CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06059-01 Solicitante: MERCEDES MEDINA DUARTE Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo respecto al defecto fáctico y desconocimiento del precedente y lo declaró improcedente en relación con la solicitud de incongruencia de la sentencia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa para reclamar lo perjuicios derivados de las lesiones que padeció Mercedes Medina Duarte al caer en una alcantarilla.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2022, Mercedes Medina Duarte, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección C, para que se infirmara la sentencia del 11 de octubre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB, para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió al caer en una alcantarilla que se encontraba destapada.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al interpretar de manera equivocada el criterio jurisprudencial de la Corporación respecto a la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que exige como condiciones necesarias la ausencia de culpa de la demandada y la imprevisibilidad, por ello, como el deber de mantenimiento de la alcantarilla está a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.-EAAB, no pueden escudarse en el hecho de que la caída de la alcantarilla era un hecho imprevisible para eximirla de la responsabilidad, dada la obligación que tiene la empresa de prevenir ese acontecer y mantener la seguridad sin interrupciones.
Sostuvo que fue condenada por supuestas violaciones a las normas de tránsito, sin identificar las conductas por las que se le acusaban y que las fotografías allegadas al expediente son posteriores al accidente en un tiempo indeterminado. Esgrimió que la sentencia es incongruente porque desbordó los límites de la fijación del litigio, pues el juez de primera instancia nunca anunció que podía declararse la causal eximente de responsabilidad y tampoco fue propuesta por la empresa demandada.
El 21 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.
Indicó que la decisión se dictó con fundamento en las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A.-ESP solicitó declarar improcedente la tutela porque se pretende utilizar como una instancia adicional. Nhora Mercedes Barrera medina guardó silencio. El 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia y negó el amparo respecto al defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
La solicitante impugnó el fallo, porque considera que la solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción solamente cuando se han agotado las instancias ordinarias, no las extraordinarias. El 26 de enero de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 15 de diciembre de 2022, que negó el amparo respecto al defecto fáctico y desconocimiento del precedente y lo declaró improcedente en relación con la solicitud de incongruencia de la sentencia. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que se acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima en la producción del daño. Sostuvo que a pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá había incurrido en falla en el servicio por no hacer el mantenimiento a la rejilla de seguridad del sumidero de aguas lluvias en el que cayó la solicitante, el daño que se le causó a la solicitante se produjo por su propia imprudencia, al transitar por una zona vehicular donde no le era permitido el paso, por tanto, incumplió la norma de movilidad urbana prevista para el desplazamiento de los peatones.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, la tutela es improcedente. Además, la solicitante afirma que la sentencia es incongruente porque el juez de primera instancia al momento de fijar el litigio, nunca mencionó la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad y tampoco fue propuesta por la empresa de servicios demandada, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Mercedes Medina Duarte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS