año 2018.
No obstante, en el mismo documento aclaró lo siguiente: Durante su permanencia en la universidad y haciendo uso de los derechos consagrados en el reglamento estudiantil, tramitó cancelación académica en el primer periodo académico del año 2018, posteriormente, hizo renovación de su matrícula para el primer periodo académico del año 2018; y haciendo uso nuevamente de los derechos consagrados en el reglamento estudiantil tramitó reingreso en el primer periodo académico del año 2021, renovando su matrícula hasta el primer periodo académico del año 2024.6 57.
En atención al recurso de reposición presentado por la accionante contra la Resolución 13107 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura requirió a la Universidad Católica a través de correos electrónicos de los días 10 y 26 de diciembre de 2024, con el fin de que aclarara la información suministrada, ya que era inconsistente con lo manifestado por la accionante en sede administrativa y con la información del SIRNA. 58.
Con ocasión del mencionado requerimiento, la Universidad Católica 6 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió el certificado CON006-0054-2025 del 20 de enero de 2025, en el que explicó que, en realidad, la señora Bravo Vergara ingresó en el plan de estudios número 17 de la Facultad de Derecho, en el tercer periodo académico del año 2018.
Aunado a lo anterior, señaló lo siguiente: […] Se revisó por parte de la Universidad Católica de Colombia el programa académico web (PAW) y se ratifica la información remitida en correo de fecha diez (10) de diciembre de 2024. La Señora Paula Catalina Bravo Vergara, realizó la verificación de una certificación expedida por la universidad, en la que se reconoció por la unidad respectiva un error de digitación lo cual ya le fue explicado y subsanado.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado informamos: Primero: Bravo Vergara Paula Catalina, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.010.008.377, código estudiantil, 2115524, ingresó al programa de Derecho de la Universidad Católica de Colombia en 2018-07-30 (periodo académico 2018-3), terminó asignaturas en 2024-06-17 (periodo académico 2024-1) y se graduó en 2024-08-29. 59.
De acuerdo con el informe rendido por la Universidad Católica, la accionante sí ingresó al programa de derecho en el mes de enero de 2018. Sin embargo, en ejercicio de los derechos que le asistían como estudiante, solicitó la cancelación total de la carga académica, con sustento en una serie de quebrantos de salud que le impedían continuar sus estudios.
El anterior requerimiento se fundamentó en el artículo 35 del Reglamento del Estudiante, en el que se indica que la cancelación total implica «no cursarla, por lo tanto no causa efectos académicos». 60. Tanto es así, que la accionada aportó copia de la historia académica correspondiente al año 2018-1, en donde se observa lo siguiente: «asignaturas cursadas: 0 aprobadas: 0 perdidas: 0 promedio carrera: 0.0»; mientras que la historia académica que sí muestra resultados de materias cursadas es la correspondiente al periodo 2018-3 en adelante. 61.
Además de lo anterior, también se aportó copia de la solicitud de reintegro del pago del semestre 2018-I, elevada por la accionante el 3 de abril de 2018. Esta petición fue resuelta favorablemente con sustento en el Acuerdo número 7 del 17 de agosto de 2016 del Consejo Directivo, y el reembolso se hizo efectivo el 30 de abril de esa anualidad, cuya constancia también fue aportada al plenario. 62.
En virtud de lo señalado, es claro que la inconformidad de la accionante con la información reportada por la Universidad Católica es un asunto que debe resolverse conforme a la autonomía universitaria y a la luz del reglamento estudiantil que fue aportado al proceso. 63. En ese sentido, en palabras de la Corte Constitucional7, la autonomía 7 Sentencia T-612 de 2017.
Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universitaria no es más que la independencia que tienen los entes de educación superior para crear e interpretar sus reglamentos y, entre otros, para establecer los procedimientos de admisión y curso de los planes de estudios.
Es por esa razón que los trámites internos de las instituciones universitarias están dados por sus reglamentos internos, sobre los cuales la intervención del juez de tutela debe ceñirse a que su interpretación se ajuste a la Constitución y no viole derechos fundamentales. 64. Así, al revisar el Reglamento del Estudiante de la Universidad Católica de Colombia, aprobado por el Consejo Superior de esa institución a través del Acuerdo 238 del 24 de junio de 2016, se advierte que los estudiantes pueden pedir la cancelación, total o parcial, de la carga académica, la cual debe ser solicitada por escrito al Consejo de Facultad.
De ese documento también se colige que la cancelación total tiene como consecuencia que el periodo lectivo se entienda como no cursado, por lo que no causa ningún efecto académico. 65. En aplicación del referido Reglamento, la historia académica de la accionante del año 2018-1 aparece en 0, mientras que la de los periodos 2018-3 y siguientes cuenta con las respectivas calificaciones o anotaciones.
Por lo tanto, le asiste razón a la Universidad cuando afirma que la vinculación que tuvo lugar en el mes de enero de 2018 no puede ser entendida como el momento de inicio de la carrera, por cuanto fue objeto de cancelación total. 66. Además de lo anterior, según la historia clínica aportada por la accionante, su estado de salud se deterioró a mediados del mes de marzo, lo que quiere decir que solo participó de las clases durante alrededor de mes y medio y no superó satisfactoriamente ninguna de las asignaturas, pues, se insiste, la carga académica fue cancelada. 67.
La Sala no desconoce el argumento de la tutelante según el cual participó de actividades deportivas en la Universidad Católica durante el periodo 2018-1. No obstante, ello no es prueba irrefutable del momento del inicio de la carrera, pues las otras circunstancias acreditadas en este proceso, tales como la solicitud de cancelación, la no aprobación de ninguna asignatura, el registro académico en 0 para ese periodo y la devolución del valor de la matrícula, dan cuenta de la razonabilidad de la interpretación y aplicación de las normas del reglamento estudiantil en el caso de la accionante. 68.
Visto lo anterior, es claro que la Universidad Católica de Colombia certificó los datos que reposan en sus archivos de conformidad con la información real de la situación académica de la accionante y con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento del Estudiante. Así, se advierte razonable la explicación sobre el error inicial contenido en el primer certificado expedido por el ente universitario; documento en el cual, por demás, se hizo la precisión de que los estudios del primer semestre fueron objeto de cancelación y que fueron retomados, como estudiante nueva, en el periodo 2018-3.
Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Por las razones explicadas, la Sala estima que el mes y medio de clases en el que participó la accionante en el primer periodo del año 2018 más la cancelación de la carga académica y las condiciones explícitamente contenidas en el artículo 35 del Reglamento Estudiantil, impiden tener como fecha de inicio de la carrera el mes de enero de 2018.
Por el contrario, para la Sala es solo a partir del 30 de julio de 2018 que puede entenderse que la accionante empezó sus estudios en derecho, pues solo desde ese momento se advierte el curso completo de las materias. 70. Así las cosas, no se encuentra irregular ni violatorio de sus garantías superiores que la accionada haya certificado que la accionante inició sus estudios en el periodo 2018-3, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
Por tales razones, se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante respecto de la Universidad Católica de Colombia. 2.9. Conclusiones 71. De acuerdo con lo explicado, la solicitud de amparo y las pretensiones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura son improcedentes por no superar el estudio del requisito de subsidiariedad.
La accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el contenido de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025, el cual es idóneo, eficaz y debe ser ejercido de manera preferente en comparación con la acción de tutela. Máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en este caso. 72.
Finalmente, las pretensiones propuestas en contra de la Universidad Católica deben ser negadas, pues el Reglamento del Estudiante de ese claustro universitario es claro respecto de las consecuencias de la solicitud de cancelación académica, la cual fue ejercida por la accionante de manera voluntaria. En ese sentido, no hay razones para concluir que la interpretación efectuada por la institución sobre la norma interna contraría el principio de autonomía universitaria o viola los derechos fundamentales deprecados por la interesada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la parte accionante frente al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre escogencia de la profesión y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima solicitados por la señora Paula Catalina Bravo Vergara frente a la Universidad Católica de Colombia, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx