Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante JORGE ERNESTO ANDRADE Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Adecuación de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos a una acción de tutela.
Derecho fundamental de petición. Solicitud de capacitaciones para jueces de paz del Distrito Especial de Santiago de Cali. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Ernesto Andrade, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones De la información que reposa en el expediente, se desprende que el 18 de febrero de 20261, el señor Jorge Ernesto Andrade (juez de paz de Santiago de Cali), en ejercicio de la «Acción popular» demandó al Distrito Especial de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, buscando la «protección de derechos e intereses colectivos», que consideró vulnerados por la falta de respuesta y trámite a las peticiones del 18 de noviembre de 2025 y 16 de diciembre de 2025 en las que solicitó la capacitación de los 108 jueces de paz de Cali, para prestar una mejor atención a la comunidad y además, evitar la imposición de sanciones disciplinarias por parte de las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial dada la falta de actualización en sus conocimientos.
En atención a lo anterior, y como se relatará más adelante, la demanda se adecuó al trámite de la acción de tutela, considerando que el señor Jorge Ernesto Andrade (juez de paz de Santiago de Cali), alega la vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 18 de noviembre de 2025 y el 16 de diciembre de 2025 en las que solicitó la capacitación académica para los 108 jueces de paz de Cali.
En el escrito de subsanación se formularon como pretensiones, las siguientes2: (Cita textual) «Tercera pregunta, las prestensiones que ambas entidades o unas de las dos entidades contraten a la universidad o la entidad expectas para dicatar estos talleres de capacitación de la petición inicia, en donde nunca fue contestadas de acuerdo a la petición y solamente desvian las respuestas en otras indoles que nada tienen que ver con los talleres de capacitación solicitada y esto obra en el expediente de la anterior expeidiente.
Que se dicten los talleres dentro de la vulneracion al debido proceso, dentro de las amenzas y en peligro los derechos colectivos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998. N ncas ambas entidades emitieron las respuestas a que universidad o que entidad los va a dictar, 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto nunca se respondió y guardaron silencio administrativos dentro de las vulneracion, amenazas y en peligro los intereses colectivos de la justicia de paz, articulo 247 de la C/P/C/ para la ciudad de Santiago de Cali, en donde presto mis servicios como juez de paz en gratuidad del articulo 06 de la ley 497 de 1999».3 2.
Hechos Del escrito inicial y de la subsanación se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Ernesto Andrade se desempeña como juez de paz en el Distrito de Santiago de Cali. 2.2. El 18 de noviembre de 2025, el señor Jorge Ernesto Andrade en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Alcaldía de Santiago de Cali y al Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: (Sic a toda la cita) «Se requiere de diferentes talleres de capacitación y con el fin de podernos capacitar y podernos saber cuáles son nuestras funciones administrativas dentro del marco legar de nuestras competencias por la falta de la reglamentación de la ley.
Se requiere diferentes capacitaciones en lo concerniente a nuestras funciones para no cometer más errores administrativos y abuso de autoridad como jueces de paz de esta ciudad y la capacitación va encaminada a los jueces de paz, únicamente con el fin de poder mejorar nuestras atenciones a la comunidad en general de esta ciudad y corregimientos en lo siguiente: Talleres de capacitación de la convocatoria.
Talleres de capacitación para el acta de inicio. Talleres de capacitación para el acta de conciliación. Talleres de capacitación para elaborar sentencias en equidad. Talleres de capacitación de nuestras funciones administrativas. Talleres de capacitación para la elaboración de la reglamentación de la ley 497 de 1999. JUSTICIA DE PAZ/ARTICULO 247 DE LA C.P. Talleres de capacitación de los traslados de competencias y a quienes se deben de dirigir nuestras funciones, aplicando el artículo 21 de la ley 1755 de 2015». 2.3.
El 16 de diciembre de 2025, el demandante presentó una nueva solicitud denominada «Acción popular» dirigida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali cuyos demandados eran la Alcaldía de Santiago de Cali y al Consejo Superior de la Judicatura, en la que pretendía: (Sic a toda la cita) «Que se cite xxxxxxxxxxxxxx a los demandados a una audencia de pacto de cumplimiento y dentro del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, son funcionarios con competencia para conocer esta acción popular y ambas entidades amenzaron y vulneraron la adopccion de las medidas necesarias de protección de los derechos fundamentales e intereses colectivos del artículo 144 de la ley 1437 de 2011, para que presente ya sea el contrato de la firma de la, universidad que nos van a enseñar y capacitar dentro de los talleres mencionados en los hechos del derecho fundamentala que no fue contestados por ambas entidades y es una obligación capacitarnos para no cometer más errores administrativos y no ser perseguidos por la ofician de investigación disciplinarias del valle del cacua, dentro de su temeridad.
Articulo 39 y 40 de esta ley 472 de 1998.» 3. Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación de la «acción popular» (adecuada a la presente acción de tutela), la Alcaldía de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura no han dado respuesta sobre sus solicitudes para la contratación o 3 Samai, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición de talleres y capacitaciones para los jueces de paz y jueces de reconsideración, formación necesaria para la correcta realización de sus competencias y, en consecuencia, la protección efectiva de los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades donde se desempeñan.
Como fundamento de sus pretensiones menciona el artículo 247 de la Constitución Política, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el artículo 6 de la Ley 497 de 1999 y la Ley 472 de 1998. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 18 de febrero de 20264, el señor Jorge Ernesto Andrade, juez de paz de Santiago de Cali, promovió una «Acción popular» contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la protección de derechos e intereses colectivos, para que se prestara una mejor atención a la comunidad en el ejercicio del servicio de justicia de paz.
Para tal fin, solicitó que se capacitara a los 108 jueces de paz del Distrito Especial de Santiago de Cali, a fin de evitar sanciones disciplinarias por las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial dada la falta de actualización en sus conocimientos, en aspectos como «talleres de inicio/talleres de convocatoria/ talleres como llenar el acta de conciliación/ talleres como elaborar una sentencia en equidad/ talleres cuales son nuestras funciones administrativos (sic), que actos podemos conocer como jueces de paz y que actos no podemos conocer y además no tramitar y otras obligaciones para evitar demandas administrativas ante […] la comisión de investigación disciplinarias del valle del cacua (sic)». 4.2.
La anterior acción le fue repartida al Juzgado Once Administrativo de Santiago de Cali (Expediente 76001-33-33-011-2026-00040-00); autoridad que por auto del 25 de febrero de 2026 dispuso: (i) adecuar la acción popular instaurada por el señor Jorge Ernesto Andrade al trámite de acción de tutela, por estimar que se podría estar vulnerando el derecho de petición con ocasión a las solicitudes elevadas para obtener capacitaciones para los jueces de paz de la ciudad de Santiago de Cali, y (ii) remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado. 4.3.
El 20 de marzo de 20265 fue repartida la acción de tutela ante el Consejo de Estado. 4.4. Por auto del 10 de abril de 2026 el despacho sustanciador requirió6 al accionante para que: (i) aclarara cuáles eran las autoridades accionadas, las acciones y omisiones atribuibles a cada una de dichas autoridades y los derechos fundamentales vulnerados, (ii) identificara con precisión las peticiones no contestadas y (iii) las pretensiones frente a las accionadas.
El 15 de abril de 2026, el señor Andrade remitió escrito de subsanación7. 4.5. El 29 de abril de 2026 se admitió8 la demanda presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Santiago de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Se requirió a las entidades accionadas para que remitieran copia de las peticiones elevadas por el señor Andrade, informara del estado de su trámite y allegaran las respuestas proferidas, si la hubiere. 4 Samai, índice 2. 5 Samai, índice 1. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 8. 8 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.
El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”9, rindió informe a través del oficio EJO26-955 en el que solicitó la desvinculación del proceso, que se declare improcedente la acción o se nieguen las pretensiones. Como fundamento señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues, el accionante no acreditó de manera clara haber acudido previamente al derecho de petición para realizar su solicitud ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Por otro lado, expuso que la inconformidad del accionante por la falta de capacitaciones carece de fundamento, pues cuenta por un lado con materiales académicos disponibles de acceso público en su sitio web destinados a la formación de jueces de paz, y por otro, se han adelantado diferentes capacitaciones dirigidas a jueces de paz y de reconsideración tanto en modalidad virtual como presencial en la ciudad de Santiago de Cali, de los cuales, destacó que el accionante asistió a algunas de las realizadas en la ciudad de Cali para las siguientes fechas: 29 de agosto de 2017, 11 de diciembre de 2017, 9 de noviembre de 2018, 1 de noviembre de 2019 y 21 de noviembre de 2021.
Como prueba de sus afirmaciones aportó una certificación académica de los cursos de formación en los que participó el señor Jorge Ernesto Andrade (EJCER26-114) y un cuadro de Excel que contiene la relación de las actividades desarrolladas para los jueces de paz desde el año 2016 hasta el año 2025. 4.7. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10 por medio de oficio CSJVO26-607 dio respuesta a la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia. Mencionó que el Consejo Seccional de la Judicatura y las entidades que hacen parte del Comité Departamental de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz del Valle del Cauca han realizado un esfuerzo por brindar una formación integral a los jueces de paz.
Expuso que luego de verificar las peticiones presentadas por el actor ante esa autoridad, no encontró solicitudes radicadas en el año 2026, sin embargo, identificó una del 11 de noviembre de 2025 en donde se pedía «que se dictaran capacitaciones especificas (sic) a los jueces de paz sobre temas relacionados con sus funciones», a la cual dio respuesta mediante el oficio CSJVAO-1868 del 14 de noviembre de 2025.
Respecto a la posibilidad de que se dictara un diplomado en los asuntos requeridos por el accionante señaló que el Comité Departamental de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz del Valle del Cauca aprobó el plan de formación para los jueces de paz para el año 2026 conformado por 4 módulos (con una duración de 24 horas) y 3 sesiones de clínica de casos (con una duración de 6 horas).
Se refirió al plan de formación integral para jueces de paz y de reconsideración del Valle del Cauca que se realizó en el año 2025 para lo cual, relacionó los siete módulos que se desarrollaron, los objetivos, la duración, el horario y la cantidad de asistentes a cada uno de ellos. Añadió que para el año 2026 el accionante no ha radicado ninguna petición en relación con el plan de formación, pese a ello aportó un documento de Excel con «las 49 peticiones y 14 acciones de tutela que ha presentado el señor Andrade en 2025 y 2026». 9 Samai, índice 22. 10 Samai, índice 23 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el señor Andrade participó en cuatro de los módulos del plan de formación (Oficio 1272 del 21 de julio de 2025), correspondientes a herramientas digitales y manejo básico de herramientas informáticas, habilidades blandas para atención al usuario, principio y técnica de conciliación y formación jurídica.
Indicó que respecto de la petición del 11 de noviembre de 2025 se le dio respuesta al accionante mediante Oficio CSJVA025-1868 del 14 de noviembre de 2025. Como anexos adjuntó: un cuadro de Excel con las solicitudes presentadas y el número del oficio a través del cual se dio respuesta; la certificación que da cuenta de la totalidad de las peticiones y acciones de tutela presentadas por el señor Andrade, de las cuales 4 se relacionan con el requerimiento de capacitación presentadas (7 de marzo de 2025, 9 de julio de 2025, 11 de noviembre de 2025 y 1 de diciembre de 2025); el informe de gestión al Congreso; la Circular CSJVAC25-50 de la convocatoria a la sesión informativa sobre el plan de formación integral para los jueces de paz y jueces de reconsideración, entre otros. 4.8.
La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali11 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y subsidiariamente que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que las peticiones del 18 de noviembre de 2025 (capacitación para jueces de paz) y del 16 de diciembre de 2025 (acción popular y capacitación para jueces de paz), fueron atendidas y sus respuestas comunicadas el 24 de noviembre 2025 y 23 de diciembre de 2025, respectivamente, al correo electrónico andradejorge293@gmail.com.
Resaltó que por su parte ha desarrollado programas de formación para los jueces de paz y reconsideración como el Diplomado con la Universidad del Valle para la vigencia 2024 y el módulo de herramientas digitales, formaciones de las cuales ha hecho parte el señor Andrade. Por consiguiente, la entidad argumentó que en el presente asunto existe una carencia actual de objeto por hecho superado, por otro lado, destaca que no es de su competencia la formación de jueces de paz y reconsideración, ya que por mandato de los artículos 20 y 21 de la ley 497 de 1999 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la financiación y el desarrollo del Programa General de Formación de Jueces de Paz y de Reconsideración. Con posterioridad se remitió el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516. de 2016 por el cual se determinó la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias. 4.9.
Por su parte el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali12 alegó la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales. Señaló que no se han radicado derechos de petición por parte del señor Ernesto Andrade, que la acción de tutela no está llamada para perseguir pretensiones de contenido económico, y que en su caso existe falta de legitimación en la causa por activa al no acreditar que represente a los Jueces de Paz de la ciudad y aseguró que no existe un perjuicio irremediable. 11 Samai, índice 24 y 25. 12 Samai, índice 27.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.10. Con memorial del 9 de junio de 2026, al señor Jorge Ernesto Andrade puso de presente al despacho ponente que dada su situación económica no le era posible costear la publicación del auto admisorio en medios de comunicación, por lo que manifestó que realizó la misma a través de la aplicación Facebook.
Sin embargo, el despacho ponente no dio ninguna orden de realizar publicación alguna, lo más cercano a esto fue la orden que dio el despacho sustanciador a la Secretaría General para que notificara a las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199113, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares.
La Corte Constitucional14 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. La parte actora cuestiona la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 18 de noviembre de 2025 y el 16 de diciembre de 2025 en donde se solicitaba capacitación académica para los 108 jueces de paz de Cali.
Por su parte, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto, la demanda se admitió en contra del Consejo Superior de la Judicatura y no de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por lo que al no haber sido vinculada como parte o tercero en el presente trámite, no hay lugar a acceder a la solicitud planteada.
En lo que respecta a la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali su vinculación fue como parte demandada, dado que ante esta autoridad se radicaron de forma presencial las solicitudes que se estudian en este caso. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación de esta otra entidad. 3.
Planteamiento del problema jurídico Si bien los planteamientos del escrito inicial y el de subsanación no son del todo claros, esta Sala interpreta que la presunta vulneración del derecho de petición del señor Jorge Ernesto Andrade emana de la presentación de dos solicitudes que se 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 14 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportaron como anexos del escrito de tutela, que se identifican así: (i) la radicada el 18 de noviembre de 2025 y, (ii) la radicada el 16 de diciembre de 2025.
Esta precisión se realiza en razón a que, de las contestaciones recibidas fue posible advertir que el hoy accionante ha presentado un gran número de peticiones y acciones por diversos asuntos ante los hoy accionados y otras autoridades. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes, las pretensiones de la acción de tutela, los anexos aportados y las contestaciones, se estudiará la posible vulneración del derecho fundamental de petición respecto de las mencionadas solicitudes por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Distrito Especial de Santiago de Cali - Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 4.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 201115, «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y 15 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, «la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado»16.
Conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tratándose de peticiones escritas, como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario17.
Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido.
Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000, explicó: «En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.
Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.
Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.). 5.
Del contenido de las solicitudes y el trámite impartido por las autoridades accionadas. 5.1. Petición radicada el 18 de noviembre de 2025 5.1.1. El señor Jorge Ernesto Andrade, cuestionó no obtener respuesta sobre la petición fechada del 11 de noviembre de 2025 y radicada presencialmente el 18 de noviembre de 2025, a las 9:59 a.m. en la alcaldía de Santiago de Cali - Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana, la cual iba dirigida a la «ALCALDÍA DE 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. 17 «Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTIAGO DE CALI/DISTRITO ESPECIAL/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA/», en la que planteaba la necesidad de que se impartieran talleres y capacitaciones a los Jueces de Paz y Reconsideración. La alcaldía registró la solicitud bajo el número 2025-4173010-206279-2, como se advierte a continuación: En este derecho de petición, el señor Andrade solicitó que se dictaran talleres sobre sus funciones y competencias como jueces de paz, para así desarrollar correctamente su actividad, evitar procesos disciplinarios y garantizar los derechos fundamentales e intereses colectivos de las comunidades donde ejerce su labor. 5.1.2.
De acuerdo con la contestación que brindó la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali, el 24 de noviembre de 2025 esa oficina dio trámite a la petición. Mediante el Oficio 202541640200003241 dicha autoridad remitió la petición por competencia al magistrado Jorge Dussan Hitscherich del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, porque se relacionaba con la solicitud de «unos talleres de capacitación, en lo concerniente a sus funciones».
El oficio se envió al correo electrónico auxj03consecjudcali@cendoj.ramajudicial.gov.co como se advierte a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, esta comunicación de traslado por competencia le fue comunicada en la misma fecha al señor Jorge Ernesto Andrade al correo electrónico andradejorge293@gmail.com18, a través del Oficio 202541640200003251, en el que se le indicó que si bien esa Secretaría recibió la solicitud de talleres de capacitación «con el fin de no cometer errores administrativos y abuso de autoridad como jueces de paz y mejorar la atención a la comunidad, en general», no es la autoridad competente para atender lo requerido, motivo por el cual procedería a remitir la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que «dentro del ámbito de sus competencias, se adelanten las acciones que considere pertinentes», toda vez que esa autoridad es quien debe ejecutar y organizar el Programa General de Formación de jueces de paz y de reconsideración. De otro lado, si bien la parte accionante no acreditó haber remitido directamente la petición fechada del 11 de noviembre de 2026 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esta entidad, en la contestación de la presente acción de tutela acreditó haber enviado respuesta a una petición idéntica a la presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade ante la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la ciudad de Santiago de Cali.
Así: En el mencionado correo se adjuntó el Oficio CSJVAO25-1868 del 14 de noviembre de 2025, en el que se le informó al señor Andrade, Juez de Paz de Cali, que el taller que pretendía respecto de competencias y funciones de los jueces de paz se había dictado el 2 y 9 de agosto de 2025, y que el módulo de procedimiento en la Jurisdicción de Paz se dictaría próximamente, información que se le comunicarían en su momento.
Esto en los siguientes términos: «En relación con solicitud de que se dicten unas capacitaciones específicas a los jueces de paz, le informamos que en virtud al Plan Integral de Formación aprobado por el Comité Departamental de Coordinación Interinstitucional, los temas que usted refiere sobre la competencia y las funciones, se abordaron en el módulo 2, denominado “Introducción al rol de juez de paz y de reconsideración”, el cual se dictó el 2 y el 9 de agosto del año en curso.
Por su parte, los asuntos que menciona sobre el procedimiento que debe seguir el juez de paz, hacen parte de los temas que se van a dictar en el módulo 5 denominado “Procedimiento jurisdicción de paz”, sobre el inicio de este curso se comunicará oportunamente para su inscripción.». De ahí que, la Sala encuentra que en lo que respecta a la solicitud fechada el 11 de noviembre de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio respuesta con el Oficio CSJVAO25-1868 el cual le fue comunicado 18 Samai, índice 24.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al peticionario con envío al correo electrónico andradejorge293@gmail.com el 14 de noviembre de 2025. Por lo que, se negará la pretensión relacionada con esta petición toda vez que no se advierte vulneración del derecho de petición. 5.2.
Petición radicada el 16 de diciembre de 2025 5.2.1. Del estudio del expediente y de los anexos se tiene que el señor Jorge Ernesto Andrade, cuestionó no obtener respuesta sobre la solicitud fechada del 9 de diciembre de 2025, la cual fue radicada presencialmente el 16 de diciembre de 2025 a las 4:30 p.m. ante la alcaldía de Santiago de Cali.
La alcaldía registró la solicitud bajo el número 2025-4173010-221550-2, como se advierte a continuación: Esta nueva solicitud el accionante la denominó: «Acción popular» y en el encabezado estaba dirigida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali y se identificó como demandados a la Alcaldía de Santiago de Cali y al Consejo Superior de la Judicatura.
En esta pretendía la protección de los derechos colectivos por la ausencia de respuesta que le indicara cuál era el programa o el plan de formación integral para los jueces de paz y reconsideración del Valle del Cauca pues consideraba que «es una obligación capacitarnos para no cometer más errores administrativos y no ser perseguidos por la ofician (sic) de investigación disciplinarias del valle del cacua (sic), dentro de su temeridad.
Articulo (sic) 39 y 40 de esta ley 472 de 1998.» 5.2.2. De acuerdo con la contestación que brindó la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali, el 23 de diciembre de 2025 se le envió respuesta al señor Jorge Ernesto Andrade, informándole que la acción popular según la ley 472 de 1998 es una acción de carácter judicial, además de hacer un recuento sobre las competencias referentes a los Jueces de Paz y Reconocimiento, destacando que su función es solo de promoción pedagógica, mientras que la financiación corresponde a la rama judicial y la formación y capacitación de dichos jueces corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.19 Así: (Sic a toda la cita) «Le informamos que la presente comunicación no constituye la contestación judicial a la demanda.
Como entidad pública respetuosa del debido proceso y el ordenamiento jurídico, la Alcaldía de Santiago de Cali debe someterse a las etapas procesales establecidas en la Ley 472 de 1998. “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 19 Samai, índice 24 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley 472 de 1998, una vez el juez competente admita la demanda, este ordenará la notificación personal al representante legal de la entidad demandada y correrá el respectivo traslado.
En consecuencia, esta Secretaría y la Oficina Jurídica de la Alcaldía estarán a la espera de que el Despacho Judicial al cual le corresponda por reparto el conocimiento de su acción, profiera el Auto Admisorio y surta la notificación legal correspondiente. Será en ese escenario procesal donde la Administración Distrital ejercerá su derecho de defensa y contradicción, presentando los argumentos fácticos y jurídicos pertinentes. […] La Alcaldía de Santiago de Cali ha cumplido con sus funciones de apoyo logístico a las elecciones y promoción de la figura.
Las pretensiones relacionadas con capacitación formal, dotación de equipos y asignación presupuestal para funcionamiento son, por ley, del resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, la administración del señor alcalde Álvaro Alejandro Eder, en su compromiso con la reconciliación y la paz del Distrito Especial de Santiago de Cali y dentro sus competencia y capacidades, ha atendido la formación de los jueces de Paz y Reconsideración, tal es el caso que para la vigencia 2024, la Secretaria de Paz y Cultura Ciudadana llevo a cabo un Convenio Interadministrativo, con la Universidad de Valle, a través de cual se adelantó un Diplomado denominado, “Diplomado en Justicia de Paz: Mediación y Conciliación en Equidad” formación de la que usted hizo parte; tal es el caso que en el mismo mes de diciembre usted envió un documento en el que, a través de sus redes sociales, agradeció por el diplomado.
También mencionó que ese diplomado tendría su último día de clases el sábado 14 de diciembre de 2024. No siendo más, estaremos atentos a la notificación judicial para exponer los argumentos ante el juez competente.» No obstante, de esta respuesta dada por la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali al accionante no obra constancia de notificación, por lo que, teniendo en cuenta que parte del núcleo esencial del derecho de petición es que la decisión adoptada se le notifique al peticionario, y en este expediente no obra tal constancia, se procederá a amparar este derecho para efectos de que la Alcaldía de Santiago de Cali surta en debida forma la notificación de la respuesta adoptada en esta petición al correo de notificación aportado por el peticionario. 5.2.3.
Por otra parte, el accionante como anexo allegó una captura de pantalla de la cual se observa que remitió un correo electrónico el 18 de diciembre de 2025 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la dirección: ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 9:33 a.m. desde el correo andradejorge293@gmail.com21, cuyo asunto es «Acción popular 18 dic 2025.pdf».
Sin embargo, del informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca22, no se evidencia que se haya tramitado o dado respuesta alguna a dicho escrito. Si bien el objeto de este puede ser entendido como una acción popular que el peticionario formuló y omitió presentar ante la autoridad judicial competente, esto no obsta para que la entidad accionada diera trámite remitiendo el escrito ante la oficina de reparto, o brindara una respuesta con los reparos y claridades que resultaran de su consideración, incluso poniendo en conocimiento del accionante el «PLAN DE FORMACIÓN INTEGRAL PARA JUECES DE PAZ Y JUECES DE RECONSIDERACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA 2025» o en su defecto el del año 2026.
En vista de lo anterior, se amparará el derecho de petición del señor Andrade en lo que respecta a la solicitud que radicó el 18 de diciembre de 2025 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que dé el trámite correspondiente, en el evento de no haberlo hecho, si por el contrario remitió esa solicitud ante la jurisdicción debe informar al señor Jorge Ernesto Andrade al correo de notificación aportado. 20 Samai, índice 2. 21 Samai, índice 2. 22 Samai, índice 23.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Así las cosas, la Sección negará las pretensiones de la presente acción de tutela, referente a la respuesta de la petición radicada el 18 de noviembre de 2025 respecto a las dos entidades accionadas.
Por otro lado, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade, en lo referente a la petición radicada el 16 (radicación presencial) y 18 (radicación electrónica) de diciembre de 2025. Para tal fin, se ordenará que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia: (i) La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Santiago de Cali que le notifique al señor Jorge Ernesto Andrade la respuesta adoptada el 23 de diciembre de 2025 a la petición con radicado 2025-4173010-221550-2, al correo de notificaciones aportado por el peticionario.
(ii) El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la dependencia que corresponda, le dé el trámite correspondiente a la acción o brinde una respuesta clara, completa y de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NEGAR las solicitudes de desvinculación invocadas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali. 2. NEGAR la pretensión de la presente acción de tutela, referente a la respuesta de la petición radicada el 18 de noviembre de 2025, conforme a los planteamientos expuestos. 3.
AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade. En consecuencia, ordenar: (i) A la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, surta la notificación de la respuesta adoptada en la petición radicada por el señor Andrade el 16 de diciembre de 2025 (ítem 5.4 de la providencia) al correo de notificaciones aportado por el peticionario.
(ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la respectiva dependencia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade, el 18 de diciembre de 2025, o proceda a darle el trámite correspondiente, y que este se le notifique al actor en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02321-00 Demandante: Jorge Ernesto Andrade 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador