Micelio
11001031500020250171600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Baudilio Fernández Sierra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01716-00 Accionante: Baudilio Fernández Sierra Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Acción de tutela contra providencia que declaró bien negado recurso de apelación contra auto que adecuó el medio de control y rechazó demanda por caducidad.

DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Baudilio Fernández Sierra, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las providencias del 29 de mayo, 2 de julio y 9 de octubre de 2024 proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-2023-00138-00 [01].

HECHOS Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento Que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Minas y de Energía y la Agencia Nacional de Minería; por reparto le correspondió a al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 con radicado 15001-23-33- 000-2023-00138-00, quien mediante providencia del 24 de abril de 2024 adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la misma por haber operado la caducidad.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; el Tribunal el 29 de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2024 lo rechazó por extemporáneo, por lo que formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Que el Tribunal el 2 de julio de 2024 no repuso su decisión y remitió el expediente al Consejo de Estado y el 9 de octubre de igual año la Sección Tercera, Subsección C de la corporación tuvo por bien negada la impugnación. Que el actuar del Tribunal de adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho le viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por el hecho de «imponer al usuario la obligación contra evidente de demandar una decisión de la administración que además de no notificársele, le significo (sic) un agravio a derechos legítimos».

Considera el actor que las autoridades judiciales accionadas le transgreden los derechos ya invocados, por tener como fecha de notificación de la providencia del 24 de abril de 2024 el 30 de igual mes y año y no el 3 de mayo de la misma anualidad, fecha que registra el historial procesal de SAMAI. Que conforme al artículo 295 del Código General del Proceso los estados se deben fijar a las 8:00 a.m. y que en el asunto el estado del 30 de abril de 2024 se fijó a las 11:57 a.m., lo que «habilita la contabilización de términos de ejecutoria al día hábil siguiente, esto es el jueves 2 de mayo, de modo que los términos para recurrir implican el día viernes 3 de mayo, lunes 6 de mayo, y martes 7 de mayo fecha en que se impugno la providencia».

PRETENSIONES Solicita 1) ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C emitir una nueva providencia, donde tenga en cuenta «las irregularidades que se presentaron con la notificación del auto de 24 de abril de 2024»; 2) conminar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 para que respete las disposiciones legales y constitucionales sobre las notificaciones judiciales y 3) exhortar al Tribunal para que en adelante no realice «prejuzgamientos de manera anticipada a los procesos judiciales que se ponen en su conocimiento».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1º de abril de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 señaló que a través del auto del 24 de abril de 2024 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho al considerar que la escogencia del medio de control «no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y el pretendido».

Adicionalmente, indicó que en providencia del 2 de julio de 2024 resolvió no reponer la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación reiterando que el artículo 201 del CPACA dispone que «los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico»; también citó sentencia del 21 de febrero de 2023 del Consejo de Estado, donde la corporación expuso que la notificación por correo electrónico es distinta de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA.

Por último, manifestó que las providencias proferidas por el Tribunal en el proceso ordinario no son contrarias a la ley ni incurren en violación directa de los derechos constitucionales. La consejera Adriana Polidura Castillo de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado informó que se posesionó en el cargo el 4 de febrero de 2025, no fue ponente de la decisión del 9 de octubre de 2024 y, que se abstiene de pronunciarse al respecto.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto Alega el señor Baudilio Fernández Sierra que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 2 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C le 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad a través de las siguientes providencias: 1) auto del 24 de abril de 2024 por adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho e imponer cargas al demandante y 2) autos del 29 de mayo, 2 de julio y 9 de octubre de 2024 por tener como fecha de notificación de la decisión antes referenciada, el 30 de abril de igual año y no el 2 de mayo de la misma anualidad.

Es del caso aclarar que la providencia que será objeto de análisis es la del 9 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró bien negado el recurso de apelación que promovió el actor en contra del auto del 24 de abril de la misma anualidad, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Una vez revisados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, advierte la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que en el mecanismo constitucional se plantea como inconformidad el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C tuvo por notificado el auto del 24 de abril de 2024 por estado el 30 de igual mes y año, sin percatarse que éste se fijó posterior a la hora que establece el artículo 295 del Código General del Proceso, por lo que el conteo se debía realizar desde el 2 de mayo del mismo año. No obstante, una vez revisado el recurso de queja que promovió el actor en contra del auto que rechazó la apelación, se observa que se circunscribió a alegar que el auto del 24 de abril de 2024 se notificó por correo electrónico el 30 de abril del mismo año, en su entender dicho correo debía tenerse como una notificación electrónica y aplicar los dos días que dispone el artículo 205 del CPACA.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que el interés del accionante consiste en esgrimir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Baudilio Fernández Sierra, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC