Micelio
11001031500020230327600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-16

Radicación interna: 5080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cooperativa De Personas Con Discapacidad De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Demandante: COOPERATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE COLOMBIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia (en adelante la Cooperativa), por conducto de su representante legal, presentó solicitud de amparo1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo «por conexidad con el de la PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN VULNERABLE».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 13 de abril de 2023, del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 6 de marzo de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales por parte del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué (Infibagué), proceso identificado con el radicado 73001-33-33-003-2017-00409-00/02. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Comedidamente solicito se sirva prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA frente a las entidades judiciales demandadas, TRIBUNAL ADMIINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala Integrada por los magistrados JOSÉ ANDÉS ROJAS AVILA, ÁNGEL IGNACIO ALVAREZ SILA y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, y contra el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 1 Con escrito radicado el 16 de junio de 2023, según consta en el aplicativo Samai.

Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 IBAGUÉ, tendiente a que se proteja el DRECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO y por conexidad al de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL así como a los del TRABAJO por conexidad con el de la PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN VULNERABLE previstos en los artículos 13, 29, 53, 116 de la Carta Política, tanto del suscrito, como de todos los integrantes y miembros de la entidad COOPERATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE COLOMBIA – NIT 809.006.228-4, así como de la misma entidad, ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes al fallo reemplace al sentencia datada del TRECE (13) de ABRIL de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en vulneración del DEBIDO PROCESO, por estar incursa en una VERDADERA VÍA DE HECHO, o CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LAS TUTELAS EN CONTRA DE LAS DECISIONES JUDICIALES y orientando el sentido de la NUEVA DECISIÓN.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: La Cooperativa fue creada como una entidad de economía solidaria, sin ánimo de lucro y con la finalidad de aportar herramientas para la solución de necesidades apremiantes de las personas en situación de discapacidad y sus familias.

El 24 de enero de 2014, la Cooperativa celebró con Infibagué el contrato de comodato 042 sobre un bien inmueble ubicado en el barrio Industrial del municipio de Ibagué. Su objeto, fue «generar oportunidades laborales y de inserción al sistema productivo del Municipio de Ibagué» y con un periodo de duración de 1 año. El 7 de diciembre de 2017, Infibagué interpuso una demanda a través del medio de control de controversias contractuales, en la que solicitó la terminación del contrato de comodato 042 de 2014 y la restitución del respectivo inmueble, lo anterior por la omisión, por parte de la Cooperativa, en el deber de devolver el bien luego del vencimiento del contrato, y el incumplimiento de obligaciones relativas al pago de servicios públicos.

En la contestación a la demanda, el apoderado de la Cooperativa propuso como excepciones de mérito la de inexistencia del derecho reclamado, en el entendido que no se había «vulnerado ningún derecho contractual» y la buena fe de su poderdante, sustentada en que es una persona trabajadora que ha «desarrollado diferentes proyectos para obtener recursos para su subsistencia sin que hasta la fecha haya propuestas claras y viables por parte de la administración municipal para su reubicación».

El proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, encontró probado que la Cooperativa incumplió «su obligación de restituir el inmueble al término de contrato el 23 de enero de 2015, así como por haberse sustraído de su obligación de pago de los servicios públicos».

En consecuencia, ordenó la entrega del inmueble a favor de Infibagué y el pago de los valores en que aquella entidad incurrió al asumir el costo de los servicios adeudados por la comodataria. 2 Texto transcrito del original con posibles errores. Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con lo resuelto, la Cooperativa interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que la restitución del inmueble implicaba un acto de discriminación contra la población en situaciones de discapacidad; solicitó que se diera un enfoque social al caso, y, para el efecto, mencionó los compromisos del Estado con dicho grupo de personas.

Por otra parte, de forma sucinta aseguró que sí se han pagado los servicios públicos y que el contrato de comodato fue prorrogado. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 13 de abril de 2023, señaló: […] frente a los argumentos en los que afirma que los asociados a la Cooperativa fueron objeto de discriminación en el fallo de primera instancia y por parte de la alcaldía de Ibagué, situación que trasgrede los derechos de las personas discapacitadas, encuentra esta Sala que en primer término, esas declaraciones no fueron objeto de debate del proceso, por lo que tratarlas en esta sede sería violar los derechos de contradicción y defensa de la parte demandante, teniendo en cuenta además que no fue objeto de la fijación del litigio.

Aun así, en una revisión minuciosa del material probatorio y de la declaración efectuada en audiencia por el representante legal de la Cooperativa, no se evidencia la comprobación de discriminación por parte del a quo, o de la administración pública, pues el particular se sometió a un contrato de comodato que estipulaba unos derechos y obligaciones, sin que sea posible determinar cuáles fueron los efectos de su terminación, y a quien o quienes se les ha vulnerados sus derechos fundamentales, pues si se revisa el recurso impetrado, se limita a mencionar que fueron trasgredidas una serie de normas a favor de las personas en condición de discapacidad, pero no indica en el caso concreto cómo se configura tal transgresión. En consecuencia, consideró que los únicos argumentos que podían ser estudiados en segunda instancia, eran aquellos relativos al pago de los servicios públicos y la presunta prórroga del contrato de comodato.

En ese punto, al no evidenciar sustento que respaldara estas manifestaciones, confirmó lo resuelto en la decisión de primer grado. 1.4. Fundamentos de la solicitud Del escrito inicial, la Sala puede identificar tres puntos centrales en los argumentos de la Cooperativa. En primer lugar, consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima no podía negarse a valorar los argumentos relativos al desconocimiento de los compromisos adquiridos por el Estado con las personas en situación de discapacidad, argumentando que esto no había sido materia de debate en la primera instancia, puesto que es tanto como imponer un requisito formal sobre los principios constitucionales.

Ya que en la demanda no se enmarcaron estas manifestaciones en alguna causal específica de procedencia, la Sala entenderá que se trata de un cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el entendido que, para la sociedad tutelante, la autoridad accionada impone exigencias procesales como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.

En segundo lugar, acusó a las autoridades que resolvieron el proceso ordinario de desligar el objeto del contrato de las obligaciones contractuales presuntamente incumplidas. Con ese derrotero, explicó que la finalidad del comodato 042 de 2014 era propender por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, por lo tanto, al valorarse la controversia contractual, los jueces debían verificar si las Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretensiones de restitución del bien inmueble eran concordantes con los postulados constitucionales y convencionales que imponen la obligación de adoptar medidas afirmativas de protección para el mencionado grupo poblacional.

Entiende la Sala que lo pretendido por la parte actora es que se estudie un posible defecto por violación directa de la Constitución, en tanto que se sustentó en el preámbulo de la norma superior y sus artículos 1, 2, 13, 20, 45 y 228. En tercer lugar, estimó que en las sentencias se desconoció que, según el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, el contrato de comodato puede prorrogarse hasta por 5 años.

Por otra parte, resaltó que era el municipio quien debía hacerse cargo del pago de los servicios públicos, porque estos cobros incluían reparaciones locativas que, según el artículo 2203 del Código Civil, corren por cuenta del comodante. Esta acusación será interpretada como un defecto sustantivo, al tratarse de una posible inaplicación o aplicación indebida de las normas con las que debía resolverse el proceso de controversias contractuales. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 23 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional.

A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a Infibagué y el municipio de Ibagué, por ser las autoridades demandadas en el proceso de controversias contractuales. Igualmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Municipio de Ibagué A través del despacho del alcalde, el ente territorial manifestó que Infibagué tiene autonomía administrativa, por lo que las acusaciones que se hagan en su contra deben ser atendidas por esa entidad de forma independente.

En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela. 1.6.2. Por parte de Infibagué, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no se recibieron pronunciamientos, aunque sí se allegó el expediente del proceso de controversias contractuales. Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En el informe rendido por el municipio de Ibagué, desde el despacho del alcalde solicitaron su desvinculación, esto por cuanto consideran que dicha entidad no tiene relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala se limitará a recordar que la vinculación del mencionado municipio fue en calidad de tercero con interés directo y no de accionado, por lo que se negará su desvinculación. Por otra parte, aunque la tutela fue dirigida contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso de controversias contractuales, la Sala circunscribirá el estudio de la tutela a la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia de 13 de abril de 2023 mediante la cual se resolvió un proceso de controversias contractuales, en contra de los intereses de la sociedad actora.

Para el efecto, se abordará el caso así: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iv) el estudio de fondo del caso. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad Antes de abordar el análisis puntual de cada exigencia, se advierte que, respecto del estudio del cargo por violación directa a la constitución, consistente en un presunto desconocimiento de postulados constitucionales sobre la igualdad material, estará supeditado a lo que se resuelva frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima excluyó estos argumentos de ser estudiados en la sentencia de segunda instancia, en ese sentido, si las acusaciones contra esa determinación no superan el estudio de procedibilidad o, de lograrlo, se evidencia que aquella fue conforme a derecho, entonces, esta Sala, como juez de tutela, no podría pronunciarse sobre esos alegatos si fueron adecuadamente sustraídos del proceso ordinario. 2.5.1.

En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en este caso, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó unas acusaciones relativas al desconocimiento de postulados superiores sobre igualdad material para personas en situación de discapacidad, con lo cual se desconocieron deberes del Estado para con dicho grupo poblacional.

Para esa autoridad, dichas manifestaciones no fueron objeto de debate en la primera instancia. En ese sentido, la sentencia de 13 de abril de 2023 explicó que, de abordarse esas acusaciones, se estarían vulnerando los derechos de contradicción y defensa de la 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contraparte por cuanto tal línea argumentativa nunca fue objeto de la fijación del litigio en la primera instancia. Al respecto, la sociedad accionante, adujo que «[v]uelve aquí y desconoce el fallo denunciado, nuestros derechos de raigambre superior, amparados por la Constitución, so pretexto de demandar requisitos de forma, desconociendo los principios constitucionales de la administración de justicia».

En este punto, se evidencia que el cargo carece de relevancia constitucional por cuanto no hay una carga argumentativa suficiente que permita a esta Sala juzgar si la providencia de 13 de abril de 2023, en lo atinente a la exclusión de los referidos argumentos, es irracional o arbitraria. Nótese que, en el escrito de tutela, la sociedad actora se limitó a afirmar que se ha priorizado lo formal sobre lo sustancial; no obstante, más allá de esa acusación, la accionante no contradice lo afirmado por la autoridad accionada, tampoco explica por qué el Tribunal Administrativo del Tolima debía pronunciarse de fondo sobre aspectos que no habían sido expuestos en la primera instancia, o cuál es la relación entre la situación de discapacidad de los miembros de la Cooperativa y el hecho de que en la contestación de la demanda su abogado no planteara la controversia que después si intentó presentar en la apelación. Debe recordarse que, si bien las personas en situación de discapacidad deben ser objeto de medidas afirmativas para el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, también es cierto que el solo hecho de exigir el cumplimiento de elementos básicos del debido proceso, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, no puede calificarse per se como un desconocimiento de sus condiciones como sujetos de especial protección constitucional, especialmente, porque en el trámite del medio de control de controversias contractuales no actuaron en causa propia sino con la representación de un profesional del derecho.

En ese sentido, ante la insuficiencia argumentativa presentada en el escrito inicial, esta Sala no cuenta con elementos que generen duda sobre la razonabilidad de lo resuelto- por el Tribunal Administrativo del Tolima y, por lo tanto, no es posible superar el requisito de la relevancia constitucional. En concordancia con lo anunciado al inició de este estudio de requisitos, ya que la decisión de excluir del análisis de la segunda instancia lo atinente a las acusaciones sobre el desconocimiento de postulados constitucionales sobre la igualdad material en el proceso de restitución de bien inmueble no superó el juicio de procedibilidad, no es posible que esta Sala las aborde de fondo.

Lo anterior, por cuanto en una tutela contra providencia judicial el juez constitucional no puede analizar argumentos que debieron presentarse y no fueron adecuadamente expuestos en el proceso ordinario. Por su parte, la acusación relativa al artículo 38 de la Ley 9 de 1989 se centró en que el Tribunal Administrativo del Tolima, no tuvo en cuenta que, de acuerdo con esa norma, el contrato de comodato se entiende renovado por un plazo de 5 años.

Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, en la sentencia de 13 de abril de 2023, la autoridad accionada manifestó que, si bien el contrato de comodato, por su naturaleza gratuita, puede ser renovado, lo cierto es que esto no puede ocurrir de manera automática, tesis que soportó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado15 y explicó que el plazo de 5 años está instituido como un término máximo para la duración del comodato, pero no implica que la administración no pueda pactar un plazo menor.

En ese sentido, al margen de si lo afirmado por la referida corporación es acertado o no, la acusación contenida en el escrito de tutela carece de la capacidad para contradecir las consideraciones del Tribunal Administrativo del Tolima en tanto que no refutan la jurisprudencia sobre la cual se sustentó o la interpretación relativa al tiempo en que se puede acordar.

En consecuencia, esta acusación tampoco supera el requisito de la relevancia constitucional. Así las cosas, ya que ninguna de las censuras presentadas en el escrito inicial supera el juicio de procedibilidad, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por el municipio de Ibagué.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Para el efecto citó: «8 Sentencia C-949/01. Referencia: expediente D-3277, Demanda de inconstitucionalidad e Humberto Longas Londoño contra el artículo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literales a) y b), parágrafo; artículo 6 (parcial); artículo 7; artículo 11 ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); artículo 12; artículo 16 inciso 2 (parcial); artículo 18 inciso 2 (parcial); artículo 19; artículo 22 inciso 6; artículo 24 ordinal 1 (parcial) y literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), parágrafos 1, 2, y 3; artículo 25 numerales 10, 19 inciso 5; artículo 32 parágrafo 2; artículo 33 inciso 4 (parcial) y parágrafo; artículo 35 parágrafo 1 (parcial); artículo 36 inciso 1 (parcial) y parágrafo; artículo 37 parágrafo 1 inciso 2 (parcial) parágrafo 2 (parcial) artículo 38; artículo 39 parágrafo; artículo 42; artículo 43 y artículo 76; de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández;

Sentencia del 5 de septiembre de 2001, Asunto: Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Competencia para expedición. Ahí se expresó: “Con todo, no puede desconocerse que la prórroga de los contratos a los que alude el artículo 36 bajo análisis, puede ser aconsejable para la administración desde el punto de vista técnico y financiero.

Por ello, la entidad competente debe contar la posibilidad de evaluar los beneficios que produciría para el Estado y para el interés público la ampliación del término inicial del contrato, sin estar atada a la camisa de fuerza que implica la prórroga automática. De ahí que para la Corte la inconstitucionalidad radica en el carácter automático de la prórroga y no en la prórroga misma que, según se anotó, puede ser una herramienta muy útil en determinados casos” (se destaca).» «9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01511-01 (34580), Actor: Consorcio Plinio Molina Ramos - Edmundo Molina Ramos, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT.» Demandante: Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”